Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Íntegra Retail S.A.C — Res. 425-2022

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0425-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador273-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteÍntegra Retail S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 188-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRA RETAIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRA RETAIL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución INTEGRA RETAIL S.A.C. y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 629-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 322-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Asignaciones (asignación familiar), Gratificaciones; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa. 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 281-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 06 de junio de 2021, notificado el 08 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 393-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 03 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al periodo trunco de enero a abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria a que se refiere la Ley 30334, correspondiente al periodo de enero a abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo de noviembre de 2020 a abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente al récord vacacional completo del 09 de noviembre de 2019 al 08 de noviembre de 2020 y al récord trunco del 09 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de junio de 2021, tipificada en el

numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se puede observar de la Resolución de Sub Intendencia que no se pronuncia sobre todos los supuestos alegados, y carece de una debida motivación, pues no existe un certero análisis de la información proporcionada, advirtiéndose las siguientes deficiencias: a) Omite valorar que se adjuntaron las constancias de depósito de la liquidación de beneficios sociales en la que sí se incluyen los montos del pago íntegro de las remuneraciones correspondiente a octubre y noviembre, con excepción de los montos que correspondían por Bono por Caja; b) Indican que habríamos realizado el cálculo del pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y CTS, tomando como base la remuneración de S/ 913.00; sin embargo de la liquidación de beneficios sociales se determina que fue sobre la suma de S/ 930.00, y c) Con relación al pago de las vacaciones, se presentó la constancia del depósito; sin embargo, insisten en que dicho medio probatorio no es suficiente.

ii. Bajo este contexto, se aprecia que la Autoridad no ha cumplido con emitir un pronunciamiento adecuado y conforme a ley, infringiendo el principio del debido procedimiento, el principio de objetividad que rige el Sistema de Inspección de Trabajo, el principio al debido proceso como principio general del procedimiento, así como la Versión 02 de la Directiva N° 011-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo.

iii. Debemos señalar que se está considerando calcular las multas sin tomar en cuenta que están vulnerando el principio de Non Bis In Ídem, debido a que se está aceptando la propuesta de más de dos multas en materia sociolaboral. Así tenemos que, dichas multas parten de un mismo hecho y la misma materia, en el sentido de que la normativa citada tiene el objeto de que se cumpla con el pago íntegro y oportuno de beneficios sociales sin distinción alguna, tal y como lo señala el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

iv. Con relación al supuesto incumplimiento de pago íntegro de remuneraciones de los meses octubre y noviembre 2020, tal como hemos explicado en los descargos, el monto de S/ 272.00 corresponde al mes de octubre y el de S/ 256.83 al de noviembre. En ese contexto, corresponde señalar que, respecto a los montos de Bono por Caja, los

cuales hacen un total de S/ 90.00 (octubre y noviembre 2020), estos fueron entregados a la trabajadora durante los días 12, 15, 22, 29 de setiembre de 2020, 03, 05, 15, 23 y 28 de octubre de 2020; por lo que, no existe razón alguna para que se reintegre dichos días.

v. Ahora, respecto a las vacaciones, el convenio de vacaciones y posteriores acuerdos quedaron sin efecto, lo cual fue reembolsado en la liquidación de beneficios sociales. Asimismo, entre los meses de marzo y abril de 2021 se descontaron los montos de préstamos por la suma total de S/ 329.06; no obstante, también en la liquidación de beneficios sociales, este monto ha sido reembolsado y depositado, según la constancia bancaria que se adjuntó.

vi. Respecto al pago de la CTS, gratificación trunca y bonificación extraordinaria, solo se alega que el cálculo se habría hecho por el monto de S/ 913.00 más no por el monto de S/ 930.00, lo cual nos causa gran sorpresa, ya que en las 2 liquidaciones que hemos proyectado se realizó el cálculo bajo la remuneración de S/ 930.00, siendo errado lo señalado por la entidad.

vii. Por último, con relación a pago pendiente de vacaciones, se ha señalado que se le ha reembolsado los días de vacaciones correspondiente a 20 días que se encontraban pendiente de pago.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la supuesta vulneración del principio de Non Bis In Ídem, del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles: unos consisten en incumplir obligaciones sociolaborales, y el otro por no acatar la medida inspectiva de requerimiento; además, las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados: los primeros vulneran bienes jurídicos del extrabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, del sistema de Inspección del Trabajo, no habiéndose configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

ii. Asimismo, la inspeccionada presenta 13 documentos con la denominación de bonos, los cuales presuntamente acreditarían los descuentos por adelanto de remuneraciones por los meses de octubre y noviembre del 2020; sin embargo, este despacho considera que el concepto “Bono”, no sería equiparable de ninguna forma con la naturaleza de la “remuneración” que percibe todo trabajador, aunado a ello que la suma de dichos bonos, solo cubriría el monto de S/ 90.00, por lo que la inspeccionada no ha logrado desvirtuar la conducta infractora imputada.

iii. De la remuneración vacacional, se tiene que los medios probatorios presentados durante la actuaciones inspectivas y del procedimiento sancionador, no acredita el pago de la remuneración vacacional ni su goce efectivo, así también de la revisión de la

2 Notificada a la impugnante el 22 de noviembre de 2021, véase folio 72 del expediente sancionador.

documentación presentada durante el presente procedimiento sancionador, la inspeccionada no ha presentado nueva prueba o argumento válido que pueda desvirtuar la conducta infractora imputada remitiéndose únicamente a la liquidación de beneficios sociales y a la constancia de transferencia de S/ 1,626.34. Así también, la inspeccionada manifiesta que existiría una falta de motivación en la resolución apelada, al señalar que si cumplió con realizar el cálculo de la liquidación de beneficios laborales teniendo como base la remuneración ascendente a S/ 930.00, ante lo cual debe hacerse de conocimiento a la apelante que, efectivamente de la liquidación de beneficios sociales respecto de la CTS, y demás conceptos en cuestión fueron calculados en base a la RMV; sin embargo, debido a los descuentos realizados indebidamente durante los periodos objeto de fiscalización, han producido incidencia en su cálculo como bien lo ha señalado la autoridad instructora en el Informe Final de Instrucción.

iv. Con respecto a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio de debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 188- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 733-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTEGRA RETAIL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTEGRA RETAIL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,776.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTEGRA RETAIL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

i. Se hace evidente que la Intendencia ha inaplicado el principio de debido procedimiento, en tanto que no ha valorado los medios de prueba presentados durante las actuaciones inspectivas e incluso dentro del procedimiento sancionador. Así tenemos que sostienen que le estaríamos adeudando a la señora Tito Lovera, las vacaciones correspondientes a los meses de mayo, octubre y noviembre del año 2020, en tanto que las últimas no habrían sido gozadas por la ex trabajadora. Siendo ello así, es de señalar que, la ex trabajadora sí gozó de vacaciones durante el mes de mayo de 2020, lo cual puede ser advertido, a partir del convenio de goce vacacional, suscrito. Sin perjuicio de ello, la Intendencia y las instancias de mérito cuestionan el convenio, en base a la sola declaración de la ex trabajadora, quien refiere que dichos convenios son firmados automáticamente por el empleador, lo cual es rotundamente falso.

ii. En efecto, conforme se advierte de la secuencia del sistema esigtek, cualquier trabajador que recibiera documentos laborales de nuestra empresa mediante dicha plataforma, debía proceder a suscribirlo a través de la selección del botón “Firmar documento”, por lo que, lo señalado por la ex trabajadora, es falso, sino que, la conformidad sobre estos la facilita el mismo trabajador, mediante el citado botón, ubicado en la parte superior derecha del citado sistema.

iii. El convenio suscrito, se condice con la boleta de pago de mayo de 2020, en la cual obran las vacaciones gozadas por la señora Tito Lovera. Al respecto, recordemos que la Corte Suprema, en la Casación Laboral N° 1202-2016 LIMA, refirió que las boletas de pago eran medio de prueba suficiente para acreditar el pago y goce de vacaciones. Si bien dicha boleta de pago no cuenta con la suscripción de la trabajadora, lo cierto es que la misma debe ser analizada en conjunto con el convenio de vacaciones suscrito, el cual cuenta con la suscripción de la ex trabajadora, en señal de aceptación; suscripción que, en modo alguno es automática, conforme se advierte del sistema para el traslado de los documentos laborales.

iv. Por otro lado, en cuanto a las vacaciones obrantes en las boletas de octubre y noviembre de 2020, conforme ha sido expuesto, hemos dejado sin efecto los

convenios de goce vacacional suscritos con la ex trabajadora, por lo que, los 14 días correspondientes a ambos periodos fueron devueltos en la liquidación de beneficios sociales. Con relación al periodo 2019-2020, tenemos que existía un adeudo ascendente a 20 días de vacaciones, los cuales en función a la suma de S/ 930.00 (remuneración básica) y S/ 93.00 (asignación familiar) suponen el monto de S/ 682.00 a favor de la ex trabajadora. De igual forma, teniendo en cuenta que la ex trabajadora acumuló un récord vacacional trunco de 5 meses con 22 días, correspondía liquidar la remuneración vacacional en función a la siguiente operación: ((S/ 930 + S/ 93)/12*5) + (S/ 930 + S/ 93)/360+22) = S/488.77); por lo que, deberá rechazarse la sanción referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

v. Se ha inaplicado el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, en tanto que, a pesar de que hemos subsanado las infracciones antes del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento, la Intendencia, validando el errado criterio de instancias de mérito, ha determinado imponer la multa por el incumplimiento de la medida de requerimiento.

vi. Ahora bien, es preciso aclarar que, los S/ 55.00 descontados por concepto de Bono por Caja, que son pagados al día siguiente de efectuada una venta mayor a S/ 700.00 por cada vendedor; beneficio que se encuentra expuesto en la política de comisiones como “Bonificación Temporal Vendedores”. Es de señalar que, la señora Tito Olivera recibió las capacitaciones sobre dichas comisiones y la forma de pago de las mismas, por lo que, resulta sorprendente que, se encuentre cuestionando lo señalado en sus boletas de pago. Cabe precisar que, por razones operativas, la percepción de este ingreso se llevó a cabo en setiembre de 2020 y su inclusión en la boleta de pago es al mes siguiente, es decir en la boleta de pago de octubre de 2020.

vii. De la misma forma, en lo relacionado a la boleta de pago de noviembre de 2020; en dicha oportunidad, la ex trabajadora percibió el monto de S/ 35.00 por bono por caja, el cual fue abonado en efectivo; por lo que, correspondía figurar como un ingreso y como una deducción en la boleta de pago de planilla de noviembre de 2020.

viii. Respecto a la gratificación trunca de enero a abril de 2021, y que supuestamente no habría sido pagada, debido a los descuentos a su remuneración, es necesario señar que, dichos descuentos obedecen a la remuneración que le fue abonada a la ex trabajadora durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 30 de abril de 2020, fechas en las que la señora Tito Lovera se encontró sujeta a una licencia con goce de haber compensable, a raíz de la normativa emitida por el Gobierno Central para mitigar los efectos del COVID-19. No obstante, a fin de evitar controversias, hemos procedido a abonar el monto descontado, como un mero acto de liberalidad a

favor de la señora Tito Lovera. Así, en los mismos términos, respecto a la bonificación extraordinaria, vacaciones y la compensación por tiempo de servicios.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro infracciones GRAVES, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.2

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.3

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

Respecto al pago de vacaciones legales y truncas

6.4

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).

efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.5

El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.6

Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. Así, la disyuntiva que se presenta permite a su vez determinar si un trabajador con contrato a tiempo parcial tiene la necesidad de dicho descanso.

6.7

Ahora bien, el inspector comisionado, deja constancia en el numeral 4.24 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada no acreditó haber pagado la remuneración vacacional por el periodo completo del 09 de noviembre de 2019 al 08 de noviembre de 2020 y el periodo trunco del 09 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021, a favor de la trabajadora afectada.

6.8

Al respecto, la impugnante alega que la trabajadora afectada sí gozó de vacaciones durante el mes de mayo de 2020, lo cual advierte del convenio de goce vacacional cuestionado. Sin embargo, conforme al numeral 4.24 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado ha dejado constancia que la trabajadora afectada ha negado haber gozado de vacaciones tal como aparece en las boletas de los meses de mayo, octubre y noviembre de 2020.

6.9

Asimismo, en el caso del convenio de entrega de documentos laborales electrónicamente, de fecha 12 de octubre de 2020, se verifica que se consigna la firma escaneada de la trabajadora Jennifer Stefanía Tito Lovera; sin embargo, el texto que acompaña a la misma es el siguiente: “Firmado por Jorge Fidel Chiquillan CCoycca – Vía jchiquillan@gmail.com. Enviado 14/10/2020 11:45:18 – firmado 15/10/2020 16:39 – IP: 181.65.190.217”. Lo señalado permite advertir, en primer lugar, que, la trabajadora no firmó el referido convenio; en segundo lugar, que la firma escaneada de la trabajadora ha podido ser utilizada sin su consentimiento. Además, que el referido convenio tiene por objeto la entrega al trabajador de boletas de pago, hojas de liquidación de CTS, hojas de liquidaciones de participación en las utilidades por el ejercicio gravable, gratificaciones, liquidaciones de beneficios sociales, certificado de renta y retenciones de quinta

categoría, certificado de trabajo, comprobantes de retenciones por aportes al sistema privado de pensiones u otros documentos laborales según el caso. En ese sentido, debe advertirse que la entrega de los documentos referidos es una obligación del empleador y no implica una manifestación de voluntad del trabajador, sino una confirmación de recepción. Por tanto, la manifestación de voluntad del trabajador con respecto a retenciones de sus remuneraciones y recorte de sus vacaciones debe ser expresa e indubitable. En el caso en concreto, la propia trabajadora ha señalado que no ha suscrito los convenios presentados por el empleador, y el sujeto inspeccionado no ha acreditado con otros medios probatorios el goce efectivo del descanso vacacional en dicho periodo.

6.10

Por tanto, de las documentales que obran en el expediente inspectivo (liquidación de beneficios sociales), en concordancia con lo señalado por el inspector comisionado en el numeral 4.24 del acta de infracción la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con su obligación de acreditar el pago de la remuneración vacacional a la extrabajadora denunciante, y además como ocurre en el caso en particular, efectuar el pago de las vacaciones truncas.

6.11

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.12

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.15

Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 18 de junio de 2021, obrante a folios 75 de la Orden de Inspección N° 629-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, el inspector comisionado solicitó la remisión de la documentación, referida a la trabajadora afectada, precisado en el mismo apartado.

6.16

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.17

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.18 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.22

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con la Carta de Gestión de Cumplimiento de fecha 17 de mayo de

202113 el requerimiento de información de fecha 02 de junio de 202114 y 10 de junio de 202115 y la medida de requerimiento de fecha 17 de junio de 202116.

6.23

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.24

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.25

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 17 de junio de 2021, se dicta respetando el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma; estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.26

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.27

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Información Adicional

13 Véase folio 09 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 36 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 65 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 75 del expediente inspectivo.

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al periodo trunco de enero a abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria a que se refiere la Ley 30334, correspondiente al periodo de enero a abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo de noviembre de 2020 a abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 6,908.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente al récord vacacional completo del 09 de noviembre de 2019 al 08 de noviembre de 2020 y al récord trunco del 09 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2021, a la recurrente Tito Lovera Jennifer Stefanía. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTEGRA RETAIL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución INTEGRA RETAIL S.A.C. y a la Intendencia de Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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