| Resolución N° | 0501-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1625-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Intradevco Industrial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 756-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 756-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1625-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 756-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240522MCR – HR 22987-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5461-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1264-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por atentar contra la libertad sindical, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de mayo de 20182; en mérito a la denuncia presentada por el Sindicato de Obreros de Intradevco Industrial S.A., para solicitar la inspección por política antisindical.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldos y salarios); y, Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros). 2 Véase folio 985 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1698-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 05 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 884-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 130,745.75, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los días que fueron descontados indebidamente el 02, 26, 27 y 28 de marzo, 17 y 18 de abril de 2018, los cuales se materializaron en las boletas de pago de la remuneración semanal de las semanas N° 9 al 16 de marzo hasta abril de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,027.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 98,043.75
- Una (01) infracción MUY GRAVE en a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 28 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.
Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que se vulnera el debido proceso, por lo que se solicita la nulidad de la resolución apelada, ya que no se ha observado la existencia del Expediente Judicial N° 00274-2020-0-3001-JR-LA-02, tramitado ante el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través del cual el Sindicato ha señalado como acto de hostilización las sanciones realizadas por la empresa contra algunos miembros del Sindicato durante la huelga producida en el 2018, siendo los mismos hechos materia de investigación en el presente procedimiento; por lo que, corresponde que se inhiban de emitir algún pronunciamiento, de lo contrario se estaría afectando el principio de non bis in ídem. ii. Alegan que la huelga de 48 horas de fechas 22 y 23 de febrero de 2018 fue declarada ilegal, primero se declaró improcedente; pese a ello, el sindicato siguió adelante con la medida de fuerza, luego a través de la Resolución Directoral General N° 32-2018- MTPE/2/14; por lo que, al quedar consentida se consideró dichas fechas como
inasistencias injustificadas. Si bien el Informe N° 230-2015-MTPE/4/8, señala que los días de huelga no pueden ser considerados como “inasistencias injustificadas”, en tanto no haya pronunciamiento definitivo; no obstante, en el presente caso, existía un pronunciamiento definitivo, lo cual ha sido avalado en la Casación Laboral N° 21896-2018-Arequipa, puesto que se trata de un incumplimiento contractual sancionable disciplinariamente por el empleador. iii. Asimismo, señalan que es la propia autoridad administrativa de trabajo, quien deja constancia de que los sindicalizados no asistieron a laborar, pese a contar con una resolución que agotó la vía administrativa. iv. Por otra parte, respecto a las cartas de suspensión, aducen que no tienen sustento en la realización de la huelga del 22 y 23 de febrero de 2018, sino de poner en conocimiento la comisión de faltas ante el incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo vigente al momento de la huelga, pues se utilizan las marcas de la empresa sin el debido consentimiento, siendo falso lo señalado en el informe final que indica que las sanciones se impusieron sin que se haya cumplido con haber puesto de conocimiento de los trabajadores el Reglamento Interno de Trabajo y Código de Ética que prohibiría el uso de logotipos, ya que se puso en conocimiento la existencia del reglamento, lo cual se prueba con el cargo de recepción presentado. v. En dicho sentido, señalan que, no puede considerarse como un acto hostil la defensa de las marcas y reputación de las mismas, siendo que la marca “Sapolio”, no solo se utiliza en la huelga sino también en las redes sociales como Facebook y WhatsApp. vi. Adicionalmente, entre lo denunciantes se encontraba el señor Elmer Dalmacio Tolentino Huamán, a quien se le suspendió por faltas injustificadas; pero en su caso, no se encontraba afiliado al sindicato, tanto así que nunca se le retuvo la cuota sindical. vii. Por último, manifiestan que, en el supuesto negado que se considere la existencia de una vulneración a la libertad sindical, no se debería incluir al cálculo de la sanción el total de los trabajadores sindicalizados, sino solo los sancionados con carta de amonestación o suspensión.
Mediante Resolución de Intendencia N° 756-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en cuanto a la existencia del Expediente Judicial N° 00274-2020-0-3001-JR-LA- 02, es preciso indicar que, el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG, es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza de que una situación contenciosa
3 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022. Véase folio 207 del expediente sancionador.
surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, y, por ello, suspenda hasta que la Autoridad Judicial declare el derecho, mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel. ii. Cabe mencionar que el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, establece que: “solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”. En ese sentido, lo alegado por la inspeccionada no la exime de responsabilidad, puesto que la competencia establecida en la Ley N° 29497, no impide ni limita la acción de la inspección del trabajo, ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT. Aunado a ello, la autoridad judicial no ha ordenado la inhibición de la autoridad administrativa de trabajo que le impida continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no correspondía que el inferior en grado deje de pronunciarse por la propuesta de multa contenida en el Acta de Infracción. iii. Que, la inspeccionada pretendiendo justificar la falta del pago a los trabajadores afectados, interpreta equivocadamente la Resolución Directoral General N° 32-2018- MTPE/2/14, que declaró improcedente la medida de fuerza, en tanto que, los días de inasistencia fueron los 22 y 23 de febrero de 2018, y la resolución que indica la inspeccionada tiene fecha de emisión del 28 de febrero de 2018, posterior a los días de inasistencia la cual ocurrió en el ínterin de una huelga convocada por el sindicato, a fin de solucionar el pliego de reclamos del 2017-2018. iv. Corresponde traer a colación el artículo 39 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de Ley del Fomento al Empleo, que menciona que, para que exista una calificación de inasistencia injustificada, sobre los días de huelga, ésta debe haber sido declarada ilegal a través de un pronunciamiento consentido o ejecutoriado y que el empleador cumpla con el requerimiento de reincorporación a los trabajadores por medio de cartelones, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de manera posterior la inspeccionada califica como inasistencias injustificadas los días de huelga realizados cuando no se encontraba consentida; es decir, no había un pronunciamiento definitivo, lo cual se condice con el Informe N° 230-2015- MTPE/4/8. v. Por otro lado, de la revisión de las cartas de suspensión, en estas se observa que se señala tal suspensión en cuanto existió un acatamiento de huelga convocada por el Sindicato que fue declarada ilegal, así como el uso indebido de la marca Sapolio en los días de huelga; sobre ello, el personal inspectivo dejó constancia en los hechos constatados del Acta de infracción que "no se determinó ni se individualiza a los responsables del uso de la marca de la empresa, no advirtiéndose de los imágenes lemas ofensivos ni denigrantes para la imagen de la empresa". Cabe añadir, sobre la entrega del Reglamento Interno de Trabajo, Código de Ética y conducta a los trabajadores que refiere la resolución apelada; en efecto, no se acredita dicha entrega, pues de la revisión de lo presentado solo se presentan hojas que señalan ser un cargo de entrega de un Reglamento Interno de Trabajo, pero no del Código de Ética y Conducta, de algunos trabajadores; cabe precisar que el mismo no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora; además, no se ha presentado documentación en donde se evidencie que se haya atentado contra la marca "Sapolio", máxime si la naturaleza de la huelga es la de ser un Instrumento de
solución compulsiva del conflicto laboral que busca la reivindicación de derechos sociolaborales. vi. La inspeccionada menciona que el señor Elmer Dalmacio Tolentino Huamán no se encontraba afiliado al Sindicato; sin embargo, de la revisión del expediente inspectivo, a fojas 101, obra el documento denominado "Relación de afiliados al Sindicato de obreros de Intradevco Industrial S.A.", de fecha 04 de febrero de 2018, en donde se encuentra registrado el mencionado trabajador; por lo que, lo manifestado carece de sustento fáctico. vii. Sobre la aplicación de la multa, referida al numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, que atañe la vulneración a la libertad sindical, corresponde indicar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 48.1-B de la LGIT, el cual establece la cantidad de trabajadores afectados a considerar para el cálculo de la multa a imponerse señalándose "(ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos; (..)".
Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 756- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003548- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 756-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 130,745.75, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 756-2022-SUNAFIL/ILM, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha vulnerado el debido proceso, específicamente a la debida motivación de las resoluciones; toda vez que, no se han tomado en cuenta sus argumentos y se ha procedido a contradecir con fundamentos inocuos e incongruentes. En tal sentido, solicitan la nulidad de la Resolución de Intendencia. ii. Respecto a los días de inasistencia injustificada, alegan que, el Sindicato, en el marco de una negociación colectiva, decidió realizar una huelga de 48 horas, dicha medida de fuerza se llevó a cabo los días 22 y 23 de febrero de 2018, siendo declarada ilegal en la vía administrativa. Asimismo, precisan que la huelga fue declarada improcedente por la Dirección General de Trabajo, mediante Resolución Directoral General N° 024-2018-MTPE/2/14; es decir, varios días antes a la huelga, siendo impugnada por el Sindicato. Sin embargo, siguieron adelante con la medida de fuerza los días indicados, lo cual fue constatado por inspectores de la SUNAFIL. iii. En ese contexto, refieren que, debido a las acciones realizadas por el Sindicato, se expide la Resolución Directoral General N° 032-2018-MTPE/2/14, mediante la cual se declaró ilegal la huelga, dicha resolución adjuntó copia del Informe N° 230-2015- MTPE/4/8, expedido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio, en el cual se concluyó que los días de huelga, en tanto esta no haya sido declarada ilegal y no haya quedado consentida o ejecutoriada, no pueden ser consideradas inasistencias injustificadas y, por tanto, los empleadores no pueden imponer sanciones. iv. En virtud a ello, manifiestan que en cumplimiento de las normas laborales y de lo comunicado por la Dirección General, esperaron que la declaratoria de ilegalidad quedara consentida, lo cual ocurrió el 8 de marzo de 2018, con lo cual a los trabajadores que no concurrieron a laborar los días 22 y 23 de febrero de 2018 por acatar la huelga, se les consideró dichas ausencias como inasistencias injustificadas. v. Por otro lado, refieren que la Resolución de Intendencia, sostiene que no cumplieron con exhibir los cartelones; sin embargo, olvida que la resolución que declara la ilegalidad de la huelga no solo fue posterior a que ésta se lleve a cabo, sino que la misma no fue declarada indefinida, escenario en el que sí hubiese sido necesario el uso de cartelón; asimismo, el Sindicato al ser parte activa del procedimiento antes el Ministerio de Trabajo, tenía conocimiento de las resoluciones emitidas por este órgano. vi. Reiteran que, existía un pronunciamiento definitivo de la Resolución Directoral General N° 30-2018-MTPE/2/14, pues la misma no fue objeto de ningún medio impugnatorio o interposición de una demanda contenciosa administrativa. Asimismo, señalan que dicha potestad sancionadora no solo estaba legitimada por
el citado informe, sino también por la Casación Laboral N° 21896-2018-Arequipa. En tal sentido, refieren que ha quedado acreditada la legitimidad que tuvieron para aplicar las sanciones correspondientes; sin embargo, las sanciones impuestas no tienen sustento en las inasistencias injustificadas, sino, en el uso indebido de la marca “sapolio”. vii. Respecto a las sanciones disciplinarias por el uso de la marca, alegan que, referido a las cartas de suspensión, son enfáticos en señalar que éstas no tienen sustento en la realización de la huelga del 22 y 23 de febrero de 2018, sino que, antes y durante el desarrollo de la huelga, el Sindicato usó indebidamente la marca SAPOLIO, consignándola en sus pancartas, afiches, panfletos, así como en sus redes sociales; lo más grave es que en una de las reuniones realizadas en el Ministerio de Trabajo, ya se les había advertido de que no podían usar la marca registrada en el INDECOPI, sin tener autorización y mucho menos para tratar de dar a conocer una supuesta situación de abuso. viii. Al respecto, refieren que, durante el primer día de huelga, se cursó al Sindicato una carta, mediante la cual se les requirió el cese inmediato del uso indebido de la marca SAPOLIO, en sus afiches y lemas; sin embargo, hicieron caso omiso y continuar con estas acciones durante ambos días de huelga. ix. Ante esta situación, manifiestan que, solo después de que la ilegalidad de la huelga quedara consentida, la empresa decidió sancionar a los trabajadores que de manera fehaciente pudieron identificar como portadores de las pancartas, así como también a los representantes del sindicato que recibieron la carta referida al cese del uso de la marca. x. Por tanto, alegan que, las cartas de suspensión cursadas a un grupo de trabajadores tuvieron sustento en la comisión del incumplimiento, establecido en el artículo 62 del RIT vigente al momento de la huelga. Sin embargo, se sanciona por no haber puesto de conocimiento de los trabajadores afiliados el RIT y Código de Ética que prohíba el uso de logotipos; no obstante, a pesar de haber aportado en calidad de medios probatorios las hojas de cargo de entrega del RIT, que se les hace firmar a cada trabajador, el mismo que prohíbe el uso de las marcas y logotipos sin la autorización debida. xi. Refieren que, en contra de lo establecido por el propio Reglamento de Trabajo y pese a la solicitud expresa de la empresa, el Sindicato, procedió a utilizar las marcas de la compañía durante la huelga, con frases ofensivas que afectaban el nombre e imagen de la marca SAPOLIO. Agregan que, a efectos de cautelar el correcto uso de las marcas de su propiedad, iniciaron un procedimiento administrativo por infracción de derechos de propiedad intelectual ante el INDECOPI. xii. Asimismo, manifiestan que, previo a la carta de suspensión, la Gerencia de Recursos Humanos remitió al SINDICATO, una carta requiriéndole el cese inmediato de la
utilización indebida de la marca SAPOLIO, puesto que, ésta no solo estaba siendo utilizada en la huelga, sino que, además, su uso indebido estaba publicado en las redes sociales como Facebook y WhatsApp; es decir, en un medio masivo. xiii. Adicionalmente, entre los denunciantes se encontraba el señor Elmer Dalmacio Tolentino Huamán, a quien se le suspendió por faltas injustificadas; pero en su caso, no se encontraba afiliado al sindicato, tanto así que nunca se le retuvo la cuota sindical. De igual manera, precisan que, este hecho ha sido materia de una reunión extra proceso solicitada por el Sindicato ante el Ministerio de Trabajo, la cual concluyó con un acuerdo mediante el cual el Sindicato se comprometía a regularizar la hoja de afiliación del trabajador, y por su parte mantendrían la suspensión de los 2 días. xiv. Por último, manifiestan que, en el supuesto negado que se considere la existencia de una vulneración a la libertad sindical, no se debería incluir al cálculo de la sanción el total de los trabajadores sindicalizados, sino solo los sancionados con carta de amonestación o suspensión. xv. Respecto a la sanción disciplinaria referida a las cartas de amonestación, alegan que, como han venido señalando, resultaron válidas y legales, de acuerdo al Informe N° 230-2015-MTPE/4/8, máxime si presentaron los cargos de recepción del Reglamento de Trabajo, por parte de los trabajadores sancionados. Al respecto, manifiestan que en primera instancia se les solicita la exhibición de los cargos de entrega del Reglamento de Trabajo, y una vez que los ponen a disposición, les solicitan adicionalmente, el cargo de entrega del Código de Ética; pero si su RIT determina la prohibición del uso no autorizado de la marca, constituye documento válido para sancionador disciplinariamente al ser de conocimiento de todos los trabajadores. xvi. Sobre el incumplimiento relacionado al no pago de remuneraciones, aducen que, el Sindicato no acató las resoluciones y que cuentan con Acta de Verificación de Labores o Huelga, llevadas a cabo el 22 de febrero de 2019, en los cuales, el Ministerio de Trabajo dio cuenta que los trabajadores sindicalizados no habían concurrido a laborar; no obstante, éstas no fueron el sustento para realizar los descuentos remunerativos, toda vez que el ejercicio ilegal de la huelga no fue utilizado para sancionar a los trabajadores. Por tanto, se advierte que es la propia Autoridad Administrativa quien dejó constancia que los sindicalizados pese a contar con una resolución que agotó la vía administrativa, no asistieron a laborar. xvii. Por último, con relación al número de trabajadores afectados, refieren que la propuesta de multa establecida en la imputación de cargos, considera como trabajadores afectados a la totalidad de miembros del Sindicato. Al respecto, señalan que, en el supuesto negado que hubiera existido una vulneración a la libertad sindical, el universo de trabajadores afectados será el de aquellos sancionados mediante carta de amonestación o suspensión, no pudiendo incluirse en el cálculo el total del personal sindicalizado, pues resulta desproporcional.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de
observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. Sobre los actos en contra del ejercicio de la libertad sindical 6.6 La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical: “Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.
La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derechos humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.
Es así que, conforme al artículo 1.1 del Convenio 98 de la OIT, Convenio relativo al derecho de sindicación y de Negociación Colectiva, los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, precisándose, a continuación, en el literal b) del artículo 1.2 del mismo Convenio que, dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (énfasis añadido).
Por otro lado, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2023-TR, precisa que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a las actividades sindicales, podemos considerar dentro de esta al derecho a la huelga, previsto en el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución Política, y que constituye un componente esencial de la libertad sindical, en el cual se hace referencia específica a dos temas: regulación del ejercicio de la huelga para que se ejerza en armonía con el interés social y excepciones y limitaciones a ese derecho. Es
conveniente recalcar que de los tres derechos que conforman la libertad sindical (derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga), el derecho de huelga es el que ha merecido la regulación más restrictiva, ya que mientras en sindicación el Estado reconoce y garantiza, y en negociación colectiva el Estado reconoce y fomenta; en el caso de la huelga el Estado reconoce y regula, estableciendo limitaciones y excepciones, lo que no significa que esta deba quedar prohibida.
En efecto, lo señalado previamente se sustenta en los pronunciamientos emitidos por los órganos de control de la OIT, en los cuales se ha señalado, en principio, que la huelga es el corolario indiscutible de la libertad sindical, y en el que se pone énfasis a la interdependencia que tiene la huelga con el derecho de sindicación y la negociación colectiva. Asimismo, en la Recomendación N° 92, se han hecho dos referencias a la huelga, una al señalar que si el procedimiento de negociación colectiva ha sido sometido a conciliación o arbitraje voluntario, las partes deberán abstenerse de recurrir a la huelga o al cierre patronal mientras dure el procedimiento, y otra referencia al referir que ninguna de sus disposiciones puede interpretarse de manera que se restrinja el derecho de huelga; por lo que podemos concluir que mientras dura el procedimiento respectivo, el derecho de huelga no puede quedar restringido, dado que con ello se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical de la organización para desarrollar las actividades sindicales en pro de la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, y mucho menos, que la ejecución de estas actividades conlleve como consecuencia un menoscabo en perjuicio de los trabajadores, indiscutiblemente del resultado al que se concluye después de finaliza el procedimiento respectivo.
Para Alfredo Villavicencio Ríos10, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores (énfasis añadido).
Por otro lado, corresponde señalar que la negociación colectiva permite la solución de los conflictos colectivos de trabajo, siendo deber del Estado incentivarla a fin de asegurar que los trabajadores puedan negociar en torno a una mejora remunerativa, condiciones de trabajo y otras siempre que tengan como base el respeto de los derechos laborales y condiciones dignas. En ese orden de ideas, la negociación colectiva se materializa como un medio por el cual se garantiza la libertad sindical. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/ TC, lo siguiente:
“7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios
10 Villavicencio Ríos, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 1999, P.27
trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical” (énfasis añadido).
De lo expuesto, corresponde concluir que el derecho de huelga no puede verse restringido, dado que con ello se estaría vulnerando el derecho al ejercicio de la libertad sindical de la organización para desarrollar las actividades sindicales con la finalidad de defender los derechos laborales de los trabajadores.
Sobre el análisis del caso concreto
Es necesario precisar que, la impugnante, cuenta con una organización sindical, denominada “Sindicato de Obreros de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.”, según constancia de inscripción, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del MTPE, de la cual se advierte, que cuenta con un total de 253 trabajadores afiliados al sindicato denunciante, de los cuales presentaron su solicitud de inspección por intermedio de la organización sindical o de forma individual, 47 trabajadores afiliados al Sindicato, según la relación de afiliados presentada por la impugnante en la comparecencia de fecha 04 de junio de 2018.
De otro lado, el RLGIT establece en el numeral 25.10 del artículo 25, que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica (énfasis añadido).
De acuerdo a la Orden de Inspección, las actuaciones inspectivas se iniciaron con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa laboral sobre la materia:
Relaciones colectivas, sub materia: Libertad sindical, entre otras. Entonces, de la revisión del Acta de Infracción, se evidencia que, en virtud de los hechos constatados, los inspectores de trabajo pudieron determinar que la impugnante, incurrió en actos de atentan contra la libertad sindical vinculada al ejercicio del derecho de huelga ejercida el 22 y 23 de febrero de 2018, sancionando con amonestación y suspensión de labores sin goce de remuneración, por 1 y 2 días (respectivamente), a cuarenta y ocho (48) trabajadores afiliados, con registro en sus legajos personales por haber acatado la medida de huelga, configurándose un acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical, lo que constituye una infracción de naturaleza insubsanable, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, tal y como los inspectores comisionados lo han precisado en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Ahora bien, en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que, en la comparecencia de fecha 04 de mayo de 2018, la impugnante argumenta que las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores huelguistas del Sindicato de Obreros de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., de amonestación y suspensión de labores sin goce de remuneración, fue por participar en una huelga convocada por su Sindicato los días 22 y 23 de febrero de 2018, que fue declarada improcedente y posteriormente ilegal por el MTPE, además que se graduó la sanción en proporción a la falta incurrida de acatamiento de una huelga improcedente e ilegal, y de usar marcas comerciales protegidas por ley, indicando que este hecho no contraviene el marco normativo laboral vigente, tanto interno de la empresa como nacional, porque se ha basado en su poder disciplinario.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica que el derecho al ejercicio de la libertad sindical se vio afectado con la imposición de sanciones disciplinarias con motivo del derecho de huelga ejercido por los trabajadores afiliados, en fechas 22 y 23 de febrero de 2018, cuya autorización, si bien estuvo limitada a las exigencias previstas en el artículo 73 de Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ello no impidió llevar a cabo las actividades sindicales programadas por la organización sindical y restringir el derecho constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 28 de la Constitución Política; máxime si la improcedencia de la autorización de huelga expedida en la Resolución Directoral N° 024-2018-MTPE/2/14, de fecha 14 de febrero de 2018, aún no se encontraba consentida y ejecutoriada; por el contrario, para dicho momento aún se encontraba vigente el procedimiento que podía revertir lo resuelto por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo, la Resolución Directoral General N° 032-2018-MTPE/2/14, de fecha 28 de febrero de 2018, que declaró su ilegal, no había sido expedida hasta dicho momento; por lo que, no debe confundirse el desconocimiento de lo resuelto en última instancia con las circunstancias en que estas fueron impuestas. En tal sentido, la imposición de medidas disciplinarias sustentadas en una ilegalidad, que hasta dicho momento no había sido declarada, y fue impuesta retroactivamente a la fecha en que esta se materializó, constituye un acto que afectó la libertad sindical de los cuarenta y ocho (48) trabajadores afiliados.
Al respecto, cabe precisar que, por el Principio de Especialidad, se tiene que entre lo establecido en una norma general y una norma especial, debe privilegiarse en su aplicación la norma especial; siendo que en el caso concreto, en los hechos constatados confluye un marco normativo específico para garantizar el ejercicio válido del derecho humano laboral de huelga, el mismo que tiene un contenido esencial asociado al ejercicio de la libertad sindical, que tiene un tratamiento y reconocimiento normativo
en los Convenios de la OIT, en la Constitución Política, en la Ley y Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo; derecho de huelga que en el presente caso, se dio dentro del marco de la negociación colectiva del pliego de reclamos 2017-2018, que a pesar de haber sido declarado improcedente y, posteriormente ilegal, no impide su ejercicio válido en armonía con el interés social de sus participantes, quienes actuaron compelidos por una decisión administrativa, que no fue consentida en su momento, ni menos ejecutoriada a la fecha en que se materializó el ejercicio válido de resistencia, mediante la medida de fuerza – huelga.
Asimismo, se advierte que en el presente caso no se han cumplido los dos supuestos requeridos en el artículo 39 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, en tanto que, respecto al primer supuesto, la declaración de ilegalidad de la huelga fue declarada con fecha posterior a los días en los que se hizo efectiva la huelga convocada y, respecto al segundo supuesto, no se advierte que la impugnante, una vez consentida las resoluciones que declaran la ilegalidad de la huelga haya procedido con el requerimiento a los trabajadores para su reincorporación al centro de trabajo, mediante la colocación de cartelones, conforme se ha dejado constancia por el personal inspectivo en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Por lo que, no se pueden considerar los días 22 y 23 de febrero de 2018 como inasistencias injustificadas y mucho menos imponer sanciones disciplinarias de amonestación y suspensión.
En ese contexto, se verifica que el inspector comisionado, no adoptó medida inspectiva de requerimiento en relación a la vulneración del derecho a la libertad sindical asociado al derecho de huelga, debido a su carácter insubsanable, en tanto que, con dicha conducta la impugnante, ejerce un efecto disuasivo en contra de la libertad sindical del Sindicato de Obreros de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., tanto en su ejercicio individual como de organización, constituyéndose una afectación irreversible e irreparable en el tiempo, que ya causó sus efectos y no pueden ser revertidos, de conformidad con el artículo 49 del RLGIT.
Por tanto, se concluye que existen actos que atentan contra la libertad sindical, al haberse verificado que la impugnante, impuso sanciones disciplinarias a trabajadores sindicalizados, con motivo de haber ejercido su derecho de huelga los días 22 y 23 de febrero de 2018, resultando lesivo al ejercicio de la libertad sindical, toda vez que no resultaban aplicables dichas sanciones al haber estado justificado el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores afectados.
En tal sentido, se debe confirmar la multa impuesta por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponden acoger los alegatos referidos a este extremo en el recurso de revisión.
Respecto al alegato referido a que, las sanciones impuestas mediante cartas de suspensión, no tienen sustento en las inasistencias injustificadas, sino, en el uso indebido de la marca “Sapolio”, antes y durante el desarrollo de la huelga. Sobre el particular, del expediente inspectivo se advierten las cartas de suspensión sin goce de haber de los trabajadores afectados, en las cuales se señala el acatamiento de la huelga convocada por el Sindicato que fue declarada ilegal y la utilización indebida de la marca Sapolio en los días de huelga.
Al respecto, en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados señalaron lo siguiente: “(…) el derecho de la huelga se dio dentro del marco de negociación colectiva del pliego de reclamos 2017-2018, que a pesar de haber sido declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no impidió su ejercicio válido en armonía con el interés social de sus participantes, quienes actuaron compelidos por una decisión administrativa, que no fue consentida en su momento, ni menos ejecutoriada a la fecha en que se materializó el ejercicio válido de resistencia, mediante la medida de fuerza – huelga, que dentro de este contexto, el uso de marcas comerciales, protegidas dentro de un ámbito lucrativo comercial, no resulta relevante para aplicar una sanción dado que la huelga persigue un fin altruista, sin fin lucrativo, porque es el ejercicio legal en procura de la reivindicación de derechos sociolaborales; es más, de las pruebas aportadas por la impugnante no se desprende la notificación del Reglamento Interno de Trabajo, Código de Ética y Conducta a los trabajadores sindicalizados; además que del procedimiento disciplinario esgrimido por la impugnante, se advierte que no se ha garantizado el ejercicio de los trabajadores sindicalizados del derecho de defensa y de presunción de inocencia, al no haberse otorgado ningún plazo para el ejercicio del mismo (…)”.
Por tanto, de autos se advierte que no resulta cierto lo alegado por la impugnante, que solo fue en virtud de la utilización indebida de la marca las sanciones impuestas mediante cartas de suspensión, sino también por el acatamiento de la huelga convocada por el Sindicato; máxime si, la utilización de la marca, en dicho contexto resulta irrelevante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, se sanciona por no haber puesto de conocimiento de los trabajadores afiliados el RIT y Código de Ética que prohíba el uso de logotipos, conforme se evidencia de los actuados, se impone la sanción por los actos que atentan contra la libertad sindical; al haberse verificado que la impugnante, sancionó disciplinariamente a trabajadores sindicalizados, con motivo de haber ejercido su derecho de huelga los días 22 y 23 de febrero de 2018, resultando lesivo al ejercicio de la libertad sindical. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 756-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se debería incluir al cálculo de la sanción el total de los trabajadores sindicalizados, sino solo los sancionados con carta de amonestación o suspensión, pues resulta desproporcional, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24611 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.
Asimismo, en el presente caso, corresponde indicar que, acorde con lo previsto en el literal ii), numeral 48.1-B del artículo 48 del RLGIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse en el caso de infracciones tipificadas en el numeral 25.10 del artículo
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
25 del RLGIT, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al Sindicato afectado; siendo en este caso, los doscientos veintiocho (228) trabajadores afiliados a la organización sindical, aplicándose adicionalmente una sobretasa del 50% del monto de la multa propuesta. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o
comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2018, obrante a folio 972 del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles con acreditar lo siguiente:
Figura N°: 01
Conforme al numeral 4.8 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de mayo de 2018.
Al respecto, corresponde señalar que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 5461-2018-
SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten el cumplimiento de la medida de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo determinado por la autoridad sancionadora.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de los días que fueron descontados indebidamente el 02, 26, 27 y 28 de marzo, 17 y 18 de abril de 2018, los cuales se materializaron en las boletas de pago de la remuneración semanal de las semanas N° 9 al 16 de marzo hasta abril de 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales Por realizar actos que afectan la libertad sindical. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva
No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 28 de mayo de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 756-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1625-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 756-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240522MCR – HR 22987-2018
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