| Resolución N° | 0297-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 567-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | International Medical Assistance Perú, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0059-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 31 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTERNATIONAL MEDICAL ASSISTANCE PERU, SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 567-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO/SIRE, de fecha 01 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/IRE CUS, referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 2,552.00 (dos mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles).
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTERNATIONAL MEDICAL ASSISTANCE PERU, SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1766-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 563-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva, en mérito al operativo denominado: “IRE CUSCO OPERATIVO DE SST-SETIEMBRE 2021”.
Mediante Imputación de Cargos N° 588-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo). soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 14 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, y recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO- SIRE, de fecha 01 de marzo de 2022, notificada el 09 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,136.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información programados para los días 09 y 16 de septiembre de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,136.002.
Con fecha 30 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción incurre en causal de nulidad, pues, añadió a trabajadores que no figuraban como tales en la empresa, lo que resulta en un acto nulo del proceso, desde su nacimiento. Toda vez que, el número de sus trabajadores es una información pública que obra en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. ii. Finalmente, alega que, se archive el presente procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 12 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el número de trabajadores afectados identificados en el Acta de Infracción, precisa que de fojas 03 y 04 del expediente de investigación, se encuentra el detalle de la relación de los trabajadores activos que figuran de acuerdo al T-Registro Plame, el cual, refleja la información actualizada declarada ante SUNAT, motivo por el cual no verifica que se haya incurrido en algún vicio causal de nulidad, pues, la inspectora comisionada actúo en cumplimiento de la normativa vigente. ii. Que, no es de aplicación lo resuelto en la Resolución Nº 393-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, invocada por la apelante, pues, el Acta de Infracción, en este caso, sí ha identificado a los trabajadores afectados. iii. Ahora bien, señala que, la apelante en la etapa del procedimiento sancionador, ha cuestionado el número de trabajadores afectados, adjuntando como prueba en contrario el formato R01, en los que se evidencia que cuenta con 07 trabajadores, es que, la autoridad sancionadora observando la infracción al deber de colaboración por
2 La multa por cada infracción es S/ 2,068.00, conforme se desprende del numeral 5.4 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE. 3 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022.
la omisión en la remisión de la información solicitada al 09 y 16 de setiembre de 2021, gradúo la sanción a imponer, considerando los argumentos y pruebas presentadas por la apelante, esto es, el número de trabajadores afectados. iv. En ese sentido, desestima el argumento referido a que la Sub Intendencia de Resolución habría rectificado el error incurrido por el Acta de Infracción en el número de trabajadores afectados; pues, lo realizado por la primera instancia fue una calificación respecto al número de trabajadores de la inspeccionada, valorando los elementos aportados por esta, sin trastocar lo investigado en la fase inspectiva. v. Finalmente, señala que, se ha cumplido con el debido procedimiento, así como el resguardo del derecho de defensa, y el actuar fue acorde al principio de tipicidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo que, confirma la sanción impuesta.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco de admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000228-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 09 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De International Medical Assistance Peru, Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTERNATIONAL MEDICAL ASSISTANCE PERU, SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 59-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 4,136.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
corresponde analizar los argumentos planteados por INTERNATIONAL MEDICAL ASSISTANCE PERU, SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes argumentos:
i. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene su archivo. ii. Que, el acta de infracción, ha consignado hechos y trabajadores que no pertenecían a su empresa, lo que genera la nulidad del proceso, pues, no existió la identificación correcta de sus trabajadores. iii. Incurren en error al pretender emitir una sanción en su contra, cuando el proceso contiene con vicios. iv. No cuestionan la identificación individual de cada trabajador, sino el añadir trabajadores que no figuran dentro de sus declaraciones y planillas. v. Invoca la aplicación de la Resolución Nº 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que señala se debe contener la identificación correcta de los trabajadores afectados para ser constituido como válidos, lo cual resulta importante, para la determinación de la multa en razón de la cantidad de trabajadores afectados. Siendo que, el Acta de Infracción vincula la actuación de la administración en las etapas posteriores. Por lo que, los efectos jurídicos no son válidos. vi. Niega vínculo laboral con Almanza Miranda José Carlos y Villaroel Gestro Luis Alberto, y en cuanto a Callahui Condori Verónica y Castilla Huallpa Judith, afirma que dejaron de ser sus trabajadores en los meses de julio y agosto. Por lo que, no debieron ser incluidos en el Acta de infracción, como supuestos trabajadores afectados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el número de trabajadores afectados
La impugnante solicita la nulidad del procedimiento y su archivo, al señalar que se ha considerado en el Acta de Infracción, ha doce trabajadores afectados, alegando que ello no tiene asidero alguno, pues, solo cuenta con siete trabajadores en su centro laboral. Sobre el particular, se debe indicar que de la revisión de los actuados la inspectora comisionada verificó el sistema de planilla electrónica del Ministerio de Trabajo, conforme se aprecia a folios 03 y 04 del expediente inspectivo, en la que figura que la inspeccionada tenía 12 trabajadores activos a julio de 2021. Por lo que, estando a que la impugnante no dio respuesta alguna a los requerimientos de información, en la que, entre otros, se le requería envíe la relación de sus trabajadores, es que, la inspectora comisionada con lo verificado del Sistema de Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sustentó el Acta de Infracción, en este extremo.
Figura Nº 1:
En el caso evaluado, si bien los artículos 16 y 47 de la LGIT, prescriben que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. No obstante, estando a la contraprueba presentada por la recurrente, la autoridad sancionadora- Sub Intendencia de Resolución- conforme al artículo 4510 de la LGIT, es la que determina la configuración, o no, del reproche administrativo, así como es la que cuantifica y califica la sanción a imponerse en caso de acreditarse dicho reproche, ha evaluado, adecuadamente, los argumentos de defensa y la contraprueba aportada en el extremo referido al número de trabajadores afectados a la fecha de los incumplimientos del requerimiento de información, determinando que este asciende a siete, conforme consta en los numerales 4.17 al 4.19 y 5.4 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, la cual ha sido confirmada por la Resolución de
10 Artículo 45 de la LGIT: El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. (…) d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. (…)” .
Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/IRE CUS. Por lo que, se debe desestimar lo alegado en este extremo en el recurso de revisión (énfasis añadido).
Sobre el particular, se debe indicar en relación al argumento referido a que no se ha considerado el número correcto de sus trabajadores, pues, en julio y agosto, dio de baja a dos: Callahui Condori Verónica y Castilla Huallpa Judith; y niega el vínculo laboral con: Almanza Miranda José Carlos y Villaroel Gestro Luis Alberto. Al respecto, se debe precisar que no es materia del presente proceso analizar el vínculo laboral con el personal de la empresa inspeccionada, ni las desvinculaciones que hubieran ocurrido en julio y agosto de 2021, por lo que, los argumentos de la inspeccionada en este extremo no desvirtúan los incumplimientos advertidos, referidos a no remitir la información requerida por la autoridad inspectiva, para el 09 y 16 de septiembre de 2021, dentro del plazo otorgado para su presentación.
Sobre la Resolución Nº 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la impugnante, se verifica que esta Sala declaró la nulidad de dicho procedimiento, porque en el Acta de Infracción no se había individualizado a los 28 trabajadores afectados, es decir, no se había realizado la identificación de las personas que se consideraba afectadas. No obstante, en el presente caso, ello no ha ocurrido como, erróneamente, lo afirma la impugnante, toda vez que, conforme a la imagen que ella misma adjunta en su recurso de revisión- numeral 16- el Acta de Infracción Nº 563-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 17 de setiembre de 2021, en su numeral 4.8, no solo ha identificado a las doce personas que considera afectadas por el incumplimiento a la labor inspectiva, sino que, además ha individualizado a estas, con la identificación de su documento nacional de identidad. Por lo que, la invocación de dicha resolución, no resulta aplicable al presente caso.
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida, ni la solicitud de archivo del proceso; al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Sobre el requerimiento de información
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folios 10 del expediente inspectivo, el inspector comisionado emite el “Requerimiento de información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, la cual es notificada con fecha 06 de setiembre 2021, mediante casilla electrónica, conforme se aprecia a folios 12 del expediente inspectivo; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles al sujeto inspeccionado, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado. Al respecto, conforme se verifica a folios 13 del expediente inspectivo, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.
12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Figura Nº 2:
- Ante el incumplimiento del requerimiento de fecha 06 de setiembre de 2021, el inspector comisionado reitera el “Requerimiento de información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, la cual es notificada con fecha 13 de setiembre de 2021, mediante casilla electrónica, conforme se aprecia a folios 17 y 18 de expediente inspectivo; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado la documentación solicitada. Al respecto, se verifica que la impugnante no cumplió con presentar, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por la autoridad inspectiva.
Figuran Nº 3:
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se aprecia que con fecha 06 de octubre de 2021, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la autoridad inspectiva para la presentación de la documentación requerida para la labor inspectiva, la recurrente cumple con presentarlos por medio de la mesa de partes virtual de la administración, no obstante, no se puede dejar de valorar que esta conducta se realizó antes de la emisión y notificación de la Imputación de Cargos, la cual se realiza recién el 17 y 19 de noviembre de 2021, respectivamente.
Figuran Nº 4:
En ese escenario, tomando en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por la autoridad inspectiva.
En tal sentido, si bien se puede llegar a determinar que la inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información notificadas el 06 y 13 de setiembre de 2021, dentro del plazo de tres días hábiles, otorgado por la autoridad inspectiva, esto es, hasta el 09 y 16 de setiembre de 2021. No obstante, dicho comportamiento, no constituye una “negativa”, pues presentó la documentación requerida por la administración, empero con posterioridad a la fecha otorgada por la inspectora comisionada, pero esto fue antes de la notificación de la imputación de cargos, conforme lo señalado en el numeral 6.15 de la presente resolución.
En este punto, se debe precisar que, el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.
En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y
15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por ende, sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada, bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, adecuando la sanción en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Normativa Vulnerada Tipificación Legal y Calificación Trabajador es Afectados Multa Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información programados para los días 09 y 16 de setiembre de 2021. Artículos 9 y 36 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE 0.2916 S/ 2,552.00 (S/1,276.00, por cada una) (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00, conforme el Decreto Supremo Nº N° 392‑2020‑EF. S/ 2,552.00
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 2,552.00 (Dos mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles).
16 Tomándose en cuenta la condición de micro empresa, conforme lo constatado por el Acta de Infracción en su numeral 5.3.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información programados para los días 09 y 16 de setiembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTERNATIONAL MEDICAL ASSISTANCE PERU, SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 567-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO/SIRE, de fecha 01 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/IRE CUS, referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 2,552.00 (dos mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles).
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTERNATIONAL MEDICAL ASSISTANCE PERU, SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329ECHV
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