Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Cameron Empresa Individual de Responsabilidad Limitada — Res. 1102-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1102-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador102-2022-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteInversiones Cameron Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha29 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CAMERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 2023. Lima, 29 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CAMERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES CAMERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RDTN – HR 80390-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0762-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 117-2022-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 16 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios))

otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 307-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 13 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no responder el requerimiento de información notificada el 11 de mayo de 2021, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no responder el requerimiento de información notificada el 15 de mayo de 2021 y notificado válidamente el 17 de mayo de 2021, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando que no recibieron notificación alguna, sino que el inspector se ha limitado a indicar en su acta de infracción que se ha realizado llamadas telefónicas lo cual no se encuentran consideradas como alertas, no tomándose en cuenta la Resolución N° 192- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Asimismo, mediante Resolución de Subintendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 30 de marzo de 2023, notificado el 03 de abril de 2023, se declaró improcedente el recurso de reconsideración al no haber cumplido con presentar nueva prueba, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 010-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA.

1.5

Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:

i. SUNAFIL omitió comunicar al usuario los requerimientos de información a través de las “alertas” del Sistema Informático de Notificación Electrónica, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica. ii. Que, no existe ninguna “alerta” que haya sido enviada al correo electrónico de acuerdo a las capturas de pantalla obtenidas de su teléfono móvil (celular); en consecuencia, nunca se habrían enviado las correspondientes alertas, las cuales tuvieron que generarse al momento de realizar los depósitos de los requerimientos de información en su casilla electrónica.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 087 -2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con respecto a la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información, se advierten que fueron correctamente depositados y notificados en la casilla electrónica del sujeto responsable, recibiendo las “alertas” correspondientes en el correo electrónico que señaló en datos de contacto. ii. Las capturas de pantalla no acreditan que la bandeja de entrada corresponda al correo nora.maite@hotmail.com, debiendo considerarse además conforme a la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, que el ingreso por primera vez del administrado fue el 01 de junio de 2020, mucho antes del envío de los requerimientos. iii. En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto responsable, quedando en evidencia la conducta reprochada, la misma que ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia.

1.7

Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.8

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000726-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 14 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 17 de julio de 2023. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Cameron Empresa Individual De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES CAMERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de julio de 2023. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES CAMERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087 -2023-SUNAFIL/IRE-ICA señalando los siguientes alegatos:

i. Que, las notificaciones de los requerimientos de información no fueron alertadas al correo electrónico registrado, esto es, nora.maite@hotmail.com. Siendo falso que las capturas de la bandeja de entrada no correspondan a dicho correo, pues como se corrobora de las imágenes adjuntas al recurso, en la bandeja del correo electrónico (formato web) no se observa el envío de las alertas. ii. Que, la firma digital autorizada consignada en los requerimientos de información del 11 y 15 de mayo de 2021, si bien corresponde al mismo día de la notificación, ocurrió minutos después al propio acto de notificación. Este defecto se repite con sendas Constancias de Actuación Inspectiva, con la Resolución de Subintendencia N° 010-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA y con la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-ICA. Se demuestra que no es válida una resolución firmada con posterioridad al acto de la notificación, poniendo en duda la credibilidad y seriedad de la Administración. iii. Que, al imponerse dos multas se incurrió en una aplicación mecánica que constituye un exceso de punición y vulnera el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo ser declaradas nulas las sanciones impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede

interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

De igual manera, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.8

Ahora bien, teniendo que la impugnante alega que no logró tomar conocimiento de los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica el 11 y 15 de mayo de 2021, debido a que no llegaron las alertas correspondientes, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.9

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM

y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020 TR.

6.10

En este punto, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo Nº 003 2020-TR.

6.11

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).

6.12

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-

2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202011 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”12

6.13

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017 PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

Sobre el caso objeto del presente procedimiento 6.14. Que, en base al marco normativo antes expresado, en el presente caso se corroboran las siguientes actuaciones inspectivas:

• El requerimiento de información de fecha 11 de mayo de 2021, que solicita la exhibición de documentación a la inspeccionada bajo apercibimiento de constituirse infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme al artículo 46.3 del RLGIT, y su respectiva “Constancia de Notificación” vía casilla electrónica que deja constancia del acto de notificación y depósito el mismo día 11 de mayo de 2021, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01

11 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: publicados). https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 12 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6) 18. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

• El requerimiento de información de fecha 15 de mayo de 2021, que solicita la exhibición de documentación a la inspeccionada bajo apercibimiento de constituirse infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme al artículo 46.3 del RLGIT, y su respectiva “Constancia de Notificación” vía casilla electrónica que deja constancia del acto de notificación y depósito el día 17 de mayo de 2021, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 02

6.15

Asimismo, en aplicación del principio de verdad material13, consultando en el aplicativo14 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se ha verificado que la impugnante ha tenido accesos a la casilla de manera previa a la realización de las notificaciones de los requerimientos de información antes acotados (Figura N° 01); y que, además, registró el correo electrónico: nora.maite@hotmail.com también con anterioridad a la notificación de ambos requerimientos de información (Figura N° 02), véase lo siguiente:

13 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 14 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

6.16

Del mismo modo, del sistema de “Consulta de Notificaciones”, se ha comprado incluso que el sujeto inspeccionado, recibió las alertas al correo electrónico consignado por ella misma sobre la notificación de los requerimientos de información tanto en la fecha del 11 de mayo como del 15 de mayo de 2021, conforme se ve de las siguientes imágenes:

Figura N° 03 Figura N° 04 Figura N° 05

6.17

Así, de estas consultas, este Tribunal confirma al igual que los órganos de instancias previas, que la impugnante fue válidamente notificada en su casilla electrónica toda vez que el personal inspectivo cumplió con todas las formalidades que establece el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitiendo para cada caso las alertas correspondientes. Perdiendo, de este modo, asidero la alegación efectuada en el recurso de revisión respecto a la inexistencia de las alertas en el correo electrónico

6.18

En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con los requerimientos de información notificados tanto el 11 de mayo y 15 de mayo de 2021. Más aun si se verificó que si tuvo conocimiento de la utilización del sistema de casilla electrónica, es por ello que tuvo varios ingresos previos (véase la Figura N° 01), e incluso insertó sus datos de contacto en este sistema (Figura N° 02), lo cual permitió que le llegará la alerta de notificación respectiva (Figuras N° 03 y 04); careciendo así de sentido las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión, respecto a que las alertas nunca llegaron al bandeja de entrada del correo nora.maite@hotmail.com, dándose por cumplida la carga probatoria de la Administración.

6.19

La lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia. Tal es así que, en este caso, al desacatarse una norma de orden público, como es la de revisar la casilla electrónica para cumplir con un Figura N° 06

requerimiento que pudiera recibirse de parte de la inspección del trabajo, la impugnante ha incurrido indefectiblemente en la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, se le está imputando el haber dejado de cumplir con su deber de colaboración con la inspección de trabajo, en tal sentido, esta falta debe sancionarse toda vez que según el artículo 9° de la LGIT, todos los empleadores están obligados a colaborar con la Inspección de Trabajo, es por ello que en el artículo 36° de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración.

6.20

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, sumado al hecho que, el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de inspección, frustrándose la fiscalización, la omisión observada por la inspeccionada, pese a la notificación válida y correcta de los requerimientos de información, se constituye una falta de diligencia que demuestra una negativa por parte de la impugnante a cumplir con la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, en cumplimiento a los deberes de colaboración que le corresponden; concretándose así el tipo infractor del 46.3 del RLGIT.

Sobre el principio de conservación del acto administrativo y el debido procedimiento

6.21

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

6.23

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.25

Ahora bien, en contraste con lo anterior, con relación a la conservación del acto administrativo, el artículo 14° del TUO de la Ley 27444, establece que: “14.1 Cuando el

vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora”, precisando que: “14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes , los siguientes: (…) 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”.

6.26

Teniendo en cuenta el marco normativo anterior, se observa que en el recurso de revisión la impugnante incide en que la firma digital de los requerimientos de información del 11 y 15 de mayo de 2021, como de la Resolución de Subintendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA y de la Resolución de Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, se efectuó minutos después al depósito de cada una de ellas en la casilla electrónica, demostrando que su firma es posterior al acto de notificación y que, por tanto, no son válidas.

6.27

En relación a ello, este Tribunal considera que el vicio acusado, merced de la ejecución electrónica del acto de notificación en la casilla del administrado, no constituye un acto que reste validez a su contenido ni que haya mermado o que haya puesto en peligro cualquiera de las garantías contenidas en el debido procedimiento, especialmente, el derecho de contradicción y el derecho de defensa, ya que no solo la diferencia temporal es mínima, de dos a tres minutos, sino que el desfase en sí mismo no limita el objetivo de cada una de las actuaciones. El administrado pudo igualmente en su oportunidad tomar conocimiento de la información y documentación requerida el 11 y 15 de mayo de 2021 y proceder a dar respuesta dentro del plazo otorgado; mientras que, de igual manera, pudo perfectamente conocer la fundamentación y el fallo en las resoluciones de primera y segunda instancia, así como ejercer los mecanismos de defensa e impugnación que la ley le otorga. No corresponde, por ende, amparar los argumentos del recurso tampoco en este extremo.

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad

6.28

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.29

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera

16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG:

instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo tanto, no es procedente el argumento de la impugnante en este extremo, dejando constancia que no existe un exceso de punición, mucho menos si se tiene en cuenta que los incumplimientos sancionados corresponden a acciones independientes, concretadas en diferentes momentos que, como se ha señalado, han sido sancionadas conforme a lo establecido en los artículos 47° y 48° del RGLIT.

6.30

Por las razones expuestas precedentemente, esta Tribunal determina que el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado, manteniéndose las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al no cumplir con los requerimientos de información del 11 y 15 de mayo de 2021.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° MATERIA

CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN

Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentos solicitados mediante requerimiento de información de fecha 11 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentos solicitados mediante requerimiento de información de fecha 17 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CAMERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES CAMERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827RDTN – HR 80390-2023

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