| Resolución N° | 0918-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 258-2023-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Instituto Técnico Empresarial Stpol S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°031-2025- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO TECNICO EMPRESARIAL STPOL S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 031-2025-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°258-2023-SUNAFIL/IRE-AYA; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INSTITUTO TECNICO EMPRESARIAL STPOL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730EMB – HR: 104051-2025
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 732-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°233-2023- SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, y una (01) infracción muy grave a la seguridad social, por no realizar el cambio del Régimen de Seguridad social en Salud.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 261-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIFN-AIPS, de fecha 13 de octubre de 2023, notificada el 25 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: seguridad social (Submateria: inscripción en la seguridad); planillas o registros que la sustituyan (Submateria: registro trabajadores y otros en la planilla; alta, modificación y baja en el T-Registro). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
instructiva, mediante la cual se adecua la tipificación de la infracción dentro de los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), y se remite el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°300-2023- SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 09 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 476-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 06 de diciembre de 2023, notificada el 11 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 59, 697.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,336.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica con datos acorde a la realidad; tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3, 811.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad Social, por no realizar el cambio del régimen de seguridad social en salud; tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,549.50.
Con fecha 02 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 476-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La administrada señala que el nivel de ventas según la presentación de las rentas Anuales del 2021, 2022 y su periodo de gracia se cumplirá el 31 de diciembre 2023 para su adecuación e implementación se presenta para su evaluación y aplicación correcta de las normas, ratificamos su compromiso de cumplimiento con las normas laborales. Debiendose observar que se encuentra inscrita en el régimen especial de Microempresa. ii. Cumplió con presentar el sustento al reglamento de los ingresos para ser considerada Microempresa ante el requerimiento efectuado por la autoridad. iii. Afirma que existe un vicio dentro del procedimiento por parte de la entidad fiscalizadora debido a que no tomó en cuenta la condición del sujeto inspeccionado así también como el hecho de no agotar las vías para la verificación adecuada respecto a la calificación de MYPE de la inspeccionada. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°031-2025-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 28 de marzo de 20252, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 07 de abril de 2025.
i. Precisa que de la verificación de la página web del REMYPE2, se tiene que, el sujeto inspeccionado se encuentra acreditado como PEQUEÑA EMPRESA desde el 02/03/2022, conforme lo ha advertido la inspectora comisionada y la propia inspeccionada. ii. Añade que ha quedado acreditado la existencia de la relación laboral entre los 13 trabajadores afectados y el sujeto responsable, siendo el inicio de labores el 02-06- 2023 conforme a las constancias de alta que presentó el miso sujeto responsable durante las actuaciones inspectivas; sin embargo, pese a que se encuentra acreditado en como pequeña empresa en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa desde el 02-03-2022, registró en la planilla electrónica y en el régimen de seguridad social en salud como Microempresa. En consecuencia, no corresponde acoger lo vertido por el sujeto responsable; toda vez que, se ha verificado que la documentación aportada fue valorada por las instancias previas. iii. Indica que, contrario a lo señalado por el sujeto responsable, ha quedado acreditado que, en el presente procedimiento, se ha valorado la condición como pequeña empresa el cual ostenta el sujeto responsable conforme a la consulta en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y que, hasta la fecha se mantiene vigente. 1.6 Con fecha 09 de junio de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°031-2025- SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000497-2025- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 30 de junio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO TECNICO EMPRESARIAL STPOL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el INSTITUTO TECNICO EMPRESARIAL STPOL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031- 2025-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia de Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 59, 697.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y por una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 07 de abril de 2025, se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 30 de abril de 20259. No obstante, el recurso de revisión fue presentado el 09 de junio de 2025, esto es, fuera del plazo perentorio legalmente establecido para su interposición.
En ese sentido, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el registro en la planilla electrónica con datos acorde a la realidad Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Seguridad Social No realizar el cambio del régimen de seguridad social en salud. Numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO TECNICO EMPRESARIAL STPOL S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 031-2025-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°258-2023-SUNAFIL/IRE-AYA; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INSTITUTO TECNICO EMPRESARIAL STPOL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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