Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Integrador Tecnológico S.A.C — Res. 1169-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1169-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador476-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteIntegrador Tecnológico S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha19 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRADOR TECNOLÓGICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRADOR TECNOLÓGICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTEGRADOR TECNOLÓGICO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 961-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 648-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por su negativa en proporcionar la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 05 y 25 de mayo de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; Pago de bonificaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 561-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 18 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 890- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento del plazo 10 de mayo de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento del plazo 28 de mayo de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 16 y 17 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 890-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No tomó conocimiento de la notificación de los requerimientos de información de fechas 05 y 25 de mayo de 2021 de acuerdo con ley. ii. La resolución apelada no se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el art. 48 numeral 48.1 de la LGIT. iii. Resulta contradictorio que a pesar de presentar la documentación que acredita el cumplimiento de la obligación materia inspectiva mediante Hoja de Ruta N° 177845- 2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, no ha sido materia de análisis.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de febrero de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Las actuaciones de investigación desarrolladas en la Orden de Inspección Nº 961- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se encuentran comprendidas en las materias objeto de inspección; gratificaciones y pago de bonificaciones, iniciándose el 04 de mayo de 2021 y culminando el 31 de mayo de 2021, periodo comprendido en el uso obligatorio de la casilla electrónica, razón por la cual, la inspectora comisionada en

2 Notificada a la impugnante el 24 de febrero de 2022, conforme se advierte de constancia de notificación a folio 171 del expediente sancionador.

aplicación del cronograma establecido a mérito del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, llevó a cabo las actuaciones inspectivas a través del sistema de casilla electrónica. ii. Las empresas se encuentran obligadas a responder adecuadamente en el uso de las tecnologías digitales, como la notificación virtual, razón por la cual es importante que el empleador dentro de su organización se encuentre preparado para manejar de manera efectiva sus actividades en cumplimiento de sus obligaciones con la inspección del trabajo de forma virtual. iii. De la información recabada por parte del área de soporte técnico en mesa de ayuda de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, se aprecia en la primera imagen realizó el registro de su correo electrónico benitomallmal@gmail.com, en fecha 24 de julio de 2020 a las 16:42:52 horas, antes de emitidas las dos notificaciones de requerimiento de información efectuadas los días 05 y 25 de mayo de 2021. Asimismo, se observa las alertas derivadas al citado correo electrónico que el empleador dispuso, realizadas de manera previa a las notificaciones y también se observan las imágenes que demuestran que los requerimientos de información notificados en la casilla electrónica fueron leídos por el apelante. iv. Estando el pronunciamiento emitido por la Autoridad Instructora, así como de la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia, estos se encuentran debidamente motivados; toda vez que se expuso las razones que justificaron la decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar las infracciones por la que se le sancionó.

1.6

Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000209-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTEGRADOR TECNOLOGICO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTEGRADOR TECNOLOGICO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 25 de febrero de 2022.

4.2

Conforme a ello, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTEGRADOR TECNOLOGICO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha comparado o equiparado una omisión con una acción es decir la falta de cumplimiento de enviar información solicitada con una negativa a facilitar información, lo que a simple vista para la Intendencia Regional del Callao no genera dudas, pero sí constituye una diferencia importante y vital al momento de evaluar la tipicidad de la conducta de un sujeto inspeccionado por la SUNAFIL. ii. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, sin perjuicio de no tener una línea de interpretación y aplicación normativa, nunca desarrolló la supuesta negativa que se imputa a mi representada. En el acta de infracción, la imputación de cargos, informe final y la resolución de Sub Intendencia, se consigna diferente conducta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad

11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.

administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 07 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 05 de mayo de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante15; otorgando el plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación consignada en el referido documento.

- A folio 11 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 25 de mayo de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante16; otorgando el plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación consignada en el referido documento.

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 del acta de infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado, lo que no permitió verificar las materias contenidas en la orden de inspección asignada.

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Folio 08 del expediente inspectivo. 16 Folio 12 del expediente inspectivo.

6.13

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar a la inspectora de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se encuentra acreditado la negativa a cumplir con los requerimientos de información antes señalados, hecho que no permitió que la inspectora comisionada pueda verificar las materias objeto de inspección.

6.14

Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.15

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten.

6.16

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos. Incumplimientos que no pueden ser considerados como una simple demora en la atención, ya que no permitieron verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección, conforme ha quedado establecido en el acta de infracción.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.17

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.20

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.21

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser

satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 3.1 y 3.14 desarrollan el extremo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, referente a la validez de la notificación; asimismo, en el fundamento 3.15 en adelante, se efectuó el análisis de lo alegado por la impugnante referente a la tipificación de la infracción y la configuración de la misma, incidiendo de esta manera, en los alegatos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.22

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación, ni al derecho de defensa de la impugnante.

6.23

Asimismo, respecto a la falta de determinación de la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referente a la negativa a facilitar información. Debemos señalar que, de la revisión de las resoluciones emitidas por las instancias previas, así como de lo corroborado por la inspectora comisionada, el incumplimiento de la impugnante constituye una negativa a proporcionar información, toda vez que pese a estar válidamente notificada, no cumplió con su deber de colaboración, al no remitir la información solicitada en ambos requerimientos de información, pese a conocer las consecuencias de dicho incumplimiento; sumado a ello, dichos incumplimientos no permitieron que la comisionada pueda cumplir con la verificación de las materias objeto de inspección. Por lo que, conforme fue desarrollado en la presente resolución, la conducta de la impugnante constituye una negativa a cumplir con su deber de colaboración, específicamente cumplir con los requerimientos de información de fecha 05 y 25 de mayo de 2021. En tal sentido, habiéndose verificado que las instancias previas analizaron correctamente la configuración de las infracciones imputadas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.24

Respecto a la falta de línea interpretativa y la determinación de la conducta infractora, invocada por la impugnante. Debemos señalar que, en concordancia con lo establecido previamente, se verifica que las instancias previas han efectuado la correcta imputación y análisis de las infracciones contenidas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, imputadas a la impugnante. Verificándose que desde el acta de infracción se ha efectuado la invocación de dicho tipo infractor de manera correcta. Asimismo, si bien en el acta de infracción se establece como conducta la “falta al deber de colaboración con el requerimiento de información (…)”, ello constituye la determinación del comportamiento de la impugnante, esto es, el incumplimiento del deber de colaboración en su vertiente de la “negativa a proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información”, conducta, que como se desprende del acta de infracción, se encuentra prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; lo propio se infiere de lo establecido en los actos administrativos emitidos por las instancias previas. Por lo que, verificada la correcta tipificación y determinación de la conducta infractora, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento del plazo 10 de mayo de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT, en la fecha de vencimiento del plazo 28 de mayo de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRADOR TECNOLÓGICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTEGRADOR TECNOLÓGICO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214CEC

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