| Resolución N° | 1057-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 333-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Inversiones Copacabana REG S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 26-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Cusco |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES COPACABANA REG S.R.L., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793- 2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES COPACABANA REG S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.21 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 776-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, y dos (01) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en marco del operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO FORMALIZACIÓN ABRIL 2021”
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro de trabajadores y otros en la planilla), seguridad social (sub materia: inscripción en la seguridad social en salud y pensiones). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 478-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 24 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793- 2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 185,108.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los cuatro trabajadores afectados en planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,228.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,228.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 57,860.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 07 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El plazo para notificar la prórroga del procedimiento inspectivo, vencía el 26 de mayo de 2021; sin embargo, este fue notificado, recién, el 27 de mayo de 2021, es decir, fuera del plazo. Además, debe valorarse que el plazo original para la realización de las actuaciones inspectivas fueron de 20 días y la ampliación fue de 12 días, por lo que, este vencía el 15 de junio de 2021, considerando el feriado del 03 de junio de 2021; no obstante, la última actuación inspectiva fue el 19 de junio de 2021, lo que contradice lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII.
ii. No se ha valorado que no era posible cumplir con lo ordenado, pues los trabajadores Aguado Quispe Martha, Apaza Valencia Jorge Antonio, Huilla Condori Ruth Mery y Molina Corrales Diana Margot, eran prestadores de servicios que no tenían vínculo contractual vigente. iii. En el caso del trabajador Romero Ríos Justo Rosario, tenía la condición de pensionista del sector agrícola, no resulta exigible realizar el registro y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. iv. Asimismo, afirma que, no fue debidamente notificado sobre el requerimiento de comparecencia programada para el 07 de junio de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y de oficio revoca en parte la Resolución Sub Intendencia de Resolución Nº 793-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, modificando la sanción impuesta a una multa ascendente a S/ 46,244.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien el plazo de actuaciones inspectivas, únicamente, podía ser ampliado por un periodo máximo de 10 días hábiles y no sobre 12 días hábiles, conforme se otorgó, incumpliendo con lo establecido en el protocolo de la autoridad administrativa; no obstante, conforme el artículo 151 del TUO de LPAG, el incumplimiento del plazo no constituye un supuesto de nulidad. ii. Con relación a la duración de las actuaciones desarrolladas, de la casilla electrónica y el correo electrónico, obrantes en el expediente inspectivo, así como de la medida de requerimiento de fecha 09 de junio de 2021 y el Acta de Infracción Nº 383-2021- SUNAFIL-IRE-CUS, de fecha 15 de junio de 2021, la Intendencia Regional aprecia que estas actuaciones terminaron el 15 de junio de 2021. Por tanto, declara infundado lo alegado por la impugnante en este extremo. iii. Asimismo, señala que, respecto a la persona de Justo Rosario Romero Ríos, sí se acreditó la relación laboral con la inspeccionada, así como el hecho imputado referido a que debió retenerse el 13% de la remuneración por el aporte al sistema de pensiones- ONP. Agrega que no es de aplicación la Resolución de la SBS Nº 1408-2033, pues este personal no se encontraba afiliado al sistema privado de pensiones. iv. Respecto de Aguado Quispe Martha, Apaza Valencia Jorge Antonio, Huilla Condori Ruth Mery y Molina Corrales Diana Margot, debido a que a la fecha de la actuación inspectiva estos ya habían terminado su vinculación con el sujeto inspeccionado fue imposible la verificación de la relación laboral. Por lo que, sobre estos desestima la multa impuesta. v. Al advertir que la instancia de mérito en la imputación referida a la inasistencia a la comparecencia, notificada el 07 de junio de 2021, estableció a 19 trabajadores como
2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, conforme se advierte del expediente sancionador a folio 112.
afectados, adecúa este extremo, pues, se comprendió, de forma errónea como tales a: Aguado Quispe Martha, Apaza Valencia Jorge Antonio, Huilla Condori Ruth Mery y Molina Corrales Diana Margot; por lo que, corresponde ponderar la sanción en este extremo. Sobre el envío de las “alertas de notificación”, si bien estas no fueron remitidas; no obstante, estas han cumplido con su finalidad, ya que la apelante ha ejercido su derecho de defensa; por ende, ha operado lo dispuesto en el numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la LPAG. vi. En ese sentido, advierte que, estando a la ponderación de los hechos, respecto la graduación y cantidad de trabajadores afectados, extremo que, al no encontrarse recurrido por el apelante, este es revocado de oficio, conforme el artículo 48 del RLGIT, estableciendo el cálculo del monto de sanciones de la forma siguiente:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJ. AFEC. MULTA IMPUESTA Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor inspectiva Por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 07 de junio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 23,100.00 Labor inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00 MONTO TOTAL S/ 46,244.00
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 26-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000107-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES COPACABANA REG S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES COPACABANA REG S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 26-2022- SUNAFIL/IRE CUS, que modificó la multa impuesta a un monto de S/ 46,244.00 por la comisión de tres infracciones MUY GRAVES, dos, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES COPACABANA REG S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Inobservancia de los artículos 13 de la LGIT, de los numerales 13.3 y 13.4 del RLGIT y de los numerales 7.5.12 y 7.2.7 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL. Los cuales, indica, dispone que el procedimiento inspectivo debe de resolverse en el plazo conferido; sin embargo, ello no se ha producido, pues el plazo para notificarse la prórroga vencía el 26 de mayo de 2021, sin embargo, la prórroga del plazo se notificó con fecha 27 de mayo de 2021. ii. Interpretación y aplicación incorrecta del Protocolo Nº 002-2018-TR, numeral 7.2, durante el procedimiento de investigación. Afirma que las actuaciones inspectivas han excedido el plazo dispuesto en dicho protocolo, como en el protocolo Nº 002-2021- SUNAFIL/INII. iii. Asimismo, señala que, la última actuación inspectiva es de fecha 19 de junio de 2020, por lo que, considerar que la consignación de esta fecha constituye un “error material”, debiendo ser lo correcto la fecha de 15 de junio de 2021, resulta contrario a la constancia de actuación inspectiva y a lo dispuesto en el artículo 212 de la LPAG, más aún cuando no se le notificó de la resolución que contiene tal rectificación material. iv. Inobservancia del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, pues, alega que no se ha efectuado la remisión de las alertas de las notificaciones realizadas por la casilla electrónica que contenían el requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que se ha incurrido en una causal de nulidad, no pudiendo ser convalidados. v. Inobservancia del debido procedimiento, regulado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inciso a) del artículo 44 de la LGIT. vi. Además, señala que, ha cumplido con registrar en planilla al trabajador Romero Rios Justo Rosario; por lo que, el requerimiento efectuado carecería de sustento, resultando incongruente el mismo. vii. Afirma que el requerimiento efectuado se encuentra viciado, más aún cuando se advierte de los actuados la constancia de depósito a la ONP en favor del trabajador Romero Ríos Justo Rosario. Por lo que, se debe declarar la propia ineficacia de todo lo actuado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al debido procedimiento
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Así, de acuerdo al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional9.
A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…]El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo
9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, se evidencia que, es parte de los argumentos de defensa de la impugnante a lo largo del presente procedimiento administrativo que se ha inobservado lo dispuesto en el Protocolo Nº 002-2018-SUNAFIL/INII, PROTOCOLO DE FISCALIZACIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN LABORAL, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 2018-SUNAFIL, de fecha 11 de enero de 2018, específicamente, de su numeral 7.2, referido al plazo de las materias a investigar, siendo este el siguiente:
Figura Nº 01
No obstante, en la etapa de actuaciones inspectivas, mediante Auto Nº 334-2021 SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 21 de mayo de 2021, se dispuso ampliar en 12 días hábiles la investigación efectuada en mérito a la orden de investigación Nº 776-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, que dispuso un plazo inicial de 20 días hábiles, es decir, esta ampliación fue otorgada en un plazo superior a lo dispuesto en el Protocolo Nº 002-2018-
10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
SUNAFIL/INII- PROTOCOLO DE FISCALIZACIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN LABORAL, conforme se observa a continuación:
Figura Nº 02
En este contexto, resulta relevante invocar el principio de predictibilidad y confianza legítima, por lo cual, la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”11 (énfasis añadido).
En ese sentido, se advierte que, la presente Orden de Inspección se dicta en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO DE FORMALIZACIÓN ABRIL 2021”, por lo que era de aplicación lo dispuesto en el Protocolo Nº 002-2018-SUNAFIL/INII, PROTOCOLO DE FISCALIZACIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN LABORAL; sin embargo, tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793-2021- SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, como la resolución de segunda instancia, Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de febrero de 2022, fueron emitidas con una ausencia de análisis, adecuado y suficiente, respecto de lo dispuesto en dicho protocolo y su observancia en el presente procedimiento, pues, ello resultaba trascendente, en aplicación del principio de predictibilidad y confianza legítima. Por lo que, al no haberse motivado, adecuadamente, la validez y eficacia de lo dispuesto en dicho protocolo, se afecta el derecho de defensa del administrado12, como parte del derecho al debido procedimiento (énfasis añadido).
11 LPAG, artículo 1.8. 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, esta Sala ha identificado que tanto, la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 26-2022-SUNAFIL/IRE CUS, incurren en vicios de nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793-2021-SUNAFIL- IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, incurre en causal de nulidad, y no habiendo transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde declarar la nulidad del referido acto.
De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de revisión.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES COPACABANA REG S.R.L., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 793- 2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES COPACABANA REG S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.21 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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