| Resolución N° | 0754-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 063-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Inversiones Emmanuel E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES EMMANUEL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 813-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES EMMANUEL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2393-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 352-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 25 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 489-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 813-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,431.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGT, cuya multa asciende a S/ 16,856.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT, cuya multa asciende a S/ 22,575.00.
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 813-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que según el Acta del Proceso de Elección de Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 30 de abril de 2020, se acreditó la elección del Supervisor SST; por tanto, no habría justificación para sancionarlos. ii. Señala que no se ha configurado la infracción prevista en el numeral 27.12 del Reglamento, no es lo mismo no haber designado al Supervisor o no designar a un trabajador como Supervisor, que no cumplir con un procedimiento de elección, el Principio de Tipicidad que rige al procedimiento sancionador, no puede “extenderse” dicho supuesto a otro distinto como el hecho de no haber seguido un procedimiento legal. iii. Manifiesta que han cumplido con alcanzar la documentación que acredita el proceso o acto de elección del Supervisor SST; por tanto, no se cometió infracción. Adicional a ello, si bien la Autoridad Administrativa considera que dicha documentación no “la satisface”, ello no significa que haya realizado actos en contra de la actividad inspectiva pues se requirió documentación y se presentó (Acta del proceso de elección del Supervisor SST), y por tanto, no existe acto obstruccionista o falta de colaboración. iv. Invoca la imposibilidad de imponer dos sanciones por el mismo hecho, como ya se manifestó en este procedimiento sancionador, si nos sancionan con multa por no acreditar la designación del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya no podrían sancionar por el mismo hecho, de lo contrario se vulneraría el principio non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Durante la tramitación del procedimiento inspectivo y sancionador, la administrada no acreditó la designación del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme el artículo 31 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, esta elección cuenta con formalidades en el procedimiento de elección que la administrada debe seguir, las cuales son la convocatoria, inscripción, nominación y elección, etapas que la inspeccionada no ha acreditado correctamente, ya que como se puede apreciar en la documentación aportada a las actuaciones inspectiva, solo anexa el Acta del proceso de elección, incumpliendo con las demás etapas de elección del supervisor de seguridad y salud en el trabajo, por lo que al no acreditar todas las etapas del procedimiento, el inspector comisionado presume la no existencia del supervisor de Seguridad y Salud en el trabajo. ii. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad de la inspeccionada es debido a que no realizó de manera correcta la elección del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que se verificó etapas faltantes en su procedimiento de elección, los cuales son la Convocatoria, inscripción, nominación y elección, incumpliendo así con la Resolución Ministerial N* 245-2021- TR, y al no haberse desarrollado con las pautas correspondientes como lo estipula la normativa, es así que el comisionado deduce que la inspeccionada ha incumplido con la designación del Supervisor de Seguridad y Salud en el trabajo, por tal motivo no se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dicho incumplimiento se ha tipificado correctamente como una infracción grave, desestimando así lo expuesto por la inspeccionada. iii. La sanción no se está realizando debido por actos de obstrucción o falta de colaboración, sino por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento. iv. De la revisión de las conductas se evidencia que una de ellas se encuentra calificada como grave y la otra como muy grave, no existiendo identidad en dicha gradualidad, únicamente se identifica identidad subjetiva de persona, es decir, de la inspeccionada, pero los hechos y los fundamentos son distintos. La infracción tipificada en el artículo 27 del numeral 27.12 sanciona por no cumplir con elegir al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cambio la infracción del artículo 46 numeral 46.7 del RLGT, consiste en la resistencia de la inspeccionada a cumplir la medida inspectiva de requerimiento que fue acreditar el correcto procedo de
2 Notificada a la impugnante el 26 de mayo de 2023. Véase folio 65 del expediente sancionador.
elección del supervisor de seguridad y salud en el trabajo (convocatoria, inscripción, nominación y elección) vigente y que cumpla con todas las formalidades, por lo que no existe una vulneración al principio non bis in ídem. v. Se ha verificado que, la determinación de la sanción realizada por la resolución recurrida se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias, considerando inclusive la condición de NO MYPE de la administrada; por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 749- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES EMMANUEL E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES EMMANUEL E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,431.00, por la comisión de entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES EMMANUEL E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Argumenta que los hechos no se subsumen en el tipo infractor del numeral 27.12 del artículo 27 del RLGT, porque por su parte si existió una elección del supervisor en representación de los trabajadores. ii. Sostiene que no es cierto que no se haya cumplido con acreditar la medida inspectiva de requerimiento, y que si para la autoridad no le pareció suficiente la documentación presentada no quiere decir que no se haya presentado, no existe acto obstruccionista o falta de colaboración, alegando que se afectó al procedimiento de la inspección laboral. iii. Sostiene que no se pueden imponer dos sanciones por el mismo hecho, invoca el principio non bis in ídem, así como el concurso de infracciones, agregando que se deben tomar en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en
el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGT.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución
a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 02 de diciembre de 2020, ordenó a la inspeccionada cumpla en el plazo de tres (03) días hábiles con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva sancionable con multa:
Figura N° 01
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado
a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (resaltado agregado).
En el presente caso, si bien el primer ítem de la medida inspectiva fue cumplido por la impugnante antes de la notificación de la imputación de cargos y por ello se dejó sin efecto la sanción por el extremo del Plan para la vigilancia, prevención y control ante el Covid-19 en el Trabajo. En cuanto al segundo ítem, no hubo subsanación y por ello se mantuvo subsistente la sanción por el incumplimiento de acreditar contar con un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo elegido conforme a ley.
Sobre tal extremo de la medida inspectiva de requerimiento, no se aprecia que el ámbito objetivo de dicho mandato haya sido bien delimitado, toda vez que únicamente se le ordena “acreditar el proceso de elección del Supervisor vigente y conforme a las formalidades según lo establecido en la Ley N° 29783”, no obstante, no se detalla, como debería haberse cumplido este mandato, es decir, que acciones debió ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada, se menciona la norma general de seguridad y salud en el trabajo pero no se indica con claridad la forma y el modo esperado en que debiera cumplirse la medida inspectiva de requerimiento. Al respecto, si bien al momento de narrar los hechos constatados se hace mención de que no se habría acreditado el proceso de elección del supervisor de seguridad y salud en el trabajo (convocatoria, inscripción, nominación y elección) vigente y que cumpla con todas sus formalidades. Esta observación es genérica, ya que debería haberse detallado que formalidades habrían sido incumplidas en dicho proceso y como se debió haber procedido con dicha elección según las formalidades de la normativa vigente. Al no haberse explicado el paso a paso para subsanar ello, se aprecia un deficiente ámbito objetivo en la medida inspectiva de requerimiento.
Sin perjuicio de ello, tampoco se aprecia razonabilidad en el plazo otorgado para acreditar el Proceso de elección de un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, tomando en cuenta que se le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, no es plausible que en tan poco tiempo se pueda instaurar todas las etapas, llámese convocatoria, elección e instalación de dicho Supervisor, por ende, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento resulta ineficaz para cumplir con el mandato dictado.
En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado en parte el recurso planteado y se ha dejado sin efecto la sanción por la única infracción muy grave sobre la cual tiene competencia este Tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo elegido conforma a ley. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES EMMANUEL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 063-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 813-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES EMMANUEL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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