| Resolución N° | 1068-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 170-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Inversiones Calaluna S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 8 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CALALUNA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES CALALUNA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241106JCR – HR: 225663-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 360-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en merito a la denuncia interpuesta por el Sr. José Elmer García Torres.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 183-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 9 de septiembre de 2022, notificado el 14 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: planilla o registro que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla; entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF, de fecha 5 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2022, notificada el 13 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,747.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con presentar las boletas de pago de remuneraciones con las formalidades y contenidos exigidos, así como no acreditar la entrega de dichas boletas de pago a los trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 193.20.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acredito el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 10 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,554.00.
Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspectora auxiliar de trabajo omitió evaluar el certificado de incapacidad de su representante legal, expedido por ESSALUD, teniendo en cuenta que el día 18/07/2022 se programaron dos (2) diligencias de comparecencia. Al respecto, la autoridad sancionadora de manera irregular ha vulnerado el derecho a obtener una decisión motivada, puesto que no se puede agregar contenidos que no existen en el Acta de Infracción. ii. Se designó y comisionó a la misma autoridad inspectiva dos (2) órdenes de inspección, la Nº 360 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en materia de normas socio laboral; y, la Orden de Inspección Nº 361 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que en ambos expedientes se programaron requerimientos de comparecencia en la misma fecha y con horarios que difieren en 30 minutos, siendo irregular que la inspectora el día 18/07/2022, en circunstancias que su apoderado se encontraba asistiendo a la diligencia de comparecencia de la Orden de Inspección Nº 361-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, le notificó un requerimiento de comparecencia para la Orden de Inspección Nº 360-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, siendo actuaciones distintas, resulta irregular que se notifiquen requerimientos de comparecencia en un lugar distinto al domicilio legal y/o centro laboral del sujeto inspeccionado. iii. Respecto a la infracción por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 10/08/2022, se encuentra relacionada a la no comparecencia del día 18/07/2022 y conforme a los argumentos que antecede,
existen graves irregularidades en la etapa de actuación inspectiva por no haber cumplido con notificar de acuerdo a ley. iv. Con fecha 24/10/2022 se adjuntó el Estado de Cuenta de Ingresos por el periodo de enero a diciembre del año 2021, el mismo estado de cuenta que se presentó en el Exp. Nº 171-2022 SUNAFIL/IRE-MOQ, correspondiente a la O/I Nº 361, siendo las mismas partes y el mismo inspector auxiliar de trabajo; no obstante, de manera errónea e incongruente se indica que no se presentó formalmente dicho documento para obtener el beneficio que establece el artículo 48.1-A del RLGIT, vulnerando los principios de verdad material, presunción de veracidad y razonabilidad establecida en la Ley Nº 27444; por tanto, le corresponde el otorgamiento de dicho beneficio, debiendo revocarse y declarar la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ., de fecha 30 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Moquegua declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y adecua la multa a S/4,008.52 por considerar los siguientes puntos:
i. Según se advierte del expediente de actuaciones inspectivas, la Orden de Inspección se emitió ante una denuncia interpuesta por el ex trabajador Sr. José Elmer García Torres, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias en el centro de trabajo de la inspeccionada, respecto a las siguientes materias: i) Planillas o registros que la sustituyan: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; y, ii) Planillas o registros que la sustituyan: Registro trabajadores y otros en la planilla, respectivamente. ii. Las infracciones determinadas están referidas al incumplimiento de presentar las boletas de pago de remuneraciones con las formalidades y contenidos exigidos legalmente y, con acreditar su entrega a los trabajadores; así como, por el incumplimiento de la medida de requerimiento que fue notificada el día 10/08/2022 vía Sistema de Casilla Electrónica, a través del cual se le solicitó a la inspeccionada acredite en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, las boletas de pago de remuneraciones con el sello y firma del representante legal, con la recepción por parte de los trabajadores, considerados como afectados. iii. Respecto de dicha medida válidamente notificada, la inspeccionada no cumplió con acreditar lo solicitado en el plazo dispuesto, esto es hasta el día 15/08/2022; no obstante, el inferior en grado aplicó el beneficio de la reducción de la multa establecida en el artículo 40º de la LGIT, que establece que cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo del vencimiento para interponer el recurso de apelación, la multa se reduce al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente impuesta, considerando que la inspeccionada presentó con sus descargos al Informe Final de
2 Notificada a la impugnante el 1 de febrero de 2023, ver folio 172 del expediente sancionador.
Instrucción, las boletas de pago con la formalidad que señala la norma, conforme a lo argumentado en el numeral 5 del apartado 4.1. de la parte considerativa de la resolución apelada. iv. En este sentido, considerando que la infracción a la labor inspectiva determinada es por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el día 10/08/2022 para verificar su cumplimiento hasta el día 15/08/2022; y, no por el incumplimiento del requerimiento de comparecencia de fecha 04/07/2022 programado para el día 18/07/2022, lo argumentado por la inspeccionada deviene en infundado, habiéndose procedido con arreglo a ley. v. Considerando que en presente expediente administrativo, la inspeccionada presentó el “Formulario 710 Renta Anual 2021”, a través del recurso interpuesto, y que en folio referido al “Estado de Resultados del 01/01 al 31/12 del 2021”, se advierte que los ingresos netos por servicios asciende a S/.400,852.00 (Cuatrocientos mil ochocientos cincuenta y dos y 00/100 Soles), de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48.1-A del RLGIT, el 1% del total de ingresos netos que percibió dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, asciende a S/. 4,008.52 (Cuatro mil ocho y 52/100 Soles), corresponde ajustar a dicho monto la sanción de multa; por tanto, se acoge este extremo el recurso interpuesto. vi. En base a la fundamentación fáctica y jurídica esbozada precedentemente, corresponde confirmar la sanción impuesta por una infracción en materia de relaciones laborales de naturaleza leve, por el incumplimiento de la materia “Planillas o registros que la sustituyan: Entrega de Boletas de Pago al trabajador y sus formalidades”, en la oportunidad dispuesta por la autoridad administrativa de trabajo; y, por una infracción a la labor inspectiva de naturaleza muy grave, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el día 10/08/2022, para ser verificada hasta el día 15/08/2022; no obstante, respecto al cálculo de la multa impuesta por las infracciones determinadas, fue de aplicación lo establecido en el artículo 48.1-A del RLGIT, conforme a lo argumentado; por tanto, la sanción de multa que inicialmente ascendía a S/. 4,747.20 (Cuatro mil setecientos cuarenta y siete y 20/100 Soles), reformándola asciende a S/. 4,008.52 (Cuatro mil ocho y 52/100 Soles), quedando en este contexto advertida la culpabilidad2 de la inspeccionada ante las infracciones detectadas y sancionadas en el curso del procedimiento administrativo sancionador. vii. Finalmente, expone que la decisión está debidamente motivada y fundada en un debido procedimiento.
Con escrito de fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000139-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES CALALUNA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES CALALUNA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ., que adecuó la sanción impuesta a S/4,008.52, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 2 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES CALALUNA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ., señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme al numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y conforme al numeral a) del artículo 44 de la LGIT. ii. Sostiene la contravención al derecho a la legitima defensa, conforme al numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. iii. Indica que se ha contravenido el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que garantiza el derecho a la motivación escrita de las resoluciones. iv. Indica que respecto a la notificación de los requerimientos de información que fueron depositados en la casilla electrónica, no obra ninguna comunicación, alerta, aviso físico y/o digital. v. Cita la Resolución N°129-2021-SUNAFIL/TFL. vi. Señala que si bien la notificación es válida con el deposito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, también constituye un presupuesto para su uso el consentimiento expreso del administrado. vii. Que, no cuestiona la validez de las notificaciones realizadas a través de la casilla electrónica sino la omisión de trámites que debieron realizarse antes de proceder con notificar a través de la casilla electrónica. viii. Considera que se ha omitido de evaluar el certificado de incapacidad de su representante legal, en relación con las diligencias de comparecencias programadas.
ix. Que, el acta de infracción ha vulnerado el principio del debido procedimiento, y el derecho a la legitima defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento conforme al numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y conforme al numeral a) del artículo 44 de la LGIT. Además, alega la contravención al derecho a la legitima defensa, conforme al numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y la afectación del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que garantiza el derecho a la motivación escrita de las resoluciones. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En principio, en relación al debido procedimiento, la impugnante cuestiona la notificación de los requerimientos de información depositados en su casilla electrónica, debido a que no recibió ninguna comunicación, alerta, aviso físico y/o digital. Respecto a estos argumentos, de la revisión del presente procedimiento administrativo sancionador, se verifica que no se le ha sancionado por algún incumplimiento o no respuesta a un requerimiento de información, es más, se evidencia que la impugnante sí dio respuesta al requerimiento de información de fecha 25 de julio de 2022.
Asimismo, alega que, si bien la notificación es válida con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, también constituye un presupuesto para su uso el consentimiento expreso del administrado, indicando finalmente que, no cuestiona la validez de las notificaciones realizadas a través de su casilla electrónica sino los trámites previos. Siendo esto así, se advierte cierta incongruencia e imprecisión en sus alegatos, pues no permite a esta Sala saber si cuestiona o no, la notificación realizada a través de la casilla electrónica, ni especifica qué documentos no fueron válidamente notificados. Además, de la revisión del caso, se observa que la impugnante fue válidamente notificada a su casilla electrónica, y sí ejercicio su derecho de defensa en cada oportunidad que tuvo y que correspondía.
Por otra parte, en cuanto a que no se evaluó el certificado de incapacidad de su representante legal con relación a las diligencias de comparecencia programadas, también carece de objeto emitir un pronunciamiento, debido a que, la impugnante no fue sancionada por no asistir a alguna de estas diligencias.
En cuanto a la Resolución N°129-2021-SUNAFIL/TFL, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
Asimismo, esta Sala identifica que desde un análisis formal, la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ., han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos
referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se
entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,
razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2022, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 2
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.
Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.
Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 360-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con presentar las boletas de pago de remuneraciones con las formalidades y contenidos exigidos, así como no acreditar la entrega de dichas boletas de pago a los trabajadores. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No acredito el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 10 de agosto de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CALALUNA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 170-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES CALALUNA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241106JCR – HR: 225663-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.