Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Intradevco Industrial S.A — Res. 399-2025

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0399-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1633-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIntradevco Industrial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1505-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1633-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423MABJ – HR: 432-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7937-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2435-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia del Sindicato de Obreros de Intradevco Industrial S.A.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 900-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios); Relaciones colectivas: [Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros), otros (No entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros)]; Discriminación en el trabajo: por razón sindical. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 318-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, suscrito en fecha 18 de febrero de 20222 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 775-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 19 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 289,462.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en acto de discriminación salarial al no haber otorgado a los trabajadores afiliados el aumento en la remuneración concedido a los trabajadores no afiliados al sindicato, por su condición de sindicalizados, aumento que se dio en marzo de 2018 con retroactividad a enero de 2018, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 224,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 65,362.00.

1.4

Con fecha 15 de agosto de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 775-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Solicita que se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, señalando que la Imputación de Cargos fue notificada el 21 de octubre de 2021, y desde entonces, ha transcurrido un plazo que excede lo establecido en el artículo 259° del TUO de la LPAG, sin que se haya notificado resolución alguna que disponga una ampliación de plazo ni que se haya justificado debidamente tal demora. Asimismo, sostiene que el plazo para resolver el recurso de apelación venció el 15 de agosto de 2022, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.

2 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2022, véase folio 82 del expediente sancionador.

ii. Por otra parte, se indica que el único fundamento para sostener la existencia de una discriminación salarial es la aparente y equivocada premisa de que todo aumento remunerativo otorgado a trabajadores no afiliados a un sindicato constituye, por sí solo, un acto discriminatorio. En el presente caso, el incremento salarial otorgado a los trabajadores afiliados fue resultado de la negociación colectiva que concluyó con la suscripción del convenio correspondiente, mientras que el aumento aplicado a los trabajadores no afiliados obedeció a una decisión unilateral del empleador, adoptada con anterioridad y basada en parámetros que regularon la determinación de la estructura salarial.

iii. Asimismo, señala que el equipo inspectivo no consideró que el incremento salarial otorgado a los trabajadores afiliados al sindicato correspondió a un monto fijo, acordado en el marco de la negociación colectiva, la cual dio lugar a la concesión de una serie de beneficios. En este contexto, debió haberse analizado de manera integral la diferencia entre lo recibido por el personal no sindicalizado y lo pactado por el sindicato con el empleador.

iv. El personal no afiliado no tiene ingresos ni beneficios regulados por un convenio colectivo; sus incrementos y beneficios derivan de la decisión unilateral del empleador, la cual debe sólo alcanzar a los no sindicalizados para poder respetar la libertad sindical de aquellos que optan por formar parte de una organización sindical. Dicha facultad de dirigir, administrar y organizar las labores conferidas al empleador se encuentra conferidas en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 002-2018-TR.

v. De otro modo, indica que no se encuentra en un supuesto de extensión, ya que el incremento se realizó con anterioridad a la firma del convenio, esto conforme a la posibilidad establecida en la Corte Suprema de Justicia en el VII Pleno Jurisdiccional Laboral de fecha 06 de agosto de 2019. En dicho pronunciamiento se señala que, aunque no es posible extender los efectos del convenio colectivo, puede haber una excepción en caso de que lo disponga un sindicato minoritario o un acuerdo que lo permita, o que el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores, siempre que se trate de beneficios laborales más favorables para éstos; lo que ocurrió en el presente caso. Aunado a ello, la Casación N° 11477-2013-Callao no descarta la posibilidad de que el contenido del convenio colectivo pueda alcanzar a los demás trabajadores no sindicalizados; por lo que, a fin de no incurrir en diferenciaciones injustificadas en las condiciones remunerativas, se determinó el salario a favor de todos los trabajadores no afiliados.

vi. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, señala que no se incurrido en la misma, toda vez que la medida exigida carece de razonabilidad y legitimidad, al no estar conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. No se ha vulnerado el

derecho a la igualdad y a la no discriminación; por lo que no existe deuda pendiente con los trabajadores sindicalizados. Además, se cumplió con el deber de colaboración durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

vii. La resolución apelada es nula por vulnerar el principio de tipicidad, dado que el aumento salarial otorgado a un grupo de trabajadores no sindicalizados no encuadra en ninguno de los motivos prohibidos de discriminación. Además, los trabajadores afiliados recibieron un incremento salarial y beneficios como resultado de la negociación colectiva, por lo que no existe criterio para interponer una multa exorbitante.

viii. La resolución apelada vulnera el principio de motivación, al no acreditar la existencia de un acto de discriminación salarial. No se han señalados pruebas objetivas ni se ha fundamentado la decisión en una base legal clara. En ese sentido, resulta un abuso de derecho pretender que estos trabajadores afiliados obtengan un doble beneficio.

ix. Finalmente, señala que la resolución apelada es nula por inaplicar los principios de culpabilidad y causalidad, ya que no se ha realizado una adecuada evaluación de la existencia del nexo de responsabilidad que justifique la imputación de una sanción. No se ha demostrado la existencia de infracciones, ni se ha identificado los motivos prohibidos, ni se han realizado un examen que permita satisfacer la conducta atribuida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, el procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio el 21 de octubre de 2021, conforme consta en la constancia de notificación electrónica. A la fecha de la notificación de la resolución apelada, el 21 de julio de 2022, no se había producido la caducidad del procedimiento, ya que no se había superado el plazo legal de nueve meses. En consecuencia, el procedimiento fue resuelto dentro del plazo establecido, por lo que no corresponde declarar su caducidad.

ii. Se debe precisar que, el derecho afectado es la no discriminación remunerativa en el marco de una relación laboral, siendo así, los principales afectados son los trabajadores afiliados a quienes se les discriminó por razón de su afiliación sindical. Tal como se describe en el punto 4.10 del Acta de Infracción, el sustento de la solicitud fue la entrega de un aumento anterior a la totalidad de trabajadores, así el convenio colectivo celebrado con el Sindicato comprende a todos los trabajadores

afiliados durante la vigencia del referido convenio; por lo que, el argumento de que la inspeccionada otorgó a los trabajadores no afiliados el incremento de remuneraciones en virtud al referido convenio no tiene asidero. Más aún, se debe diferenciar la fuente del que emana cada incremento de remuneración: por un lado, el convenio colectivo para los trabajadores afiliados y por el otro, el acto unilateral de la inspeccionada a favor de los trabajadores no afiliados.

iii. En efecto, el artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier forma de discriminación basada en origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02974-2010-PA/TC, de fecha 24 de octubre de 2011, precisó que: “Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”. En ese sentido, el análisis de igualdad debe realizarse tomando en cuenta si los sujetos comparados se encuentran en situaciones sustancialmente similares, lo que resulta relevante para determinar la existencia de trato discriminatorio en el presente caso.

iv. Estando a ello, el respeto al principio de igual de trato o igualdad de oportunidad sin discriminación implica, en las relaciones laborales, el trato no puede ser desigual entre quienes se encuentran en situaciones equivalente, ni igual entre quienes se encuentran en condiciones sustancialmente distintas. De esta manera el trabajador sindicalizado posee un estatus jurídico distinto al del trabajador no sindicalizado, lo que no amerita el trato igualitario. Esta diferencia cobra especial relevancia considerando que uno de los fines esenciales de la afiliación sindical es precisamente acceder a procesos de negociación colectiva con el fin de obtener condiciones sociolaborales más favorables que las garantizadas por la ley o dispuestas unilateralmente por el empleador, derecho que cuenta con respaldo constitucional. En ese sentido, el personal inspectivo no ha creado obligaciones nuevas, sino que se ha limitado a aplicar el principio de igualdad y no discriminación al constatar un trato diferenciado injustificado en el presente caso.

v. Asimismo, precisa que, lo acordado mediante convenio colectivo difiere sustancialmente de la decisión unilateral adoptada por la inspeccionada al otorgar incrementos remunerativos similares a los trabajadores no afiliados. El acto de discriminación identificado tiene como principales afectados a los trabajadores afiliados, toda vez que, si bien estos se encontraban negociando sus propias condiciones salariales, el hecho de que posteriormente se les haya reconocido un incremento mediante convenio no subsana la infracción cometida. Esto se debe a que el beneficio otorgado a los trabajadores no afiliados respondió a una decisión

unilateral previa del empleador y, por tanto, corresponde a una fuente distinta. Además, la inspeccionada no acreditó que los trabajadores sindicalizados hayan recibido dicho incremento en los mismos términos y condiciones. En consecuencia, lo alegado por el administrado no desvirtúa lo determinado por la Autoridad de primera instancia.

vi. Aunado a ello, corresponde precisar que el presente caso no se trata de equiparar los aumentos remunerativos, sino a la exigencia de evitar un trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable. Al otorgar un incremento unilateral similar al pactado colectivamente, la empleadora excluyó a los trabajadores afiliados bajo la errónea premisa de que ya lo habían percibido, sin considerar que dicho beneficio provenía de una fuente distinta. Esta exclusión, basada en la condición de afiliación sindical, carece de sustento objetivo y constituye una forma de discriminación

vii. Cabe reiterar que el otorgamiento del mismo incremento remunerativo a los trabajadores afiliados no proviene de un acuerdo, resolución judicial o administrativa, sino de un acto unilateral de la empleadora, cuyo carácter vinculante se sostiene en su propia manifestación de voluntad. Tal acto resulta exigible como fuente del derecho, más aún si su finalidad es revertir los efectos antijurídicos derivados de la discriminación previamente incurrida, en atención al derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, lo alegado por la inspeccionada carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que es desestimado.

viii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, su naturaleza jurídica es la de ser una medida correctiva que busca revertir los efectos de la conducta ilegal cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ende, el sujeto inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado, caso contrario, su incumplimiento es infracción a la labor inspectiva.

ix. De conformidad con los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores, cuando se formalizan en el Acta de Infracción cumpliendo los requisitos legales, se presumen ciertos y gozan de valor probatorio. En ese sentido, del análisis de la resolución de primera instancia se observa que esta se sustenta en lo señalado por el inspector comisionado, siendo el Acta de Infracción el documento base que contiene los elementos mínimos exigidos por el artículo 46° de la LGIT y el artículo 54° de su reglamento. Por tanto, en aplicación del principio de tipicidad, las conductas atribuidas se encuentran debidamente encuadradas en los tipos infractores previstos en el RLGIT.

x. Conforme al artículo 38° de la LGIT, se establecen los criterios de graduación de las sanciones tales como: gravedad de la falta cometida, número de trabajadores

afectados y tipo de empresa; por lo que, en el presente caso, se ha aplicado correctamente dicho criterio de gradualidad. Y respecto a la proporcionalidad y razonabilidad, debe precisarse que la Autoridad Sancionadora no cuenta con discrecionalidad para modificar el monto de la sanción, ya que este se encuentra previamente establecido por la normativa, correspondiendo, en consecuencia, desestimar este extremo del recurso.

xi. En relación al principio de culpabilidad, debe señalarse que no se ha acreditado la existencia de dolo o culpa por parte de la inspeccionada, dado que este aspecto no fue desarrollado en su defensa. No obstante, del análisis del pronunciamiento del inferior en grado, se advierte que ha existido un actuar imprudente por inobservancia de un deber legal exigible que consistió en no cumplir con las disposiciones de pago de remuneraciones de los trabajadores. Por tanto, la culpabilidad, en sentido estricto, se vincula con la existencia de eximentes de responsabilidad conforme al numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, y que, en el presente caso, la inspeccionada no ha presentado evidencia alguna ante la autoridad competente que justifique su actuación o que se le exima de sanción. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso. Asimismo, no se ha advertido la configuración de ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10° del TUO de la LPAG, por lo que se concluye que el pedido de nulidad carece de sustento legal.

xii. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia; por lo que, confirma la resolución impugnada.

1.6

Con escrito de fecha 23 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001230-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1505-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó entre otros, la sanción impuesta de S/. 289,462.50, por la comisión, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del mismo cuerpo normativo citado; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto a la inaplicación del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, así como del numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT, señala que:

• No se ha configurado un acto de discriminación en perjuicio de los trabajadores afiliados al sindicato; ya que el incremento remunerativo otorgado en marzo de 2018 a los trabajadores no afiliados fue producto de una decisión unilateral del empleador, adoptada como ejercicio legítimo de su poder de dirección, en respuesta a las

solicitudes individuales de trabajadores no sindicalizados. Y que posteriormente, el mismo beneficio fue acordado mediante negociación colectiva con el sindicato, culminando en la firma del Convenio Colectivo 2017-2018, en fecha 09 de abril de 2018. • Si bien la fuente jurídica de ambos incrementos fue distinta: uno fue un acto unilateral y el otro, producto de negociación colectiva iniciada diez meses antes. Esta diferencia fáctica y normativa justifica un tratamiento diferenciado, sin que ello constituya discriminación. Más aun, la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el VIII Pleno Jurisdiccional Laboral y la Casación N° 11477-2013-Callao, reconoce que la extensión de beneficios colectivos puede realizarse por decisión unilateral del empleador, siempre que no se vulnere la libertad sindical y se trate de condiciones más favorables • Asimismo, mediante Resolución N° 394-2021-SUNAFIL/TFL se ha reconocido que la extensión unilateral de beneficios no constituye per se una vulneración a la libertad sindical. Por el contrario, responde al legítimo ejercicio del derecho a la libertad sindical negativa, al evitar que los trabajadores no afiliados se vean en desventaja por no contar con mecanismos de negociación. Por lo que, pretender sancionar a la inspeccionada por otorgar un beneficio que también fue concedido posteriormente al sindicato, y que ambos recibieron bajo diferentes fuentes jurídicas, constituye una interpretación extensiva e infundada del artículo 25.17 del RLGIT, que exige que el acto discriminatorio esté acreditado y se base en criterios no objetivos, lo que no ocurre en este caso. • No se ha vulnerado el principio de igualdad, ni se ha incurrido en trato discriminatorio, por lo que, no corresponde aplicar el tipo infractor invocado.

ii. Sobre la aplicación errónea del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, señala que la medida inspectiva de requerimiento carece de razonabilidad, legitimidad y lesiona el principio de legalidad, pues exige cumplir con una conducta que no se encuentra conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

iii. Finalmente, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2023, pone en conocimiento que el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador viene siendo materia de análisis en sede judicial, ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, adjuntando a ello la sentencia de fecha 02 de marzo de 2023, recaída en el Expediente N° 00125-2020-0-3001-JR-LA-02. En virtud a ello, solicita a la Autoridad Administrativa se inhiba de continuar con el procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los actos de discriminación laboral

6.1

Al respecto, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución

Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política10.

6.2

En este contexto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) en su Opinión Consultiva 18/03, del 17 de setiembre de 2003, en la cual indica respecto de la igualdad que:

“101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…)”.

6.3

De la misma forma, la Opinión Consultiva OC-27/21, del 5 de mayo de 2021 de la Corte IDH, se expone, en criterio refrendado por esta Sala, que:

“80. (…) La tutela de este derecho requiere a los Estados garantizar que los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, gocen de una adecuada protección en el empleo contra todo acto de coacción o de discriminación, directa o indirecta, tendiente a menoscabar el ejercicio de su libertad sindical. Dicha protección contra los actos de discriminación antisindical comprende no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier eventual medida discriminatoria que se adopte durante el empleo tales como traslados, suspensiones, postergaciones u otros actos perjudiciales. Esto implica que los trabajadores y las trabajadoras deben poder ejercer efectivamente su derecho, de forma tal que gocen de una adecuada protección contra todo acto que tenga por objeto despedirlos o perjudicarlos con motivo de su afiliación sindical (…)”. (Negrita añadida)

6.4

Asimismo, el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), relativo a la igualdad de remuneración, ratificado por el Perú en fecha 01 de febrero de 1960, prescribe entre otros, lo siguiente:

10 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…) Disposiciones Finales y Transitorias Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

“Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: (a) la legislación nacional; (b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; (c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o (d) la acción conjunta de estos diversos medios”. (Énfasis añadido).

6.5

Por otra parte, el artículo 1° del Convenio N° 111 de la OIT señala que:

“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”. (Énfasis añadido).

6.6

En este sentido, resulta pertinente invocar el artículo 55° de la Constitución Política del Perú, el cual establece que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. De igual modo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú dispone expresamente que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En consecuencia, por mandato constitucional, es obligación interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.7

Por otra parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: “(…) 6. La aplicación, pues, del

principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (…)”. (Énfasis añadido).

6.8

Es necesario precisar que, la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. Es decir que, la diferenciación resulta constitucionalmente admisible, en la medida en que no todo trato desigual es discriminatorio. La vulneración al principio de igualdad solo se configura cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Siendo así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable11. (Énfasis añadido).

6.9

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala, mediante la Resolución N° 103-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha precisado que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del numeral 21 del artículo 2° y del numeral 12 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, así como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose, en ese contexto, a un autor nacional el cual propone la siguiente regla general: “(…) la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”12. (Énfasis y subrayado añadido).

6.10

Por su parte, el numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales la siguiente conducta: “La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por

11 Tal como consta en el fundamento 62 de la sentencia recaída en el expediente N° 048-2004 PI/TC. BLUME MOORE, Iván. Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. Ius et Veritas. http://revistas.puc.edu.pe/index/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657.

motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole”. (Subrayado agregado).

Sobre el caso en concreto

6.11

De las actuaciones inspectivas, se determinó que el sujeto inspeccionado, invocando un acto de liberalidad, decidió otorgar un aumento de remuneraciones en favor de los trabajadores no afiliados a un sindicato en el mes de marzo de 2018, decisión aplicada con retroactividad desde el mes de enero de 2018. Tal aumento fue por montos superiores a los S/. 3.50 diarios que otorgaron a los trabajadores afiliados al sindicato mediante el convenio colectivo suscrito posteriormente (Convenio colectivo 2017 – 2018).

6.12

En vista de ello, el personal inspectivo evidenció que existió un trato desigual y discriminatorio hacia los trabajadores afiliados, detectándose actos de discriminación sindical que, en su carácter pluriofensivo, vulneran directamente los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad sindical. El comportamiento antijurídico se evidencia al no justificar el sujeto inspeccionado de forma objetiva y razonable el trato diferenciado impartido a su personal, al no haber otorgado a los trabajadores afiliados al sindicato el aumento de remuneraciones que sí otorgó a quienes no se habían afiliado a dicha organización de trabajadores, todo bajo un supuesto acto de liberalidad de la empresa.

6.13

Conforme al recurso de revisión presentado, el impugnante alega que no se ha incurrido en un acto discriminación en perjuicio de los trabajadores sindicalizados, puesto que, mediante negociación colectiva, sí se les concedió dicho aumento; y que si bien las fuentes jurídicas de ambos beneficios: el acto unilateral (con respecto a los trabajadores no afiliados) y el convenio colectivo (para los trabajadores afiliados) tienen tratamiento diferenciado, ello no constituiría discriminación. Asimismo, respalda su posición en la posibilidad de extender los beneficios colectivos, al amparo de la Resolución N° 394-2021- SUNAFIL/TFL.

6.14

Al respecto, corresponde precisar que la extensión de beneficios colectivos a trabajadores no sindicalizados, es válida cuando el convenio colectivo tiene eficacia general, es decir cuando el sindicato que lo suscribe representa a la mayoría absoluta de los trabajadores del ámbito; o cuando existe un acuerdo expreso en el convenio, es decir que de forma explícita sus beneficios se extenderán también a los trabajadores no afiliados; o por decisión unilateral del empleador, siempre que no existe intención de desincentivar la sindicalización, ni de afectar la libertad sindical, ni que se vulnere el principio de igualdad.

6.15

En el presente caso, no se advierte que el aumento de la remuneración diaria efectuado a los trabajadores no afiliados haya sido un caso simple de extensión de beneficios colectivos correspondiente al suscrito con los trabajadores afiliados; puesto que, en primer lugar, el aumento se realizó antes de la suscripción del convenio colectivo. En esa medida, puede asemejarse a esta figura el que, en un estadío previo a la suscripción del convenio colectivo, cuando ya se estaban desarrollando las tratativas (es decir, cuando en sujeto inspeccionado podía determinar la masa económica que sería destinada a sugragar el mayor coste reflejado en el convenio colectivo y en los ingresos del personal sindicalizado), se produjo la extensión. De esta forma, más allá de la posterior suscripción del convenio, la inexistencia del contrato colectivo a la fecha de la práctica antisindical analizada no enerva el encuadramiento del caso bajo los parámetros de la prohibición de la extensión de los beneficios pactados con un sindicato minoritario, por contravenir el primer párrafo del artículo 9 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

6.16

En segundo lugar, a través de la cláusula primera del convenio colectivo13, se advierte que el ámbito de su aplicación era exclusivo para los trabajadores afiliados, de manera que la operación económica desarrollada por el sujeto inspeccionado contravino la fuerza vinculante del convenio colectivo, cuyo ámbito subjetivo está delimitado por el propio acuerdo con el sindicato minoritario y por la citada regla del artículo 9 del TUO de la LRCT. Por ello, el criterio del otorgamiento de beneficios con exclusión de quienes tienen la condición de afiliados a la organización de trabajadores posee un claro contenido antisindical, ya que tiene dispone sobre estas personas un trato peyorativo en razón de un motivo prohibido (la condición de afiliados a un sindicato) y contiene un efecto disuasivo sobre la afiliación, al relativizar los efectos de la acción sindical plasmada en la negociación colectiva, pretensión constitucionalmente fomentada, conforme con el artículo 28, inciso 2 de la Constitución.

6.17

Es conocida la discrepancia que esta Sala mantiene respecto del posicionamiento de la Corte Suprema de la Justicia la República, que en diversas sentencias casatorias se ha pronunciado a favor de la extensión, por parte del empleador de beneficios pactados en acuerdos con sindicatos minoritarios a quienes no forman parte de tal organización (y de acuerdos de extensión entre sindicatos minoritarios y empleadores en el mismo sentido). Como ejemplo del primer supuesto, puede consultarse la Casación núm. 1007-2024 SAN MARTÍN, fechada el 10 de diciembre de 2024, en la que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria sostiene, en el fundamento jurídico 41 de su decisión, que:

o “La discriminación salarial no puede estar vinculada a ciertos conceptos parciales que constituyan parte de la remuneración; sino al íntegro de la remuneración”.

13 Obrante en fojas 111 del expediente inspectivo.

o “Al constituir el derecho a la igualdad un derecho relacional, este debe estar vinculado a quienes están en similares posiciones de aquellos trabajadores que alegan la existencia de discriminación. En este sentido, puede existir diferencias salariales entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados”. o “Eventualmente, para asumir la idea de discriminación en la remuneración debe tomarse en consideración toda suma de dinero que constituya el total de la remuneración según la definición del artículo 6 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.

6.18

Lo anterior merece un examen adicional por ser parte del relieve jurídico en el que la presente resolución de esta Sala se emite. En particular, debe considerarse que los comportamientos discriminatorios pueden manifestarse respecto de componentes precisos de la remuneración y no de toda la masa salarial, de manera que existe una interpretación equivocada sobre el concepto de discriminación y el contenido del artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que enuncia una definición de remuneración que no puede usarse para desestimar a un comportamiento discriminatorio. Así, por ejemplo, el otorgamiento de bonos de a trabajadores hombres podría suponer una discriminación directa o de bonos por asistencia perfecta al centro de trabajo —que excluyan a trabajadoras en licencia por maternidad— resultaría un supuesto de discriminación indirecta, sin que se deba determinar el contenido global salarial. Por otro lado, la comparación en el trato entre los trabajadores agraciados por la liberalidad (por su condición de no afiliados) y quienes han recibido el trato peyorativo en razón de su condición de sindicalizados ha sido establecida en este caso de forma concreta. En efecto, los trabajadores sindicalizados debieron emprender, a través de su organización representativa, esfuerzos tendentes a obtener determinados beneficios y, en respuesta, el empleador se ha permitido excluir a estas personas de su facultad normativa-organizativa, ofreciendo ventajas económicas a quienes no se han afiliado al sindicato. Este comportamiento plasma un trato por motivo prohibido que resulta en un comportamiento antijurídico.

6.19

Por ende, en relación al caso resuelto en el presente expediente, no puede concluirse que el empleador pueda otorgar un trato salarial distinto a su personal en función al ejercicio del derecho de libertad sindical —como concluye la Casación citada en el considerando anterior, por ejemplo— pues ello significaría que ni la tutela antidiscriminatoria ni la garantía constitucional de libertad sindical tendrían un contenido concreto respecto a individuos que son excluidos del otorgamiento de beneficios en razón de su pertenencia a un sindicato.

6.20

Por consiguiente, al verificarse que se está ante un tipo de comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación directa que incide en un motivo prohibido, se aplicará el contenido del artículo 48.1-C14 del RLGIT. Más aún, esta Sala

14 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

considera que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor, situación que ha sucedido en el presente caso, al evidenciarse que el motivo de discriminación se basó en el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, a los cuales su empleador les negó hacer extensivo la aplicación del incremento remunerativo obtenido a los trabajadores no afiliados.

6.21

Por lo tanto, al no existir una justificación clara y precisa para que los trabajadores afectados no percibieran dicho incremento, se quebrantó el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, advirtiéndose la discriminación directa por motivos del ejercicio de su libertad sindical, al no otorgárseles el incremento remunerativo que les correspondería percibir.

6.22

Por estas razones, no es posible amparar lo alegado por el impugnante.

Sobre a medida inspectiva de requerimiento

6.23

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.24

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.25

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 48.1-C. - Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. (…)”.

6.26

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.27

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.28

En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2018, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado15 a que cumpla con realizar la siguiente obligación en un plazo máximo de cinco (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:

Figura N° 01

15 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.29

De acuerdo con el numeral 4.20 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.30

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 7937-2018-SUNAFIL/ILM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.31

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.32

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 47° de la LGIT, las actuaciones del personal inspectivo merecen fe, y considerando que la parte impugnante no ha presentado medio probatorio idóneo que desvirtúe lo consignado por los citados funcionarios, corresponde otorgar plena validez a lo indicado en el Acta de Infracción.

6.33

Finalmente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el

artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Sobre el conocimiento de una causa desarrollada en sede judicial

6.34

La impugnante, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2023, señala que el objeto del presente procedimiento se encuentra siendo evaluado en un proceso judicial, seguido en el Expediente N° 00125-2020-0-3001-JR-LA-02, ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, la misma que se encuentra en trámite. Por lo que, solicita a la SUNAFIL se inhiba de continuar con el procedimiento administrativo.

6.35

Sobre el particular, corresponde invocar el artículo 75° de TUO de la LPAG que dispone lo siguiente:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

6.36

Estando a ello, para que proceda la inhibición en sede administrativa, resulta indispensable que concurran los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos16.

6.37

Por su parte, conforme a lo establecido en la LGIT, el sistema de inspección del trabajo se configura como un sistema único, polivalente e integrado, conformado por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios destinados a garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo, así como de aquellas otras materias que le sean legalmente atribuidas. En este marco, la inspección

16 Morón Urbina, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 (12.ª ed., tomo I, pp. 510–512). Lima: Gaceta Jurídica.

del trabajo constituye un servicio público permanente, que se encarga de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, así como orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; y conciliar administrativamente en los casos que así lo permitan. Todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

6.38

Al respecto, de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial17, se advierte que el Sindicato de Obreros de Intradevco Industrial S.A interpuso demanda contra la inspeccionada a fin de que se les reconozca el derecho de los afiliados a que se les otorgue el incremento remunerativo de S/. 4.18 diarios, desde el 01 de enero del 2018 al haberse otorgado a los trabajadores no sindicalizados y no a sus afiliados, entre otros. Dicho proceso judicial ha sido seguido en el expediente N° 00125-2020-0-3001-JR-LA-02, cuya fecha de inicio es el 27 de enero de 2020; no obstante, su estado es: “archivo definitivo”.

Figura N° 02

6.39

Como se advierte, la determinación de la responsabilidad atribuida a la impugnante no comprende solo a la infracción en materia de relaciones laborales, sino también a la infracción vinculada a la labor inspectiva, la cual no forman parte del proceso judicial en mención, y que fueron establecidas con anterioridad a la interposición de la referida demanda. Por lo que, en consideración a los hechos investigados y corroborados no requirieron ser previamente esclarecidos por la instancia judicial; más aún, no existe mandato judicial que ordene a esta autoridad inhibirse o abstenerse de ejercer su competencia. Sin perjuicio a ello, es preciso recordar que las resoluciones emitidas en esta instancia excepcional pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido por ley.

17 Página web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

6.40

Asimismo, se indica que no se ha originado un avocamiento de la Autoridad Inspectiva a un caso judicializado, toda vez que la organización sindical afectada acudió, en primer lugar, a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3° de la LGIT, y en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado. Por ende, no ha existido interferencia alguna.

6.41

Por todas las razones que anteceden, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No haber otorgado a los trabajadores afiliados el aumento en la remuneración concedido a los trabajadores no afiliados al sindicato, incurriendo en un acto de discriminación salarial Numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2018 Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1633-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1505-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250423MABJ – HR: 432-2018

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