| Resolución N° | 0309-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 180-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | International Password System Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 17 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTERNATIONAL PASSWORD SYSTEM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 180-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INTERNATIONAL PASSWORD SYSTEM PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
15 TUO de la LPAG, “Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)” SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1411-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 153-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 207-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 20 de octubre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de la remuneración. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2020/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 468-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 17 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,935.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 1,247.00.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 468-2020-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, señalando que ha cumplido con el pago de sus obligaciones hasta antes de la pandemia e incluso durante la pandemia de acuerdo a sus posibilidades. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que no se ha logrado desvirtuar la comisión de las infracciones imputadas (en materia sociolaboral y a la labor Inspectiva) y sancionadas.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Nos señalan que el 02 de diciembre del 2020, nos fue notificado el Informe Final y el Proveído N° 575-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, situación que carece de veracidad, ya que nunca nos llegó ese documento al correo autorizado, ni a la casilla electrónica, por eso me fue imposible cumplir, dado que no teníamos conocimiento para poder realizar el descargo respectivo.
ii. La empresa del suscrito cumplió con abonar a los trabajadores mencionados sus remuneraciones, pero solamente parte de ellas, dado que, por las circunstancias graves del cierre o paralización dispuesta por el Gobierno, se tuvo que dejar de operar, explicando los pagos realizados a cada uno de los trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 25 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021.
i. Obra en folios 90 del presente expediente sancionador, la Cédula de Notificación N° 055081-2020, mediante la cual se notificó al sujeto inspeccionado International Password System Perú S.A.C. el Proveído N° 575-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y el informe Final de Instrucción N° 269-2020-SUNAFIL/IRE-ALM/SIAI, siendo entregada con fecha 02 de diciembre del 2020 a las 12:10 horas, diligencia en la cual el Notificador de la Intendencia Regional de Lambayeque dejó constancia que se negaron a firmar el citado documento.
ii. La inspeccionada reconoce que cumplió con abonar sólo parte de las remuneraciones a los trabajadores afectados, siendo que, según la Medida Inspectiva de Requerimiento y el Acta de Infracción extendidas por el Inspector comisionado, International Password System Perú S.A.C. no cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los trabajadores QUICIO BALLADARES LUZ REBECA CORALY (marzo y abril del 2020), RIVERA VÁSQUEZ NATALY MELISA (marzo del 2020) y BAZÁN TINEO MIRKO DANIEL (marzo y abril del 2020), las cuales no debían ser inferiores a la remuneración mínima vital de S/ 930.00 soles, advirtiéndose que los pagos que menciona haber efectuado no cumplen con dicho monto mínimo, correspondiendo sancionarlo por dicha infracción.
iii. Respecto a la suspensión perfecta de labores que fue aprobada con Resolución Directoral N° 0013795-2020-SPL-MTPE/1/20.2 de fecha 07 de agosto del 2020, obrante en folios 50 a 56 del presente expediente sancionador, se verifica que la misma fue aprobada para los trabajadores afectados por los siguientes periodos:
iv. La suspensión perfecta de labores de dos de los trabajadores afectados fue aprobada para el mes de mayo del 2020, estando el sujeto inspeccionado obligado a efectuar el pago de sus remuneraciones de los meses de marzo y abril del 2020, el cual no puede ser menor a la remuneración mínima vital de S/ 930.00 soles, situación que la empresa incumplió, incurriendo en la infracción constatada por el inspector comisionado.
v. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso. 1.7 Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000638-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 30 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTERNATIONAL PASSWORD SYSTEM PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTERNATIONAL PASSWORD SYSTEM PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 1,935.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTERNATIONAL PASSWORD SYSTEM PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando que:
- En las cuestiones de fondo y los antecedentes nos señalan que el 02 de Diciembre del 2020, nos fue notificado el Informe Final y el Proveído N° 575-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, otorgándome un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente los descargos correspondientes, situación que contrasta con la situación actual de emergencia sanitaria en que nos encontramos, ya que en nuestro rubro educativo estamos impedidos de desarrollar labores presenciales y por lo tanto, ya no contaba con oficina abierta desde el 16 de marzo 2020. Más aún, si la que teníamos era arrendada y producto de los decretos supremos emitidos vigentes no podemos reiniciar labores hasta la actualidad. En tal sentido, podría haberse realizado una segunda notificación o notificarnos por correo, tal como ya lo venían haciendo con otros requerimientos, ya que en la fecha de la primera y única notificación era diciembre 2020 fecha en que ya estaban habilitadas las notificaciones electrónicas.
- Sustenta el recurso en el artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por
8 Iniciándose el plazo el 05 de julio de 2021.
lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 20209, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago integro de las remuneraciones de los trabajadores Luz Quicio Balladares (marzo y abril de 2020), Nataly Rivera Vásquez (abril de 2020) y Mirko Bazán Tineo (abril de 2020), así como acreditar las boletas de pago de remuneraciones de los mismos trabajadores. Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Cabe señalar, que en folios 62 corre el correo electrónico de confirmación de recepción de la medida de requerimiento.
La impugnante mediante correo electrónico de fecha 17 de setiembre de 2020 a horas 16:5210, remite la siguiente documentación: i) Boletas de pago de la trabajadora Luz Quicio Balladares, señalando que no trabajo desde el 09 a 13 de marzo y no desempeño labor durante el mes de marzo y abril; ii) Boletas de pago del trabajador Mirko Bazán Tineo, correspondiente al pago de 5 días, señalando que el mes de abril no prestó servicios efectivos; iii) Boleta de pago de la trabajadora Nataly Rivera Vásquez, señalando que laboró 28 días del mes de marzo y en abril entró a suspensión perfecta, a partir del 16 de abril.
Sobre el particular, atendiendo a los requerimientos efectuados en la medida inspectiva de requerimiento y la documentación aportada por la impugnante en mérito a la misma, se evidencia que, la impugnante no ha cumplido plenamente con las obligaciones sociolaborales a las que se encontraba obligada en mérito a las infracciones advertidas. En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento advirtió y determinó la comisión de la infracción imputada a la impugnante. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2020. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la notificación por casilla electrónica 6.9 La impugnante alega que se encontraban habilitadas las notificaciones electrónicas, motivo por el cual se tenía que haberle notificado por dicho medio y no de manera personal. Al respecto debemos señalar lo siguiente:
- Con fecha 21 de octubre de 2020 se notificó la Imputación de Cargos N° 207- 2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 20 de octubre de 2020, según se constata de la Cédula de notificación N°0000044937-202011.
- Con fecha 02 de diciembre de 2020 se notificó el Informe Final N° 269- 2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 29 de octubre de 2020, según se constata de la Cédula de notificación N°0000055081-202012 , la misma que fue expedida con fecha 29 de octubre de 2020.
Sobre el particular, debemos señalar que el 14 de enero de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la
9 Véase folio 57 y siguientes. 10 Véase folio 63 y siguientes. 11 Véase folio 83. 12 Véase folio 90.
SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”13. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”14.
Así, en sus primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional
Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)”.
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-
13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.
La misma resolución en su artículo 2 prescribe “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de la Imputación de Cargos y del Informe Final, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorias a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo que, atendiendo que las Cédulas de Notificación, en ambos casos, fueron emitidas previamente a la entrada en vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que las notificaciones efectuadas fueron válidamente notificadas al amparo de lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG15. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTERNATIONAL PASSWORD SYSTEM PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 180-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INTERNATIONAL PASSWORD SYSTEM PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
15 TUO de la LPAG, “Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)” SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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