| Resolución N° | 0418-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 204-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Intersendas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Pasco |
| Fecha | 08 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INTERSENDAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INTERSENDAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230503ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 563-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir el requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2021; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN NORMATIVA SOCIOLABORAL – RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN CIVIL NOVIEMBRE 2021 – IRE PASCO”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 228-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios); planillas o registros que la sustituyan (sub materias: registro trabajadores y otros en la planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,732.00, por haber incurrido en la siguiente infracción2:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, mediante requerimiento de información notificado el 16 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Afectación al deber de motivación de los actos administrativos, pues, alega que el órgano sancionador no analizó de forma objetiva los argumentos de descargo planteados por su representada, referidos a los alcances del TUO de la LPAG, así como el término de la distancia. ii. Considera erróneo lo señalado respecto a que en los procedimientos electrónicos no se debe aplicar lo dispuesto en el TUO de la LPAG. iii. Inobservancia de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, en tanto que, en ningún momento el inspector a cargo dejó constancia del carácter insubsanable de la acción en la respectiva constancia de actuaciones inspectiva y anexos, tampoco le notificó algún documento en el que conste tal hecho, ya que en la constancia de notificación vía casilla electrónica solo se le corrió traslado de los requerimientos de información y constancia de actuaciones inspectivas. iv. En ese sentido, solicita la nulidad del procedimiento, en tanto que el Acta de Infracción constituye un acto de administración interna y se debe a los principios ordenadores del procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 08 de abril 20223, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El uso de la casilla electrónica es una modalidad de notificación y su uso es obligatorio, siendo responsabilidad y obligación del administrado, en este caso del empleador. Y con relación al plazo de notificación del término de la distancia, el sujeto inspeccionado invoca en su recurso la Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, que aprueba el Reglamento de Plazos del término de la distancia, por lo que es de advertirse que esta
2 Se debe precisar que la calificación de la gravedad de las infracciones se encuentra establecida en el RLGIT, numeral 45.2 del artículo 45, así como ha sido señalado, también, en los considerandos 33 al 36 de la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS. 3 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022. véase folio 85 del expediente sancionador.
norma regula los plazos dentro de un proceso judicial, por lo que su competencia se limita a ella, más aún si no tiene ningún alcance en el proceso administrativo sancionador. ii. Asimismo, señala que la notificación del requerimiento de información se realizó por medio del Sistema de Comunicación Electrónica de la Casilla Electrónica, información que inmediatamente queda depositado en el buzón de la bandeja de entrada de la casilla electrónica del empleador, por lo que, resulta eficaz el trámite de la recepción de la notificación electrónica, dejando sin efectos los términos de la distancia. iii. Concluye que el procedimiento ha cumplido con la ejecución de los principios de la potestad sancionadora, el respeto del debido procedimiento, razonabilidad, motivación y la aplicación del análisis lógico y jurídico del principio de tipicidad.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000111-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTERSENDAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTERSENDAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,732.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 202210.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Pasco por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 10 Se debe tomar en consideración que el día 02 de mayo de 2022, fue declarado día no laborable por el DECRETO SUPREMO Nº 033-2022-PCM, publicado el 01 de abril de 2022.
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 16 del Reglamento del Tribunal, respecto a las causales de improcedencia, establece lo siguiente:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave a la labor inspectiva.
De los actuados se advierte que conforme lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia Nº 031-2022-SUNAFIL/IIRE-SIRE-PAS, en su numerales 35 y 36, al tipificar la infracción imputada referida a: “(…) acciones u omisiones que perturben y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante (…)”, la tipificó en: “(…) haber incurrido en una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del reglamento”. Por tanto, se tiene que la infracción referida a la infracción a la labor inspectiva, constituye una infracción grave, al haber sido subsumida en el tipo infractor del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme a lo dispuesto, expresamente, en dicho reglamento, que contiene las: “Infracciones graves a la labor inspectiva”, decisión que ha sido confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 012-2022-SUNAFIL/IRE-PAS. En tal sentido, se advierte que la única infracción imputada al sujeto inspeccionado, y sobre la cual versa el recurso de revisión, no forma parte de las materias sobre las cuales tiene competencia este Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Por tales razones, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, esta Sala, en mayoría, advierte que, en la parte de los antecedentes, en el numeral 1.3, de la Resolución de Intendencia Nº 12-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 08 de abril de 2022, la Intendencia Regional de Pasco incurre en un error al momento de transcribir los hechos materia de apelación, consignando “Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir por casilla electrónica la información requerida para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificada por casilla electrónica desde el Sistema Informático de la Inspección de trabajo el día 16/11/2021, conducta tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT (…)- SIC-”, cuando éste conforme al RLGIT, constituye una infracción grave, tal como ha sido así determinada, también, en la parte considerativa, esto es, en los numerales 35 y 36 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 031-2022-SUNAFIL/IIRE-SIRE-PAS.
Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Pasco a observar y actuar conforme los principios y mandatos contenidos en la LGIT, RLGIT y el TUO de la LPAG, siendo que debió evaluar lo descrito en los numerales precedentes y actuar conforme sus competencias; así como, debe tomar en cuenta que, en los futuros casos a su cargo, debe tener mayor cuidado al momento de detallar los hechos e infracciones materia de apelación.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, mediante requerimiento de información notificado el 16 de noviembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INTERSENDAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INTERSENDAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230503ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.