| Resolución N° | 0176-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2459-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal |
| Impugnante | Intradevco Industrial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 783-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2459-2019-SUNAFIL/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10062-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2252-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 24 de junio de 2019 a la 09.00 horas y por no asistir a la comparecencia programada para el día 08 de julio de 2019 a la 08.30 horas.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por realizar actos de discriminación remunerativa y una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 255-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 1081-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 25 de noviembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,900.00 por haber incurrido en:
- Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 24 de junio de 2019 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 08 de julio de 2019 a las 8.30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 30 de diciembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1081-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada relata, de manera sesgada, cómo se ha llevado a cabo el procedimiento inspectivo, sin tener en cuenta que el Acta de Infracción no ha motivado las razones por las que llega a establecer las infracciones. Asimismo, en la etapa instructora, no se ha mencionado por qué el inspector no alude dentro de sus actuaciones inspectivas al escrito de fecha 08/07/2019, mediante el cual se le entrega la documentación solicitada.
ii. Resulta discutible la validez de la notificación de fecha 17/06/2019, por no mencionar el el medio de prueba a actuarse ni las circunstancias de su actuación (lugar, fecha y hora), con una anticipación no menor a tres días. Así, en el ítem documentos por presentar, sólo indica la continuación de la diligencia, por lo que se ha vulnerado el derecho al control del medio de prueba; en tal sentido, la notificación no tiene los requisitos establecidos para su validez por lo que correspondería declarar la nulidad de oficio.
iii. Asimismo, la resolución apelada establece que en los días 24/06/2019 y 08/07/2019 se esperó por espacio de 10 minutos, siendo que ello obra en el libro correspondiente; sin embargo, la copia del citado libro no obra en el expediente sancionador y, por ende, no hay prueba que acredite el ingreso y salida del inspector. En este punto, la ley no establece que las actuaciones inspectivas se deban acreditar con el libro correspondiente; por el contrario, se debió dejar anotado en un formato las inasistencias o, en su defecto, anexar copia de dicho libro o de su registro de llamadas. Asimismo, se debe valorar el escrito presentado el 08 de julio de 2019 donde se explica las razones de haber llegado tarde a dicha diligencia.
iv. Además, consideran que se le debe otorgar la reducción de la multa al 90% por las infracciones señaladas, pues se encuentra en el primer supuesto del criterio establecido en la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, resultando aplicable el beneficio del artículo 17 numeral 17.3 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 1081-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:
i. En el presente caso, se colige que la inspeccionada fue válidamente notificada mediante el requerimiento de comparecencia del 17 de junio del 20193 , por medio del cual se le solicitó comparecer a las instalaciones de la SUNAFIL el día 24 de junio de 2019 a las 09.00 horas; de igual modo, ocurrió con el requerimiento de comparecencia de fecha 02 de julio del 20194, por medio del cual se le exigió su presencia en las instalaciones de la SUNAFIL el día 08 de julio de 2019 a las 8.30 horas. No obstante, ningún representante legal y/o apoderado cumplieron con asistir a las comparecencias antes señaladas, conforme consta en los numerales 4.5 y 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, pese a que se le esperó el tiempo de tolerancia de 10 minutos5 previsto para este tipo de diligencias.
ii. A fin de dejar constancia de las inasistencias, el numeral 7.6.3 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” dispone que se debe dejar constancia de ello en el registro correspondiente, el cual se ha implementado a través del libro al que alude en el Acta de Infracción. La Directiva antes mencionada no estaba obligación de dejar copias del libro correspondiente en el expediente, pues si la inspeccionada desea acceder al mismo deberá formular su pedido a través de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
iii. Además, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL se aprobó el criterio siguiente: “El inspector actuante no se encuentra obligado a emitir una constancia ante la inasistencia del sujeto inspeccionado a una comparecencia, bastará con que dicho hecho constatado se encuentre señalado en el Acta de Infracción para que se presuma cierto.”
iv. A través de Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, se aprobó el siguiente criterio normativo: “Conforme lo establece el numeral 17.3 del artículo 17° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46° del citado Reglamento, tendrán una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del Acta de Infracción.”
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de mayo de 2021, ver fojas 121 del expediente sancionador. 3 Véase a folios 36 expediente inspectivo 4Véase a folios 21 expediente inspectivo 5 Según el sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, tal tiempo equivale a 10 minutos
v. La figura de la caducidad administrativa no aplica para el procedimiento recursivo, tal como se establece expresamente en el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, sino que solo es aplicable a la autoridad que resuelve en primera instancia administrativa. Por ende, resulta improcedente lo solicitado por la inspeccionada
Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 783- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0962-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 783-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (2) infracciones a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 24 de junio de 2019 a la 09.00 horas y por no asistir a la comparecencia programada para el día 08 de julio de 2019 a la 08.30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Solicitan que se declare fundado del recurso de revisión, bajo los presupuestos que la resolución de intendencia se basa en interpretación distinta a las pruebas producidas y en interpretación distinta de la norma y se establezca el pedido de reducción de la multa al 90% del total de la misma, en atención al criterio esgrimido por la SUNAFIL y la propia interpretación otorgada por el órgano resolutor en sus dos instancias administrativas que señalan que:
“4.15 la autoridad de primera instancia ha señalado que el inspector comisionado dejó constancia de que en este caso la inspección no pudo ser efectuada toda vez que la inspeccionada inasistió a las diligencias de comparecencias del 24 de junio y 08 de julio de 2019, por lo que no pudo verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales que fueron materia de la Orden de Inspección N° 10062-2019-SUNAFIL/ILM. En tal sentido, no le aplicó el beneficio de reducción de multa antes señalado.”
“4.16 Esta Intendencia comparte el razonamiento del inferior en grado, toda vez que en este caso no existía infracciones que subsanar al no haberse extendido medida inspectiva de requerimiento y tampoco se pudo verificar cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas por las inasistencias incurridas. Por ende, no resulta proceda la aplicación del artículo 17 numeral 17.3 del RLGIT.”
ii. De la lectura de los textos transcritos, la posición de los órganos resolutores es que para que se configure la reducción de la multa al 90% de conformidad con el numeral 17.3 del artículo 17 RLGIT, necesariamente debe haber multas de incumplimientos laborales o en materia de seguridad y salud en el trabajo y éstas deben poder subsanarse. Además, adicionalmente a los requisitos que la norma establece, el inspector comisionado debe dejar constancia que en la inspección no pudo verificar el cumplimiento de las obligaciones que fueron materia de la orden de inspección N° 10062-2019-SUNAFIL/ILM. Al no ser éste el caso, los órganos resolutores no le aplicaron el beneficio de reducción de multa.
iii. La interpretación del inspector de trabajo infringe el principio de legalidad, por cuanto la impugnante mediante escrito de fecha 08 de julio de 2019, presentó los documentos requeridos, los que no fueron verificados por dicho funcionario, y en el supuesto de que exista algún incumplimiento, debió emitir la correspondiente medida de requerimiento, por lo que infieren que subsanaron todo lo solicitado por el inspector de trabajo y, por ende, les corresponde la reducción de la multa solicitada, aplicando el segundo criterio normativo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 134- 2019 del 23-04-2019.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente11, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG12, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos
11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 12 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son:
administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”13.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[L]a adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 13 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Incumplimiento de las normas que regulan la inasistencia a las comparecencias de los días 24 de junio de 2019 a la 09.00 horas y por no asistir a la comparecencia programada para el día 08 de julio de 2019 a la 08.30 horas
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, emitiremos pronunciamiento, de acuerdo a lo actuado en el presente procedimiento.
El artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo, precisa en su literal c)14, corroborado con lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1515 del RLGIT, exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal, colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Sobre el particular, el artículo 11 de la LGIT respecto a las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante (i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, (ii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y (iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. (resaltado nuestro); acorde con lo dispuesto, en el literal b) del numeral 12.1 del artículo
14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…)” 15 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo: 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley.
12 del reglamento16, sabemos que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
Por un lado, en el numeral 17.3 del artículo 17 el RLGIT, respecto a la finalización de las actuaciones inspectivas, señala que “cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción”.
Por su parte, mediante la Resolución N° 134-2019-SUNAFIL, del 23 de abril de 2019, se han aprobado nuevos criterios normativos, esclareciendo los supuestos en los que se aplican la reducción de las multas:
N° TEMAS ACUERDO Plazo para la subsanación de infracciones Cuando el personal inspectivo determine la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral y/o de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 28806, requerirá al sujeto inspeccionado la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado y razonable, en función al caso concreto y a las circunstancias del riesgo Aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, en caso no se adviertan infracciones y/o Conforme lo establece el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 18886 aprobado Decreto Supremo N° 019-2006-TR, las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrán una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del acta de infracción.
16 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias: 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (….) b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo
se hubieran subsanado las mismas. Apercibimiento en caso de inasistencia a la comparecencia La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida
Dentro de este contexto, verificamos de lo actuado en sede inspectiva, que se evidencia que el 10 de junio de 2019, la autoridad inspectiva de trabajo, visitó el local de la inspeccionada, solicitando la comparecencia ante las instalaciones de la SUNAFIL el 17 de junio de 2017, a fin de que presente los documentos referidos a la desnaturalización de la relación laboral, respecto de los trabajadores:
- José Damián Chávez Visalot fue contratado para el cargo de “termoformato potes”, como ayudante del Sr. Bravo - Encargado de la máquina de termoformado Kiefel, quien fue ascendido a otro cargo y en otra planta; por lo que, el Sr. Chávez ocupó dicho cargo, en consecuencia, solicitó que se le reconozca como Encargado y se le otorgue las remuneraciones correspondientes al referido cargo.
- En igual sentido, el Sr. José Manuel Icochea Abad, contratado como maquinista en máquinas de inyectores, desempeñando el cargo de encargado de Línea, por lo que solicita que se le reconozca ese cargo y la respectiva remuneración.
- Además, solicitan la relación de trabajadores, entre otros.
El 17 de junio de 2017, cumple con presentar la relación de trabajadores y un CD del T- Registro. Al verificar el inspector de trabajo que la documentación estaba incompleta citó a una comparecencia para el día 24 de junio de 2019, diligencia a la que no asistió la impugnante, por lo que el inspector comisionado dejó la constancia respectiva (primera inasistencia).
Frente a esta inasistencia, se emite medida de requerimiento a fojas 78 del expediente inspectivo, solicitando la documentación referente a los trabajadores mencionados, respecto de contratos de trabajo, boletas de pago, informe sobre actividades realizadas y cargo que ocupan. El requerimiento fue notificado el 02 de julio de 2019, otorgándole plazo para el cumplimiento hasta 08 de julio de 2019, día en que se programó una segunda comparecencia, diligencia a la que tampoco asistieron, a pesar de estar debidamente notificados (segunda inasistencia).
La impugnante admite que sus representantes llegaron tarde a la diligencia de comparecencia y que presentaron, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2019, algunas boletas de pago de los trabajadores denunciantes, en las que consta el cargo para el que fueron contratados, a saber; termoformato potes y maquinista. También presentaron el documento de rotación del Sr. José Manuel Icochea Abad del 25 de julio de 2016 y señalaron que solo tienen contrato de trabajo verbal con los mismos.
Esta Sala considera que resulta exigible la asistencia a las comparecencias en las instalaciones de la SUNAFIL, por cuanto, el sistema inspectivo tiene la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de las normas sociolaborales y dichas diligencias tenían como fin la presentación de los documentos señalados en el numeral 6.13 de la presente resolución; no habiéndose cumplido con la finalidad de las mismas, por lo que la reducción del 90% de la multa no resulta atendible, toda vez que no cumple con los supuestos del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT ni con los acuerdos de la Resolución N° 134-2019- SUNAFIL, por cuanto no ha subsanado al presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales a las que se encuentran obligados los empleadores. Por consiguiente, la resolución impugnada no ha vulnerado el principio de verdad material e impulso de oficio, tal como se evidencia de los fundamentos precedentes.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2459-2019-SUNAFIL/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.