Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Integratel Perú S.A.A — Res. 847-2026

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0847-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1757-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIntegratel Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 556-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de junio de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRATEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRATEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1757-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1209-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 14 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a INTEGRATEL PERU S.A.A., y a Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260617EMB - HR 1611-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7072-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5942-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 049-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora 1 emitió el Informe Final de Instrucción N° 491-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificado el 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1209-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 14 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber dejado sin efecto las vacaciones fraccionadas otorgadas unilateralmente para el día 07 de diciembre de 2020; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 17 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1209-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 556- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 08 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTEGRATEL PERU S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTEGRATEL PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, así como, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTEGRATEL PERU S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El recurso de revisión se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 14° del RTFL y se encuentra sustentado en: Interpretación errónea del artículo 17° de Decreto Legislativo N° 713, Ley de descansos remunerados, modificado por el Decreto Legislativo N° 1405, Inaplicación del artículo 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de informalismo, Inaplicación del artículo 1.2 y 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de debido procedimiento y el principio de presunción de veracidad e Inaplicación del numeral 1.4 y 1.5 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de razonabilidad y predictibilidad y confianza legítima. ii. La impugnante alega que en el considerando 3.5 de la Resolución de Intendencia, se señala que de la redacción del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, se exige que la solicitud para fraccionar las vacaciones debe ser hecha por el trabajador y que la misma sea por escrita, lo que permitiría evidenciar la voluntad del trabajador, y que a efectos de sustentar la responsabilidad en la infracción imputada, realiza una aplicación errónea del referido artículo, ya que no ha tenido en cuenta la forma en que se otorgó el descanso vacacional al trabajador en cuestión, ni el contexto en que se produjo.

iii. Asimismo, refiere que es preciso tener en consideración que los hechos ocurrieron dentro del Estado de emergencia sanitaria por la COVID-19 (en diciembre de 2020, en donde se encontraba en momento pico de contagio), oportunidad en que se encontraban vigentes las disposiciones del Decreto de Urgencia N° 038-2020 y Decreto Supremo N° 011-2020-TR, normas que facultaban al empleador a adoptar medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, siendo una de ellas otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce y acordar mediante soporte físico o virtual, el fraccionamiento del descanso vacacional. iv. Alega que, la compañía adoptó válidamente medidas necesarias para acordar mediante soporte virtual, el fraccionamiento del descanso vacacional donde se demuestre el acuerdo de partes. Es así que, mediante el Sistema de Gestión Vacacional ha cumplido con lo exigido por el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713. v. De otro lado, alega que la compañía cuenta con un sistema para la programación de las vacaciones, el cual es gestionado por el área de recursos humanos y puesto a disposición de todos los trabajadores para la programación de sus descansos vacacionales, por lo que a través de ese sistema, se programa y se llega a un acuerdo con los trabajadores para el goce de sus vacaciones, por lo que cumple con los requisitos normativos vinculados a la celebración por escrito del acuerdo de descanso vacacional. vi. La Inspeccionada señala que el sistema SGV ha sido validado por el Tribunal de Fiscalización Laboral como medio a través del es posible evidenciar del cual es posible evidenciar el acuerdo entre las partes, tal como se indica en el considerando 6.9 de la Resolución N° 668-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii. Los comunicados remitidos por la compañía a su personal son propuestas que se supeditan a la decisión de los trabajadores para el goce de sus vacaciones o para la realización de labor efectiva, toda vez que se les comunica la adopción del programa “Vacaciones para todos” con un plazo prudencial y tienen la oportunidad de comunicar a la compañía su oposición a las fechas propuestas. viii. Refieren que, en línea con el principio de informalismo, la norma respecto del pedido de fraccionamiento de vacaciones estipulada en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 713, debe ser interpretada en forma favorable a la compañía, teniendo en consideración que esta sí suscribió con el trabajador los acuerdos de fraccionamiento vacacional mediante el uso del SGV, sistema válido y respaldad por la voluntad del trabajador, por lo que la solicitud del inspector de trabajo que se acredite la existencia de una solicitud escrita del trabajador resulta una exigencia formal que vulnera el principio de informalismo. ix. Desde el Acta de Infracción hasta la Resolución de Intendencia se ha venido replicando los mismos fundamentos que carecen de una debida motivación en tanto no se ha explicado ni desarrollado por qué el SGV utilizado por la compañía para la celebración de acuerdos vacaciones no puede ser considerado como un medio a través del cual se evidencia la voluntad del trabajador. x. La Intendencia no ha desvirtuado el principio de presunción de veracidad respecto a la documentación e información presentada por la compañía para acreditar el cumplimiento del acuerdo de las partes respecto del fraccionamiento de vacaciones. xi. En relación a la medida de requerimiento, se exigió dejar sin efecto las vacaciones adelantadas, sin embargo, en el cuerpo de la referida acta no existe congruencia, toda vez que se indica previamente que existiría un supuesto de incumplimiento en el otorgamiento de vacaciones fraccionadas.

xii. Refieren que, el día 7 de diciembre de 2020 no se trató de vacaciones adelantas, por cuanto a dicha fecha el trabajador ya había cumplido con su récord vacacional respectivo, por lo que el requerimiento constituye un imposible jurídico, pues se ordena dejar sin efecto una medida que no ha tenido lugar. xiii. Por todo lo antes referido, se solicita que se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la multa propuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción en materia de relaciones laborales

6.1

La impugnante alega que la Resolución de Intendencia parte de una errada interpretación del artículo N° 17 Decreto Legislativo N° 713, modificado por el Decreto Legislativo N° 1405, que exige la solicitud para fraccionar las vacaciones por parte del trabajador y que la misma sea por realizada por escrito. Que, en el caso concreto, fueron otorgadas mediante su Sistema de Gestión Vacacional (en adelante “SGV”). Además, refieren que el programa “Vacaciones para todos” cuenta con un plazo prudencial y tienen la oportunidad de trasladar la oposición a las fechas propuestas, por lo que no impone a los trabajadores el fraccionamiento de sus vacaciones.

6.2

Sobre el particular, se corrobora que la impugnante cuenta con un sistema para la programación de vacaciones denominado “Sistema de Gestión Vacacional”, que en palabras referidas por la impugnante, es un sistema por el cual los trabajadores ingresan para solicitar vacaciones, siendo cursadas al supervisor inmediato para que este apruebe, modifique o rechace la solicitud en un plazo no mayor de 5 días hábiles, sin embargo, si este no cumple con realizar dicha función, el sistema por defecto aprueba los días de vacaciones elegidos por el trabajador, tal y como se evidencia a continuación:

FIGURA N° 01:

6.3

En ese entendimiento, se evidencia que el registro de los días vacacionales solo puede ser iniciado por el trabajador, que antes del goce de su derecho de descanso ingresa a la plataforma para consignar de manera expresa los días que esté considere oportuno, manifestando su voluntad aceptando o rechazando la invitación de la empresa de adelantar o fraccionar sus vacaciones. Es posterior a este acto que el superior inmediato tiene la potestad de aceptar, modificar o declinar la propuesta del goce de descanso, siendo este la facultad del empleador que está reconocido en el Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 7138. En la cual establece la oportunidad del descanso fijado por común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que a “falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”. Por tanto, que el SGV de la empresa haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento, no contraviene derecho laboral alguno.

6.4

Esa línea de ideas, es preciso invocar el numeral 6.20 de la Resolución de Sala Plena 010- 2024-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente de observancia obligatoria, entre otros9, que ha establecido lo siguiente:

“6.20 A mayor abundamiento, el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, establece que a “solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado”, es decir, que la solicitud no es aprobada automáticamente, sino que es necesario un “acuerdo escrito entre las partes”. Se deduce, entonces, de la legislación vigente, que la anuencia del empleador es indispensable para que un trabajador pueda hacer uso del goce vacacional. En consecuencia, la empresa no ha vulnerado el derecho a vacaciones de sus trabajadores por manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las propuestas que ellos presenten sobre la oportunidad y la forma del goce vacacional”. (énfasis añadido).

6.5

El punto clave para determinar si existió o no una infracción en materia que nos concierne, consiste en determinar si el sistema virtual de la empresa permite que el trabajador exprese su voluntad y que esta sea valorada por el empleador para el goce del descanso vacacional. Al tratarse de una herramienta digital, que no sigue los cánones tradicionales de la forma escrita, pues no existe documentos con las firmas de ambas partes que plasmen dicho pacto.

6.6

En ese orden de ideas, es pertinente considerar el principio de informalidad, que rige los procedimientos administrativos, según el cual “las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la administrados (…) de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales (…)”10. Además, es necesario considerar que el Decreto Legislativo N° 1310 orienta a la simplificación en la emisión, remisión y conservaciones de documentos laborales, mediante el empleo del uso de las tecnologías11. En ese sentido, ante el progresivo desarrollo tecnológico y los programas informáticos ofrecen plataformas, aplicaciones y otros medios, se colige que la implementación de estos procedimientos digitales se busca simplificar aún más el acceso a la información y la toma de decisiones entre las partes.

8 “Decreto Legislativo N° 712, Artículo 14.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.” 9 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. 10 TUO de la Ley 2744 (LPAG), art. IV, 1.6. 11 Cfr. Artículo 3.

6.7

Criterio que ha sido reconocido por el Tribunal de Fiscalización, en el numeral 6.23 de la Resolución de Sala Plena 010-2024-SUNAFIL/TFL, al referir que:

“6.23. Así, resulta innegable que el empleo de medios digitales acelera los procesos y simplifica los trámites. Sin embargo, es responsabilidad de los empleadores y de la Administración Pública utilizarlos garantizando los derechos de los trabajadores y en estricta observancia de la legislación vigente. Condición que, a criterio de esta Sala, se ha cumplido en el caso en que los trabajadores proponen unas fechas determinadas y la empresa las aprueba. En este caso, se emplea un mecanismo que hasta donde puede observarse, da cuenta de que la manifestación de voluntad del trabajador no se encuentre afectada por vicio, dolo o intimidación, y que, al goce de vacaciones, haya precedido un procedimiento que da lugar a la posibilidad del acuerdo exigido por ley, lo que es plasmado en la solicitud que presenta el trabajador en la plataforma digital y en la respuesta de la división de Recursos Humanos. De esta forma, de acuerdo con el SGV, si en el plazo de cinco días útiles la parte trabajadora no recibe indicación en contrario del jefe inmediato, se convalida la solicitud y otorga las vacaciones. Del mismo modo, que no fuera autorizada dicha solicitud, se le comunica al trabajador quien deberá coordinar la nueva fecha y, de llegar a un acuerdo, ingresará al sistema la nueva fecha acordada”. (énfasis añadido).

6.8

Bajo ese contexto, dentro del procedimiento seguido por la SUNAFIL, la impugnante ha evidenciado que, por el elevado número de personal a su cargo a nivel nacional, era necesario adoptar un sistema que facilite, tanto a los trabajadores como a la empresa, la gestión y el debido control del descanso vacacional; sistema tal que no afecta la manifestación de voluntad de las partes, reproducida en el presente caso a través de la plataforma digital SGV.

6.9

Este criterio ha sido plasmado en diversas oportunidades por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización laboral, siendo estas la Resolución N° 613-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Resolución N° 668-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Resolución N° 120-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Resolución N° 393-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la considerado que los acuerdos celebrados con los trabajadores han sido desmaterializados, es decir que, no constan en un documento físico que les sirva de soporte, sin embargo ello no desvirtúa que no se exprese la manifestación de voluntad del trabajador mediante un documento informático.

6.10

En ese sentido, es evidente que esta situación también ha concurrido en el presente procedimiento, pues la impugnante ha demostrado que su SGV contiene acuerdos desmaterializados que plasma la voluntad de las partes intervinientes, sin que, puedan alterarse mutuamente, constando en un registro que permite identificar claramente las fechas de inicio y fin de vacaciones, así como el período laboral al que corresponden.

6.11

A pesar de que no existe aún una norma que regule de manera expresa esta figura en el ámbito laboral, el Título Preliminar de la LPAG, posibilita concluir su validez y legitimidad pues los principios que inspiran el procedimiento administrativo sirven de “criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo”.

6.12

Al amparo del principio de presunción de veracidad, el cual otorga fehaciencia a las declaraciones de los administrados salvo prueba en contrario12, debe validarse la postura de la recurrente, toda vez que la imputación de cargos carece de un sustento infractor objetivo, al haberse demostrado que la gestión de las relaciones de trabajo se canalizó legítimamente a través de entornos digitales estructurados. En ese sentido, la evaluación del comunicado remitido a los trabajadores permite constatar que no se impuso de manera unilateral el goce vacacional del 07 de diciembre de 2020; por el contrario, la habilitación de una dirección electrónica específica para comunicarse con el Centro de Atención al Empleado (CAE) garantizó plenamente el derecho de los colaboradores a formular observaciones o manifestar su desacuerdo frente a dicha propuesta.

6.13

Por otro lado, en la revisión de los argumentos de las instancias inferiores, se aprecia que las mismas han centrado en la falta de documento escrito y que es el empleador quién, finalmente, aprueba la procedencia o no del descanso (que es un ejercicio adecuado del poder de dirección, en relación a la configuración legal de las vacaciones en el país); y que el SGV plasma un acuerdo desmaterializado del pacto celebrado.

6.14

Cumpliéndose entonces, con lo referido en los numerales 6.33 y 6.34 del Resolución de Sala Plena 010-2024-SUNAFIL/TFL, pues refiere:

“6.33 Conforme se ha sostenido previamente, es importante rescatar que no puede deducirse una regla general válida para todo el tipo de prácticas que pudieran darse a propósito de un programa de vacaciones del tipo que se ha presentado en este expediente, pero lo cierto es que la inspección del trabajo, como el procedimiento sancionador, deben evaluar elementos que permitan determinar si este tipo de prácticas cumplen o no con ponderar adecuadamente los intereses de los empleadores con los derechos a los trabajadores.

6.34

Entre otros elementos que la investigación debiera recoger, se encuentran el hecho de que la plataforma a través de la que se hagan las invitaciones a fraccionar vacaciones y los registros de las solicitudes respectivas sea una de carácter accesible, de uso rutinario para sus usuarios trabajadores y que además, tengan un tiempo razonable para poder adoptar medidas que maximicen la posibilidad de que puedan adecuar su vida familiar y personal respecto a los periodos de vacaciones fraccionadas propuestas, y que puedan buscar asesoramiento -a través de la empresa, de alguna organización sindical o de manera externa- sobre el propio fraccionamiento o sobre la denegatoria a la propuesta del empleador, lo que, desde luego, en ningún caso debiera significar el riesgo a ser objeto de represalia alguna. Estos elementos deben ser tomados en cuenta por los inspectores al momento de analizar los casos donde se adopten medidas empresariales que faciliten el adelanto o fraccionamiento de vacaciones a través de plataformas informáticas, a fin de observar que cumpla con los límites de ejercicio extrínsecos al poder de dirección, como son los derechos fundamentales de los trabajadores”. (énfasis añadido).

12 LPAG, art IV 17

6.15

Por las razones antes expuestas, cabe acoger este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RGLIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.16

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento de ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido).

6.18

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización13 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector.

13 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”

6.19

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.20

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido).

6.21

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de

14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

Razonabilidad15, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:

FIGURA N° 02: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.22

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.23

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 17 de mayo de 2021, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla con la siguiente acción:

15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

FIGURA N° 03:

6.24

De acuerdo con el numeral noveno del apartado IV del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, el período objeto de requerimiento, esto es, el día 07 de diciembre de 2020, no constituye unas “vacaciones adelantadas” sino vacaciones devengadas, pues, en concordancia con el primer párrafo del Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, el derecho vacacional se adquiere al cumplirse un año completo de servicios.

6.25

En el caso concreto, el trabajador ingresó a laborar el día 22 de mayo de 1971, por lo que el cómputo para la adquisición de su derecho vacacional se genera el 21 de mayo de cada año siguiente, por lo que, al 21 de mayo de 2020, el servidor ya había cumplido con el récord vacacional respectivo. Tal y como se evidencia en la siguiente imagen:

FIGURA N° 04:

6.26

En ese sentido, el derecho vacacional al haberse gozado con posterioridad a su generación, no es posible calificarlo como un adelanto de vacaciones, por lo que, lo ordenado en la medida de requerimiento constituye un imposible jurídico.

6.27

Por las razones antes expuestas, cabe acoger este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRATEL PERU S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1757-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1209-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 14 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 556-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a INTEGRATEL PERU S.A.A., y a Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260617EMB - HR 1611-2021

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