| Resolución N° | 1333-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 607-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | International Private Security Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 607-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 607-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respecto al requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respecto del requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de agosto de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, referido al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, referido al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.74 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 305-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información para la cumplimiento de la
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 14056941 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub Materia: Deposito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas).
función inspectiva solicitada mediante los requerimientos de información notificado con fecha 07 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 606-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de setiembre de 2022, notificada 08 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 612-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 22 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023, notificada el 05 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información para el cumplimiento de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 07 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información para el cumplimiento de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 06 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
Con fecha 26 de junio de 20233, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que la presente orden de inspección tuvo su origen en el reclamo de un trabajador, quien denunció supuestos descuentos indebidos que figuraban en su boleta de pago. Sin embargo, durante el proceso inspectivo se demostró que la empresa no había actuado en contravención de la normativa laboral, dado que los descuentos correspondían en realidad a sobregiros por pagos adelantados efectuados al trabajador. Se precisa que no se impuso sanción alguna por incumplimiento de normas sociolaborales, sino únicamente por un presunto incumplimiento de la obligación de colaborar y por obstrucción a la labor inspectiva. ii. Por otra parte, sostiene que la actuación del inspector de trabajo debía circunscribirse únicamente a verificar los supuestos descuentos indicados en las boletas de pago. No obstante, desde la primera medida de requerimiento se solicitaron documentos que, a juicio de la empresa, carecían de un criterio lógico
3 Así como con escrito de fecha 10 de julio de 2023.
orientado a constituir prueba pertinente para determinar la razonabilidad de los descuentos cuestionados. iii. Asimismo, se afirma que los requerimientos efectuados no tenían como finalidad esclarecer la veracidad del reclamo ni proteger el derecho del trabajador reclamante, sino que respondían a formatos genéricos utilizados de manera indistinta por los inspectores para todos los administrados. Se destaca que el objetivo de la normativa laboral sustantiva y objetiva es proteger a los trabajadores, pero no sobreprotegerlos. iv. Señala que el objetivo de la inspección fue únicamente verificar la procedencia de los descuentos cuestionados, sin que el trabajador hubiera reclamado por otros conceptos como horas extras, desnaturalización de contratos, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones o feriados. En ese sentido, la documentación solicitada debía guardar relación con el Principio de Razonabilidad, esto conforme al considerando 6.14 de la Resolución N° 021-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en el que se precisa que el inspector de trabajo debe requerir únicamente la documentación pertinente que le permita analizar y resolver el reclamo. v. Conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se destaca que el inspector no debe limitar sus funciones a emitir un requerimiento de información y esperar el cumplimiento del administrado, sino que debe analizar la pertinencia de los documentos solicitados, adoptar de oficio otras medidas que considere necesarias, buscar elementos de convicción adicionales y motivar debidamente las conclusiones que sustenten la imposición de una eventual sanción. vi. Asimismo, argumenta que, siguiendo los criterios de Pertinencia, Razonabilidad y Debida Motivación de las sanciones a los administrados, el Tribunal de Fiscalización Laboral establece que una medida inspectiva de requerimiento puede resultar desnaturalizada cuando los documentos solicitados carecen de relación con el objetivo de la inspección o cuando su presentación resulta imposible para el administrado. vii. Aunado a ello, considera necesario analizar si los documentos solicitados en las medidas fueron efectivamente presentados y si estos resultaban pertinentes y posibles de ser entregados. Sobre el requerimiento de fecha 07 de marzo de 2022, se afirma que existía la voluntad de presentar la documentación, aun cuando gran parte de ella no guardaba relación con el objetivo de verificar los supuestos descuentos indebidos. Se añade que el plazo otorgado fue insuficiente; sin embargo, se llegó a presentar el 80% de la documentación requerida y el 100% de la que resultaba relevante para atender el reclamo del trabajador. Respecto del requerimiento de fecha 06 de abril de 2022, se sostiene que la autoridad volvió a solicitar información ya presentada en el primer requerimiento, y que al momento de cargar la información en el sistema de la casilla virtual solo se habilitaron las opciones correspondientes a la vigencia de poder y a la planilla PLAME, procediéndose a remitir la información visible en el sistema.
viii. Además, rechaza lo señalado en la resolución apelada y en el informe del inspector, en tanto se afirma que no se incumplió con la obligación de presentar la documentación requerida, ya que se remitió más del 80% de lo solicitado en el primer requerimiento y se cumplió con subir a la casilla virtual la información habilitada, lo cual se acredita con la imagen adjunta. ix. Sostiene que se cumplió con presentar la documentación indicada en el sistema de casilla virtual, así como aquella ya entregada en la primera medida. Se enfatiza que el error del sistema, consistente en habilitar solo dos casillas, generó un estado de indefensión, el cual fue advertido por el inspector, quien dos días después del vencimiento del plazo remitió un tercer requerimiento habilitando todas las casillas, tal como se aprecia en la evidencia gráfica. Se alega que no corresponde sancionar a la empresa por un error atribuible al inspector. x. Se destaca que existió voluntad de cumplir con las obligaciones establecidas en los requerimientos, cumpliéndose con la entrega de la información solicitada una vez habilitadas las casillas correspondientes en el tercer requerimiento. Se resalta que la supuesta infracción solo se atribuyó a dos incumplimientos, pese a que, de haberse configurado realmente, habrían sido tres. Se aclara que respecto de los ítems 8 y 9 de los documentos requeridos no fue posible su presentación por no contar con ellos, lo cual demuestra la imposibilidad material de cumplir con dicha exigencia. No obstante, con la documentación presentada el propio inspector pudo concluir que no existieron descuentos indebidos. xi. Se sostiene que la tipificación de la infracción es incorrecta, pues se pretende sancionar por la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, sin considerar que se cumplió con el objetivo de la inspección, que era verificar la existencia de descuentos indebidos al trabajador. Se afirma que en ningún momento existió negativa de entregar o facilitar la información requerida, habiéndose presentado lo necesario en los plazos otorgados, pese al error del inspector al habilitar el sistema de la casilla virtual. xii. Por tanto, se concluye que, durante todo el procedimiento inspectivo, la empresa colaboró con el objetivo de la orden de inspección y remitió la información de manera oportuna, por lo que no incurrió en los incumplimientos previstos en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de agosto de 2023, notificada el 23 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. El procedimiento inspectivo tuvo como origen la denuncia presentada por un extrabajador, quien manifestó presuntas irregularidades laborales tales como descuentos no autorizados en sus boletas, diferencias entre lo consignado en estas y lo depositado en su cuenta, falta de pago de liquidación y horas extras, así como carencias en la entrega de elementos de protección personal y uniformes adecuados. En atención a esta denuncia se iniciaron las actuaciones inspectivas que concluyeron con la imputación de dos infracciones calificadas como muy graves a la labor inspectiva. ii. En efecto, la investigación no se limitó a los descuentos cuestionados por el ex trabajador denunciante, pues la Orden de Inspección incluyó materias relativas a remuneraciones, gratificaciones, jornada, horario de trabajo, descansos remunerados, depósito de la compensación por tiempo de servicios y bonificación remunerativa. Por ello, los requerimientos de información efectuados por el inspector comisionado fueron considerados pertinentes y ajustados al Principio de
Razonabilidad, ya que resultaban indispensables para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral en las materias objeto de supervisión. iii. Se precisó que el inspector comisionado actuó estrictamente dentro de los alcances definidos por la Orden de Inspección, limitándose a verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a las materias denunciadas. De requerirse información adicional sobre aspectos no contemplados en la orden inicial, el inspector estaba facultado para solicitar la ampliación correspondiente, lo cual demuestra que los requerimientos no fueron genéricos ni desproporcionados. iv. La falta de entrega completa de la documentación solicitada obstaculizó la labor inspectiva y frustró la verificación del pago de beneficios laborales, gratificaciones, bonificación remunerativa, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. Esta omisión impidió el cumplimiento de la finalidad de la inspección y el esclarecimiento de los hechos denunciados, afectando la eficacia de la supervisión estatal y el derecho de tutela efectiva de la parte denunciante. v. En el primer requerimiento de información, la impugnante solo presentó alrededor del 80% de lo solicitado y no justificó oportunamente la imposibilidad de presentar el resto ni solicitó la ampliación del plazo establecido. Tal conducta configuró la primera infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al no proporcionar en forma completa la documentación requerida por la autoridad inspectiva dentro del plazo otorgado. vi. En relación con el segundo requerimiento de información, notificado válidamente a través de la casilla electrónica y con alerta remitida al correo designado por la empresa, esta alegó dificultades técnicas para subir los archivos requeridos. Sin embargo, quedó acreditado que contaba con acceso al sistema y que no adoptó las medidas mínimas para subsanar la supuesta inconsistencia ni comunicó dicha dificultad al inspector. Esta omisión dio lugar a la segunda infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. vii. Respecto de un tercer requerimiento de información, se determinó que este no obedeció a error alguno del inspector comisionado y que no generó sanción, conforme a lo establecido en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, la cual regula las actuaciones inspectivas de investigación. El inspector dejó constancia en el Acta de Infracción de que, debido al incumplimiento de los requerimientos previos, no pudo verificar el pago de los beneficios laborales ni dar respuesta adecuada a la denuncia presentada. viii. La sanción aplicada se sustentó en el Principio de Tipicidad, recogido en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en virtud del cual solo pueden sancionarse las conductas expresamente previstas como infracciones en normas con rango de ley o reglamento. En el presente caso, la conducta imputada se encuentra claramente tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, por lo que no se vulneró el Principio de Legalidad ni se acudió a interpretaciones extensivas o analógicas.
ix. Por otra parte, la graduación de las sanciones se realizó respetando con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y la condición de la empresa como “No MYPE”. La Subintendencia de Sanción aplicó la tabla de sanciones prevista en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, sin margen para modificar los montos establecidos en la normativa vigente ni para aplicar criterios discrecionales ajenos a la ley. x. En consecuencia, se determinó que el procedimiento sancionador fue llevado a cabo respetando el Principio de Debido Procedimiento y las demás garantías previstas en la normativa aplicable. No se verificó vulneración de derechos fundamentales ni apartamiento de las disposiciones legales, por lo que se confirmó la validez de la resolución de primera instancia que impuso las dos sanciones por infracciones muy graves a la labor inspectiva, en estricto apego al marco jurídico vigente.
Con escrito de fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 962-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 20 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo6 y modificatorias (en adelante,
4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 6 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 7 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/. 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre de 2023, INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
9 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia, la Resolución de Sub Intendencia y de todos los actos administrativos previos emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, se requiere que las sanciones administrativas impuestas sean declaradas nulas y sin efecto. ii. Respecto a la excesiva multa, señala que el procedimiento inspectivo se originó en la denuncia presentada por un ex trabajador que laboró entre el 05 de mayo de 2021 y el 18 de diciembre de 2021, habiendo renunciado voluntariamente y percibiendo una remuneración mínima vital de S/ 930.00. En efecto, afirma que el ex trabajador recibió de manera íntegra su remuneración mensual y los beneficios sociales que le correspondían, con un presupuesto laboral total aproximado de S/. 14,500.00. No obstante, la Autoridad Administrativa dispuso la imposición de una multa ascendente a S/. 24,196.00, incrementando de forma desproporcionada los costos laborales de la empresa, ello debido a la supuesta falta de presentación de documentación completa, sin otorgar un plazo razonable ni adoptar otras medidas que le permitan al inspector cumplir adecuadamente con su función. iii. Sostiene que las multas impuestas son onerosas y se han utilizado como un instrumento de coerción, privilegiando el cobro pecuniario por encima de la verdadera finalidad de protección de los derechos laborales. Se denuncia que el inspector de trabajo dejó de lado el análisis de la denuncia del ex trabajador y centró su actuación exclusivamente en la imposición de sanciones por supuestos incumplimientos formales. iv. Más aún, considera que la finalidad del procedimiento se desvió de su objetivo legítimo, pues la verdadera intención del inspector fue multar, sin tomar en cuenta los argumentos del administrado, los errores de notificación ni las deficiencias propias del sistema de casilla virtual, y mucho menos los derechos del denunciante. v. Respecto de la notificación del requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2021, solicita que se incorpore al expediente la debida constancia de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Asimismo, se advierte que, de la revisión de la casilla electrónica, no existe constancia que acredite la notificación regular del requerimiento de información. Se indica que la notificación fue alojada en la casilla virtual a las 15:48 horas, otorgando un plazo insuficiente para atenderla. vi. Además, señala que el inspector partió de un criterio erróneo al considerar que el acuse de recibo se producía automáticamente con el solo alojamiento de la notificación en la casilla electrónica. Dicho criterio fue corregido posteriormente con la Ley N° 31176, la cual precisó el mecanismo de notificación en la casilla electrónica a fin de evitar la indefensión. En efecto, el numeral 5.4 del artículo 5° de la Ley N° 31736 establece que no basta con alojar el acto en el sistema, sino que también es necesario remitir alertas al correo electrónico y mensajes de texto, así como contar con un acuse de recibo que garantice que el administrado accedió efectivamente al contenido de la notificación. vii. Estando a ello, se enfatiza que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR fue emitido de forma apresurada durante el estado de emergencia sanitaria por la pandemia de la COVID-19, sin prever los controles necesarios para garantizar una notificación adecuada. La falta de
un día adicional para iniciar el cómputo del plazo redujo el tiempo disponible para cumplir con el requerimiento. viii. Precisa, además, que en los registros de la notificación se advierte un error en la dirección de correo electrónico a la cual se remitió la alerta, enviándose al correo rfotunic@grupoipsperu.com en lugar de la dirección correcta rfortunic@grupoipsperu.com, lo que impidió recibir oportunamente la notificación. En tal sentido, solicita que, como garantía adicional, se exija no solo la comunicación obligatoria al teléfono móvil registrado, sino también la concesión de un plazo adicional de cinco días para el cómputo de los plazos, conforme a lo previsto en la Ley N° 31736. ix. Asimismo, hace presente que la notificación no fue visualizada el 07 de marzo de 2022, sino el 10 de marzo de 2022, habiéndose presentado casi la totalidad de la documentación solicitada pese al escaso plazo otorgado. Por lo que, considera que el cumplimiento parcial del requerimiento no fue valorado por ninguna de las instancias administrativas. No es jurídicamente equiparable el incumplimiento total a un cumplimiento parcial. El inspector, sin analizar los documentos remitidos ni buscar proteger los derechos del ex trabajador, decidió imponer la multa desde esa etapa inicial. x. Advierte que desconocía el origen de la inspección, pues solo recibió la medida de requerimiento con la lista de documentos solicitados, sin haber sido notificado de la solicitud de actuación inspectiva que contenía la declaración del ex trabajador y el motivo de las actuaciones. xi. Observa que, según la Resolución de Intendencia, el objeto de revisión estaba vinculado a la compensación por tiempo de servicios y al pago de la liquidación de beneficios sociales, lo que evidencia que la denuncia se refería al cálculo de la liquidación. En tal sentido, el inspector pudo haber analizado las boletas de pago y la liquidación para arribar a las mismas conclusiones, conforme al criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral en el considerando 6.14 de la Resolución N° 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, lo que habría permitido resolver el reclamo sin necesidad de imponer la multa. xii. Por otra parte, respecto de la notificación del requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022, denuncia que, lejos de resolver la controversia, el inspector volvió a solicitar la misma documentación ya remitida con ocasión del primer requerimiento, lo que revela que no revisó adecuadamente la información previamente enviada. xiii. Precisa que el correo electrónico de notificación fue remitido a las 16:40 horas, fuera del horario de atención de SUNAFIL, por lo que la notificación debió considerarse efectuada al día hábil siguiente. Este defecto constituye un vicio insubsanable que amerita la declaración de nulidad del acto. xiv. Además, agrega que, al habilitar el sistema de la casilla virtual para la presentación de la información, el inspector solo activó dos ítems, por lo que el personal responsable remitió los documentos únicamente en base a los ítems habilitados. Aunque la Intendencia consideró este aspecto como un “tema menor”, justificándolo en la existencia de la opción “documentos opcionales”, se sostiene que la carga de subsanar dichos errores no puede recaer en el administrado. xv. Se destaca que, pese a haberse remitido la información requerida, se impuso nuevamente la multa. Se cuestiona que la autoridad haya cargado la responsabilidad sobre el administrado, cuando el inspector no analizó ni valoró adecuadamente la pertinencia de la documentación enviada, la cual era suficiente para resolver las dudas sobre el reclamo original. Sostiene que la actuación del inspector se asemejó a la de un “piloto automático”, centrado en encontrar una oportunidad para multar, desvirtuando la finalidad del procedimiento inspectivo. xvi. Advierte que la empresa quedó en una situación de inseguridad jurídica y defensiva, configurándose una lesión a su derecho al Debido Procedimiento y al Derecho de Defensa.
xvii. Se hace notar que el denunciante no ha vuelto a presentar reclamo alguno ni siquiera por la vía judicial, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde los hechos. xviii. Finalmente, concluye que nunca se intentó obstruir la labor inspectiva, sino que existió plena voluntad de colaborar. Por tanto, corresponde reconducir el procedimiento, declarando la impertinencia y/o nulidad de los actos sancionadores, por haber transgredido los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, así como lo establecido en el artículo 48° del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre el uso de la casilla electrónica
Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así
como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.
Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°)
Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la
adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 202010, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.
En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).
De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituyó, al momento de los hechos, un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y debidamente publicitado,
10 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.
garantizando que la impugnante tuviera pleno conocimiento de los actos notificados. Por tanto, la forma en que se practicaron las notificaciones no generó afectación alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, y no se configura causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar que los cuestionamientos de la impugnante relativos a la aplicación de la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, no resultan amparables, toda vez que las actuaciones inspectivas realizadas, se desarrollaron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en cuestión, la cual –conforme a sus disposiciones complementarias– fue implementada en la SUNAFIL recién a partir del 04 de agosto de 2023. En consecuencia, el régimen aplicable para evaluar la validez de las notificaciones efectuadas es el previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y no en la Ley N° 31736. Cabe recordar que, conforme al artículo 109° de la Constitución Política del Perú, establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial, salvo disposición contraria que difiera su vigencia. Por ello, no resulta jurídicamente viable extender retroactivamente los efectos de la Ley N° 31736 a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, razón por la cual los alegatos de la impugnante, en este extremo, carecen de sustento jurídico.
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento,
procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad12.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).
En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.
En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad13. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.
Bajo el mismo principio, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01873-2009-AA/TC, ha precisado lo siguiente: “(…) Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 14 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al ‘arbitrio’ de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG dispone que únicamente constituyen conductas sancionables aquellas que han sido expresamente previstas como infracciones en una norma con rango de ley, mediante su debida tipificación, sin que se admita interpretación extensiva ni aplicación por analogía.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través del segundo párrafo del quinto fundamento jurídico establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, ha reafirmado esta exigencia al sostener que: “(…). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.
En esa medida, puede afirmarse que la observancia del Principio de Tipicidad constriñe a la Administración Pública a verificar, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, que la imputación realizada permita comprobar una correcta subsunción entre la conducta atribuida al administrado y la infracción previamente tipificada como sancionable por el ordenamiento sociolaboral.
Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.
En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:
• Obra en el expediente digital, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 07 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022, ambos notificados en las mismas fechas de su emisión a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.
FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022
FIGURA N° 02 Requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022
FIGURA N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 07 de marzo de 2022
FIGURA N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 06 de abril de 2022
• Conforme se verifica en los numerales 4.5 al 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir en su integridad la documentación e información solicitada, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Estas omisiones fueron
corroboradas mediante las verificaciones realizadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 14 de marzo de 2022 y 13 de abril de 2022, en relación con los requerimientos de información notificados el 07 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022, respectivamente. Como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.
Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG15, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
FIGURA N° 05 Acceso a la casilla electrónica
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 17 de agosto de 2020, a las 09:48:00 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, el 06 abril de 2021 a las 18:11 horas.
15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
FIGURA N° 06 Datos de contacto
Adicionalmente, se verificó ingresos a la casilla electrónica, evidenciando que la parte impugnante mantenía un uso activo del sistema en fechas próximas a la notificación de los requerimientos de información. Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de alertas electrónicas enviadas al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica16, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
FIGURA N° 07 Visualización de los requerimientos de información
FIGURA N° 08 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022
16 Cabe precisar que dichas alertas fueron remitidas al correo electrónico registrado por la propia impugnante en el sistema el 06 de abril de 2021, el cual permaneció activo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y fue dado de baja recién el 26 de junio de 2023.
FIGURA N° 09 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes – particularmente al correo electrónico registrado17 – se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.
En relación con los cuestionamientos formulados por la impugnante sobre la validez de las notificaciones de los requerimientos de información, esta Sala precisa que las constancias de notificación respectivas obran en la casilla electrónica, conforme se acredita en el considerando 6.30 de la presente resolución, integrando el expediente digital y revestidas de la presunción de veracidad y autenticidad que la normativa vigente otorga a los actos de notificación realizados por dicho medio. En cuanto al alegado plazo insuficiente para atender lo requerido, debe precisarse que la información y documentación solicitada se encontraba en poder la impugnante, por lo que, el plazo otorgado resultaba suficiente y razonable para su remisión completa, y de acuerdo a lo verificado en el considerando 6.33, se constata que tales requerimientos fueron
17 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo.
depositados en la casilla electrónica dentro del horario hábil, lo que activa el cómputo de los plazos conforme al régimen aplicable. Por su parte, respecto al supuesto error en la dirección de correo electrónico consignada para la recepción de alertas, tal como se advierte en el considerando 6.32, fue la propia impugnante quien registró dicha dirección, la cual se mantuvo activa entre el 06 de abril de 2021 y el 26 de junio de 2023, por lo que no corresponde atribuir a la autoridad inspectiva deficiencia alguna en este aspecto. Finalmente, conforme se puntualizó en el considerando 6.14, la Ley N° 31736 carece de efectos retroactivos y no resulta aplicable a las actuaciones realizadas, siendo de aplicación el régimen vigente al momento de los hechos, esto es, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, de modo que las notificaciones cuestionadas fueron practicadas conforme a ley.
No obstante, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, imputada por el incumplimiento de requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022 resulta pertinente citar lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria18, en la cual se fijó el criterio aplicable a los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información formulado por el personal inspectivo, y su correcta subsunción en las disposiciones sancionadoras previstas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT o en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, según las circunstancias del caso. Al respecto, dicho pronunciamiento señala lo siguiente:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (Énfasis añadido).
Asimismo, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, la cual constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, en la que, entre otros aspectos relevantes, se ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de
18 En virtud del artículo 22° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del Tribunal de Fiscalización Laboral, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (Énfasis añadido).
En el caso analizado, respecto de la presunta omisión en la atención del requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, se advierte que el sujeto inspeccionado cumplió con remitir parte de la documentación solicitada dentro del plazo de las actuaciones inspectivas. Entre lo presentado se incluyeron escritos, así como parte de la documentación requerida. No obstante, el personal inspectivo no valoró de manera adecuada dicha remisión ni la contrastó con la información que pudo obtener de fuentes oficiales, limitándose a reiterar pedidos de información ya atendidos parcialmente. Esta omisión resulta más relevante aún si se considera que en el expediente constan tales actuados que debieron ser ponderados para determinar la pertinencia y proporcionalidad del requerimiento formulado, más aún, cuando esto ha sido advertido por la propia impugnante.
En efecto, con relación al requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, se aprecia que el sujeto inspeccionado cumplió con presentar documentación dentro del plazo de las actuaciones inspectivas, aunque de manera parcial. Esta circunstancia evidencia que la labor inspectiva no se vio frustrada, puesto que el personal actuante pudo continuar con la verificación de las obligaciones sociolaborales, en la medida que contó con información mínima para proseguir con las diligencias. Por tanto, no se habría configurado una frustración, sino por el contrario, esta Sala advierte que, se habría dado un retraso en las actuaciones inspectivas, conforme al tipo infractor establecido en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis que se efectuará de manera más detallada en los considerandos, tras la verificación del segundo requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022.
Por otra parte, en cuanto a lo actuado correspondiente al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022, se advierte que la conducta desplegada por la parte impugnante configura una negativa a cumplir con el requerimiento de información que le fue válidamente notificado. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de observar y cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que en el presente caso implicaba remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo.
Por lo tanto, ante la omisión en la remisión de la información y documentación exigidas constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Resulta relevante enfatizar que dicho requerimiento de información, debidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada configuraba infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. De esta forma, la impugnante tenía pleno conocimiento de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicha obligación por cada uno de ellos.
En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que, con respecto al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022, la parte impugnante resulta responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento a los requerimientos de información formulado en el marco de las actuaciones inspectivas, correspondiendo la imposición de la multa por dicho incumplimiento.
Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, la conducta atribuida a la parte impugnante comprometió directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.
Con relación a lo alegado por la impugnante, sobre la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se debe señalar que la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.
El Principio de Razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG19, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública20. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y
19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 20 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.
proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes. Por lo tanto, esta Sala corresponde desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la vulneración al Principio del Debido Procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los
recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material21.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023-SUNAFIL/IRE-ANC- SISA, de fecha 02 de junio de 2023, no se efectuó una correcta subsunción de los hechos constatados dentro del tipo infractor imputado, en lo que respecta a la supuesta omisión de atender el requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la impugnante.
21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de
pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en la existencia de una motivación aparente. Ello se configura en la medida que la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva, si bien otorgaron la
apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no realizaron un análisis ni efectuaron la subsunción adecuada de la conducta imputada al tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, referido al requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022. Esta omisión determinó que la decisión emitida carezca de sustento jurídico suficiente, al no demostrarse de manera debida cómo los hechos atribuidos configuraban la infracción tipificada.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida en la actuación de la Sub Intendencia de Sanción, quien debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionador. Contrariamente a lo exigido por la normativa vigente, la Sub Intendencia de Sanción no efectuó una correcta subsunción de la presunta omisión respecto del requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022. Tales deficiencias han conllevado a una afectación directa del derecho de defensa del administrado y del debido procedimiento.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado en relación con su deber de colaboración con la labor inspectiva, particularmente en la atención del requerimiento de información en cuestión. Ello generó vulneración de su derecho de defensa y del debido procedimiento. Debe recordarse que corresponde a la Administración acreditar fehacientemente la conducta antijurídica imputada, en el marco de un procedimiento desarrollado con las garantías constitucionalmente reconocidas.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de agosto de 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo referido a la tipificación prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, vinculada al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, al haberse sustentado la decisión en una motivación aparente, sin realizar la debida subsunción de la conducta imputada a los hechos establecidos. En consecuencia, el acto administrativo se encuentra comprendido
en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al haberse configurado un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, genera su nulidad de acuerdo al artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG, dicha resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, vinculada al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, así como de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.
Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo22.
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023 y de la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Así como aquellos extremos confirmatorios en la presente resolución.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial, esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la tipificación de infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al incumplimiento del
22 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora
Tipificación legal y clasificación
Labor inspectiva No presentar la información para el cumplimiento de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 06 de abril de 2022.
Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 607-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 607-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respecto al requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respecto del requerimiento de información de fecha 07 de marzo de 2022, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de agosto de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, referido al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, referido al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.74 de la presente resolución.
SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a INTERNATIONAL PRIVATE SECURITY PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001MABJ – HR: 196854-2021
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