| Resolución N° | 1168-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1120-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Intercomercial Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 439-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTERCOMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1120-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de setiembre de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1120- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de setiembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a INTERCOMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903SPDC- HR: 55128-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14354-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2873-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo materias: Condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad, mantenimiento locales y ascensores o montacargas), Prevención y protección contra incendios (Subgrupo materias: Orden y limpieza y procedimiento contra incendios y explosiones) y; Estándares de seguridad (Subgrupo materia: Equipos e instalaciones eléctricas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft inasistencia a las diligencias inspectivas por falta de representatividad (verificación de la medida de requerimiento) e incumplimiento a la medida de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2055-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificado el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1240-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE22, de fecha 08 de setiembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,834.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las medidas de prevención y protección en cuanto al orden y limpieza en el centro de trabajo; tipificada en el numeral 26.1 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 756.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – avisos y señales de seguridad; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con los estándares de seguridad – equipos e instalaciones eléctricas; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,376.00.
Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 argumentando lo siguiente:
2 De conformidad con el punto 39, 40, 41 y 42 de la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, determina en que corresponde no acoger la sanción propuesta por el órgano instructor referente a la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. 3 Notificada el 10 de setiembre de 2021 a la impugnante.
i. La resolución apelada no se encuentra debidamente motivada porque lo hechos no guardan relación con las normas enunciadas, toda vez que, los supuestos fácticos no encajan en las conductas infractoras, a fin de que puedan ser sancionadas. Además, el informe final de instrucción parte de una premisa errada, pues las observaciones iniciales –detectadas por el personal inspectivo– no pudieron ser verificadas, ni subsanadas; por lo que, no pueden concluir en incumplimientos porque aún era pasibles de subsanación y, por dicho motivo, el personal inspectivo citó a diligencia el 27 de agosto de 2019; sin embargo, no ingresaron a las instalaciones de la impugnante, por no encontrarse el representante legal o apoderado debidamente acreditado. ii. Al verificarse el levantamiento de las observaciones infringieron el deber de licitud, debido a que las observaciones fueron advertidas en las visitas inspectivas del 15 de julio de 2019 y 14 de julio de agosto de 2019. Sin embargo, el 27 de agosto de 2019 no fueron verificadas. Por tanto, no existe prueba de incumplimiento, siendo un deber del personal inspectivo programar otra diligencia para determinar las subsanaciones de las observaciones. iii. Con relación de mejorar el orden y limpieza en el centro de trabajo, es un supuesto muy genérico, debiendo ser más específicos, esto es, detallar las áreas en las cuales no hay orden y limpieza, a fin de puedan ser sancionadas; por lo que, se ha vulnerado el principio de tipicidad. iv. Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias – condiciones de trabajo y avisos y señales, ambas infracciones sólo constituyen una misma infracción; por tanto, al imponer tres sanciones por un mismo hecho se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem. v. Sostiene que, no se ha configurado la infracción por no cumplir con los estándares de seguridad, equipos e instalaciones eléctricas, debido a que no se ha acreditado la subsanación de las observaciones iniciales. vi. La verificación del personal inspectivo a efectos de constatar las subsanaciones a la medida inspectiva de requerimiento debió ejecutarse con la persona que se encontraba en las instalaciones de la impugnante, siendo que dicha persona fue la misma quien los acompañó en el recorrido inicial y pudo hacerlo también en la visita final. Sin embargo, el personal inspectivo no efectuó la verificación porque la persona que los recibió no contaba con las facultades para dicha diligencia; por lo que, no se puede concluir que no existió falta de colaboración; además, no programaron una nueva diligencia. vii. Para los fines de graduar las sanciones, de manera genérica, se ha considerado la gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados, pero no se justifica la no elección del mínimo, lo que conlleva a una deficiente motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, quedaba pendiente la verificación de las observaciones advertidas en las visitas inspectivas realizadas; por lo que, el personal inspectivo exige la presencia de la impugnante o de sus representantes en el centro de trabajo, conforme el numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT. Es así que, el personal inspectivo emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de agosto de 2019, que expresamente señala: “SEGUNDO: (…) comparecer el día martes 27 de agosto de 2019, dentro del horario habitual del centro de trabajo (…) con la finalidad de estar presente en la verificación del cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento extendida en la fecha”. ii. En el punto 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta que el personal inspectivo fue atendido por el Sr. Dante Cruz, en calidad de empleado de oficina, quien manifestó que el representante legal (gerente general) se encontraba de viaje, no habiendo dejado poder de representación alguno para la presente diligencia; motivo por el cual no se llevó a cabo la diligencia. iii. Así, advierte que, la impugnante se encontraba en la necesidad de presentar todos los documentos necesarios que acrediten haber cumplido con las observaciones, porque la carga de la prueba recae en el administrado, quien es quien debe acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la impugnante no había previsto otorgar facultades de representación. En consecuencia, las infracciones imputadas se encuentran debidamente acreditadas, dado que los incumplimientos constatados en las visitas inspectivas, del 15 de julio de 2019 y 14 de agosto de 2019, no merecieron medio probatorio que acredite su subsanación, conforme lo verificado en el punto 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción. iv. Sostiene que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la impugnante, con expresión de normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Asimismo, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento e imparcialidad, y determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Se observa respeto al principio de razonabilidad porque el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, que establece criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, siendo necesario precisar que la tabla de multas aplicadas no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos tasados por el propio legislador. v. También, refiere que existe conexión lógica entre la fiscalización realizada, el procedimiento inspectivo, el procedimiento instructivo y la multa impuesta a la impugnante por la infracción materia de autos; por lo que, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG. vi. De otra parte, indica que las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo eran pasibles de ser subsanadas, razón por la cual se ha emitido la medida de requerimiento de fecha 15 de agosto de 2019.
4 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022.
vii. Sin embargo, la impugnante no se hizo presente a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, pese a que fue notificada de forma válida y tenía conocimiento que para la realización de la diligencia debería comparecer el representante o apoderado debidamente acreditado. viii. En consecuencia, la sanción impuesta en materia de seguridad y salud en el trabajo versa sobre los hechos que efectivamente fueron comprobados en las visitas inspectivas, y que pese a que fueron solicitados mediante medida inspectiva de requerimiento – para su subsanación– no se cumplió con la misma, quedando debidamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; además, durante el procedimiento sancionador, no obra medio probatorio que lo exima de responsabilidad.
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM.
Cabe precisar que, mediante el proveído de fecha 08 de marzo de 2023 se declaró no ha lugar el recurso de revisión presentado por ser considerado extemporáneo; sin embargo, se evidenció que dicho recurso fue presentado con fecha 04 de abril de 2022, es decir, dentro del plazo legal establecido. Si bien presentó escritos de fecha 06 y 07 de abril de 2022, éstos fueron para subsanar –dentro del plazo concedido de dos (02) días hábiles– la observación efectuada al recurso de revisión presentado el 04 de abril de 2022.
La Intendencia de Lima Metropolitana emitió el proveído de fecha 25 de abril de 2023 resolvió dejar sin efecto el proveído de fecha 08 de marzo de 2023; en consecuencia, conceder el recurso de revisión interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM, y elevar los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002682- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Intercomercial Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTERCOMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,834.00, por la comisión, entre otros, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INTERCOMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04, 06 y 07 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT: No se ha probado el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de agosto de 2019. Solicita se declare infundado el recurso de revisión y se revoque la resolución de primera instancia, dejándose sin efecto la multa impuesta. ii. La interpretación correcta se orienta a sancionar las situaciones donde se demuestre que el sujeto inspeccionado decide incumplir con aquello que ha sido requerido previamente por el personal inspectivo; sin embargo, en el presente caso, no se ha logrado demostrar que no se cumplió con el requerimiento, sino que no se logró verificar; por lo que, se ha brindado una interpretación errónea de dicha norma, pretendiéndose que por el solo hecho de no haber dejado una carta poder se tenga por cierto el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Refiere que la interpretación correcta se circunscribe a sancionar conductas dolosas del sujeto inspeccionado y, de ninguna manera cuando el personal inspectivo decida no ingresar a verificar el cumplimiento de la normativa. iii. Sostiene que el personal inspectivo acudió al centro de trabajo el día previsto; sin embargo, frente a lo informados por el trabajador – que el gerente general no se encontraba presente– optaron por retirarse. Asimismo, acorde a lo manifestado en sus escritos de descargos y de apelación, fue el personal inspectivo quienes abdicaron de sus funciones porque ellos debieron ingresar al centro de trabajo y adoptar todas las medidas que se encontraban a su alcance para verificar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, no quisieron ingresar a verificar, pese a que a las facilidades para verificar.
iv. Precisa que, en la resolución de primera instancia –confirmada por la resolución impugnada– se le ha indicado que, al tratarse de una diligencia en el centro de trabajo, el sujeto inspeccionado se encontraba obligado a presentarse a la misma y no lo hicieron. Sin embargo, ello constituye un error porque en el centro de trabajo se encontraba presente el Sr. Dante Cruz, quien atendió al personal inspectivo y se encontraba dispuesto a acompañarlos en su recorrido para la verificación del levantamiento de observaciones advertidos, pero no ingresaron y no verificaron nada, bajo el pretexto de que solo podían ingresar si se encontraba presente el gerente general o una persona con carta poder. v. Indica que, el Sr. Dante Cruz fue quien atendió al personal inspectivo en la primera visita; por lo que, no existe ninguna justificación ni razón válida como para que no sea dicho persona quien los acompañe en otro recorrido, siendo que la carta poder era innecesaria porque el personal inspectivo se encontraba en sus instalaciones y, así como ingresaron con el Sr. Dante Cruz debieron ingresar nuevamente con dicha persona. vi. Por tanto, concluye que existió una falta de colaboración con el personal inspectivo, tan solo porque su gerente general no fue quien los atendió o porque no dejó una carta poder firmada a favor del Sr. Dante Cruz.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves y leve
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, así como una (01) infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 26.1 del artículo 26 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES y LEVE, pues no son de competencia de este Tribunal.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,
estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación
11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre la medida inspectiva de requerimiento:
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 15 de agosto de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 15 de agosto de 2019, con la cual le
requirieron en el plazo de siete (07) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme obra de fojas 54 a 57 del expediente investigatorio.
Cabe precisar que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las materias objeto de fiscalización, el personal inspectivo ordenó su seguimiento o control mediante visita de inspección, de conformidad con lo establecido en el punto 7.7.2.1 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL.
Sobre el particular, es oportuno precisar que en el punto 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta de lo siguiente:
“El día de la verificación de medida de requerimiento (27.08.2019), el Inspector Auxiliar (…), se apersonó al domicilio al domicilio del centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en la Avenida Canadá N° 1461 – La Victoria. Siendo atendido por el señor (…), en calidad de Empleado de Oficina, quien manifestó: “Que el representante legal señor (…) en calidad de Gerente General se encontraba de viaje, no habiendo dejado poder de representación alguno para la presente diligencia”. Al no estar presente el representante legal o apoderados debidamente acreditados del sujeto inspeccionado, se configura como Inasistencia a la diligencia inspectiva programada, asimismo, el sujeto inspeccionado no desvirtuó las infracciones de la normativa a cumplir señalado en el numeral 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 de los Hechos Verificados, incurriendo en infracción a la labor inspectiva sancionada con multa (No cumplir oportunamente con el requerimiento)” 6.26 Resulta oportuno indicar que, con relación a la visita de inspectiva, se advierte que el artículo 5 de la LGIT contempla lo siguiente:
“Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para:" 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.(…)” (énfasis añadido)
Por su parte, el artículo 12 del RLGIT regula lo siguiente:
“Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva.”
A la luz de lo anterior, se advierte que, durante la diligencia de fecha 27 de agosto de 2019, no existió impedimento alguno por parte del sujeto inspeccionado que restringiera o limitara el desarrollo de la función inspectiva. Por el contrario, fue una decisión del propio personal inspectivo no ejecutar la verificación programada. En este punto, es importante señalar que ni la LGIT ni el RLGIT establecen que la presencia de un representante legal o apoderado sea requisito indispensable para que el personal inspectivo ingrese o desarrolle su labor en el centro de trabajo. En tal sentido, se advierte que el personal inspectivo no actuó conforme a lo establecido en su marco normativo. Al no realizar la diligencia prevista —pese a no existir impedimento alguno— , no puede válidamente asumirse un incumplimiento a la labor inspectiva.
Cabe precisar que, el Principio de Presunción de Licitud, en el numeral 1.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia” 13
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado Principio de Impulso de Oficio, que se encuentra regulado en el numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la LPAG, estableciendo que las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
En el caso analizado, resulta evidente que la conducta atribuida no se encuentra debidamente subsumida dentro del tipo infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que, el incumplimiento atribuido parte de una inferencia consistente en que el mandato específico contenido en la medida inspectiva de requerimiento no habría sido cumplido debido a la ausencia de un representante o apoderado en la visita inspectiva en que iba a realizar la verificación de cumplimiento; sin embargo, ello no se ajusta al marco normativo que regula la inspección, así como no se ajusta al contenido y finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En efecto, el apercibimiento contenido en dicha medida estaba dirigido a advertir consecuencia ante el incumplimiento de los mandatos expresamente requeridos y no respecto a la presencia física de un representante o apoderado en el momento de la visita. En consecuencia, no se advierte la configuración de incumplimiento bajo los términos especificados en el tipo infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
13 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24.
Por tanto, se debió motivar suficientemente las razones que justifiquen el por qué para la autoridad sancionadora los mandatos específicos de la medida inspectiva de requerimiento no fueron cumplidos, pese a que el mismo personal inspectivo no ha dejado constancia de alguna situación que limitara la verificación en la visita inspectiva, que sea contraria a las normas que rigen el procedimiento inspectivo. Por lo que, resultaba trascendente para la determinación de la correspondencia o no de un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado una debida motivación y valoración de los actuados, a efectos de subsumir adecuadamente al tipo infractor que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el RLGIT y la LGIT.
En efecto, el citado tipo sancionador del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de setiembre de 2021, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado). 6.37 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni relaciona adecuadamente la infracción imputada, referida al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con el tipo infractor correspondiente; por tanto, su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”. 6.39 Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pese a que no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada cómo los hechos constatados configuran el supuesto incumplimiento previsto en dicho tipo infractor.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento a la labor inspectiva. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado14 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 2022, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.15 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto
14 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 15 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, y respecto a la infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 26.1 del artículo 26 del RLGIT.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de setiembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG16; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
16 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las medidas de prevención y protección en cuanto al orden y limpieza en el centro de trabajo. Numeral 26.1 del artículo 26 del RLGIT LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria – condiciones de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias – avisos y señales de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con los estándares de seguridad – equipos e instalaciones eléctricas. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTERCOMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1120-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de setiembre de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1120- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 810-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de setiembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a INTERCOMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903SPDC- HR: 55128-2022
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