Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Instituto Peruano del Deporte — Res. 760-2026

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0760-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador423-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteInstituto Peruano del Deporte
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 308-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, en contra la Resolución de Intendencia N° 308-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 16 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 308-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 16 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 423-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 308-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 16 de febrero de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, ADECUANDO la multa impuesta por dicha infracción a la suma total de S/. 1,157.20, conforme a lo señalado en los considerandos 6.42 al 6.44 de la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520MABJ – HR: 25284-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2517-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1235-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1 Cabe precisar que, la Ley N° 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, reconoce expresamente al Instituto Peruano del Deporte como el ente rector del Sistema Deportivo Nacional, constituyendo un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, el uso de la denominación “INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE” corresponde a la denominación oficial reconocida normativamente para dicha entidad pública, no advirtiéndose incorrección jurídica en su utilización dentro del presente procedimiento administrativo sancionador.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 03 de noviembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 986-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado a la Procuraduría Pública de la impugnante el 10 de enero de 20233 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 21 de abril de 20234, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 05 de octubre de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de octubre de 2021 a las 10:30 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de mayo de 2023, la Procuraduría Pública de la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT5, concordante con el artículo 55° del RLGIT6 y con lo previsto en el artículo 220° del

2 Cabe precisar que, mediante Resolución Trámite N° 1, de fecha 30 de setiembre de 2022, la autoridad sancionadora de primera instancia —Sub Intendencia de Sanción— dispuso la notificación del Informe Final de Instrucción N° 552-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP y el inicio de la fase sancionadora, siendo dicho informe notificado a la impugnante a través de la casilla electrónica el 03 de octubre de 2022. Posteriormente, a través de la Resolución Trámite N° 2, de fecha 18 de octubre de 2022, se ordenó la devolución de los actuados a la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción para las acciones correspondientes, al advertirse que la Procuraduría Pública de la impugnante no había sido notificada oportunamente con la Imputación de Cargos. En ese contexto, mediante Proveído N° 1471-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 20 de octubre de 2022, se dejó sin efecto el referido Informe Final de Instrucción y se dispuso notificar nuevamente la Imputación de Cargos a la Procuraduría Pública de la impugnante. Así, conforme consta en la Cédula de Notificación N° 0000039514-2022, obrante en el expediente sancionador, la referida notificación fue efectuada el 03 de noviembre de 2022. Asimismo, obra en el expediente que, con fecha 30 de junio de 2022, también se realizó una notificación a la impugnante mediante casilla electrónica. 3 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000047485-2022, expedida en fecha 30 de noviembre de 2022 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 15 de diciembre de 2022, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 4 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000009582-2023, expedida en fecha 13 de marzo de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 16 de marzo de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 6 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS7, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia8. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 178-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 03 de agosto de 20239, la Intendencia Regional de Arequipa declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, al advertir una vulneración al Principio del Debido Procedimiento y al derecho de defensa de la impugnante, debido a la falta de valoración y pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en sus descargos, vinculados, entre otros aspectos, a la competencia de la SUNAFIL, la naturaleza del régimen laboral de la trabajadora involucrada, así como la aplicación de eximentes y atenuantes de

Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 7 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 8 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que el referido Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, careciendo de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, las adecuaciones efectuadas en el presente pronunciamiento respecto de las referencias al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS responden únicamente a la actualización de la normativa vigente, sin que ello implique alteración alguna del contenido normativo originalmente aplicable al caso concreto. Asimismo, en aquellos supuestos en los que determinados dispositivos normativos mantengan remisiones expresas al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dichas referencias deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, actualmente aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conservándose plenamente su eficacia jurídica. 9 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000022776-2023, expedida en fecha 25 de julio de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 31 de julio de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.

responsabilidad administrativa. Asimismo, se advirtió que la autoridad sancionadora de primera instancia emitió pronunciamiento sin efectuar un análisis suficiente y congruente de las alegaciones formuladas por la administrada, incurriendo en una deficiente motivación del acto administrativo. En ese sentido, se concluyó que tales omisiones vulneraron el Principio de Verdad Material y el debido procedimiento previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS10, razón por la cual se dispuso declarar la nulidad de oficio de la resolución sancionadora y remitir los actuados a la Sub Intendencia de Sanción para la emisión de un nuevo pronunciamiento con observancia de una debida motivación.

1.6

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución de Intendencia N° 178-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, y luego de efectuado un nuevo análisis de los argumentos de defensa y medios probatorios presentados por la impugnante, particularmente respecto de la competencia de la SUNAFIL, la determinación del régimen laboral de la trabajadora comprendida en la investigación, así como de los cuestionamientos vinculados a la existencia de un proceso judicial en trámite y la configuración de eximentes de responsabilidad administrativa, la Autoridad Sancionadora de primera instancia emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 830-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 07 de setiembre de 202311, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 05 de octubre de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de octubre de 2021 a las 10:30 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.7

Con fecha 27 de setiembre de 2023, la Procuraduría Pública de la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 830-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, cuestionando la decisión adoptada por la Sub Intendencia de Sanción. Dicho medio impugnatorio fue presentado conforme a los requisitos y dentro del plazo previsto en el artículo 49° de la LGIT, concordante con el artículo 55° del RLGIT y el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS12, motivo por el cual fue admitido a trámite y elevado a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.

10 Dispositivo normativo vigente al momento de la emisión de la resolución acotada. Actualmente, dicha disposición corresponde al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. 11 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 00000024023-2023, expedida en fecha 07 de agosto de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 17 de agosto de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 12 Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 308-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 16 de febrero de 202413, la Intendencia Regional de Arequipa, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.9

Con fecha 08 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 308-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.10

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 2998114, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998115, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo16 y modificatorias (en adelante,

13 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 00000001247-2024, expedida en fecha 27 de diciembre de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 09 de enero de 2024, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente. 14 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 15 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 16 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR17, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR18 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 17 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 18 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”19.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional20.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Instituto Peruano Del Deporte

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 308- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de febrero de 2024.

19 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 308-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Al respecto, corresponde señalar que la resolución impugnada, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en la resolución de primera instancia, resulta contraria a derecho, toda vez que no observa adecuadamente los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. En ese sentido, dentro del plazo legal previsto en el TUO de la LPAG, se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada. ii. Respecto de la determinación de responsabilidad efectuada en la resolución impugnada, se advierte que esta concluyó que los incumplimientos atribuidos no habrían sido desvirtuados durante el procedimiento administrativo, confirmándose la sanción impuesta en la resolución de primera instancia por presuntas infracciones a la labor inspectiva vinculadas a la no remisión de información requerida y a la inasistencia a una comparecencia programada. Asimismo, se señaló que los requerimientos efectuados durante las actuaciones inspectivas fueron debidamente notificados y que el incumplimiento de tales obligaciones configuraba infracciones tipificadas en el RLGIT. No obstante, se sostiene que la resolución impugnada no efectuó una evaluación suficiente de los argumentos de defensa vinculados a la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad administrativa, pese a que incluso se reconoció la existencia de deficiencias en el deber de motivación respecto de dichos extremos. iii. En ese sentido, durante el procedimiento se alegó que se realizaron acciones orientadas a subsanar voluntariamente las observaciones advertidas por la inspección laboral, especialmente respecto de las condiciones vinculadas a la reposición de la trabajadora involucrada y a la implementación de un ambiente laboral adecuado para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, se invocó la aplicación de los eximentes de responsabilidad previstos en el TUO de la LPAG y desarrollados en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, particularmente el supuesto referido a la subsanación voluntaria de la conducta imputada antes de la notificación de la imputación de cargos. Sobre ello, se sostuvo que durante las actuaciones inspectivas se proporcionó la documentación requerida y se acreditó el restablecimiento de las condiciones observadas por la autoridad inspectiva. iv. No obstante, la resolución impugnada no efectuó un pronunciamiento expreso respecto de los eximentes planteados ni valoró adecuadamente la documentación presentada para acreditar la subsanación de las conductas observadas, pese a que tales hechos guardaban relación directa con la materia objeto de investigación vinculada a hostigamiento y actos de hostilidad. En consecuencia, se sostiene que correspondía evaluar la aplicación del supuesto de archivamiento previsto en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, relacionado con la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes de la imputación de cargos, razón por la cual se solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la exoneración de responsabilidad administrativa respecto de las infracciones imputadas. v. Respecto del Principio de Debido Procedimiento que orienta el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, corresponde señalar que tanto el Tribunal de Fiscalización Laboral como el Tribunal Constitucional han establecido que toda resolución

administrativa debe contener una motivación suficiente, expresa y congruente con los argumentos y medios probatorios incorporados durante el procedimiento. En particular, se ha precisado que el deber de motivación exige que la autoridad administrativa exponga de manera clara las razones jurídicas y fácticas que sustentan la determinación de responsabilidad, así como la valoración efectuada respecto de los descargos y pruebas aportadas por el administrado. En consecuencia, la motivación constituye una garantía esencial del Principio de Legalidad y un requisito indispensable para la validez de los actos administrativos, cuya ausencia o insuficiencia configura arbitrariedad y vulneración del debido procedimiento administrativo. vi. En el presente caso, se sostiene que la resolución impugnada incurre en una motivación aparente, toda vez que no efectuó un pronunciamiento expreso respecto de los eximentes de responsabilidad planteados y sustentados documentalmente durante la etapa instructiva. Asimismo, no se advierte una valoración concreta de los argumentos desarrollados en el escrito de descargos, pese a que dichos fundamentos guardaban relación directa con la determinación de responsabilidad administrativa. En tal sentido, la ausencia de análisis respecto de los eximentes invocados evidencia un incumplimiento del deber de motivación de los actos administrativos, afectando el derecho de defensa y los intereses del administrado, al emitirse un pronunciamiento que no expone las razones suficientes por las cuales fueron desestimados los argumentos formulados durante el procedimiento sancionador. vii. Por lo expuesto, corresponde admitir el presente recurso de revisión por haber sido interpuesto dentro del plazo legal establecido y elevar los actuados al superior jerárquico, a efectos de que se revoque la resolución impugnada y se exima de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento sancionador, conforme a las causales de nulidad previstas en el TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos

promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre el debido procedimiento y la motivación

6.6

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.8

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.10

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala respecto de las resoluciones emitidas en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, particularmente aquellas dictadas con posterioridad a la nulidad declarada durante su tramitación, se aprecia que, desde una perspectiva formal vinculada al deber de motivación y a las garantías propias del debido procedimiento, los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. Debe considerarse, además, que las observaciones advertidas durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador fueron objeto de pronunciamiento por parte de las instancias competentes, disponiéndose la retroacción correspondiente a efectos de efectuar una nueva valoración de los argumentos de defensa y de los medios probatorios incorporados al expediente, particularmente respecto de los alegatos vinculados a la competencia de la autoridad inspectiva, la aplicación de eximentes de responsabilidad administrativa y la configuración de las infracciones imputadas, advirtiéndose que tales aspectos fueron posteriormente objeto de evaluación y desarrollo en las resoluciones emitidas con posterioridad a la nulidad declarada. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.12

Por lo expuesto, no se advierte vulneración alguna al deber de motivación ni al Principio del Debido Procedimiento. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación – coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia–, en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, la impugnante ha tenido la oportunidad de conocer los cargos imputados, acceder al expediente, presentar descargos, ofrecer medios probatorios e interponer los recursos correspondientes, los cuales han sido debidamente valorados por la autoridad administrativa competente.

6.13

En ese sentido, al no evidenciarse la concurrencia de vicios que afecten las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador, corresponde desestimar la nulidad solicitada en este extremo, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre el uso de la casilla electrónica

6.14

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial “El Peruano” el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

6.15

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

6.16

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio

electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°).

6.17

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 202021, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”22.

6.18

En este extremo, resulta pertinente destacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

21 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 22 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

6.19

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.20

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.21

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y debidamente publicitado, garantizando que la impugnante tuviera pleno conocimiento de los actos notificados.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada

6.22

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias realizadas de oficio por la Inspección del Trabajo, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, orientadas a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad y salud en el trabajo. Estas actuaciones tienen por finalidad recabar información objetiva y suficiente que permita determinar la existencia de presuntos incumplimientos y, en su caso, sustentar el inicio del procedimiento sancionador. En ese contexto, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad23.

23 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Título Preliminar

6.23

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisar que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11° de la LGIT24.

6.24

Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).

6.25

A razón de lo expresado, el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido).

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.

6.26

En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.27

Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.

6.28

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:

• Obra en el expediente inspectivo, entre otros, el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia”’, emitido con fecha 12 de octubre de 2021 y notificado a la inspeccionada el 13 de octubre de 2021, dejándose constancia del depósito del citado documento, conforme se aprecia a continuación:

FIGURA N° 01 Requerimiento de comparecencia de fecha 12 de octubre de 2021

FIGURA N° 02 Constancia de notificación del Requerimiento de Comparecencia de fecha 12 de octubre de 2021

• Sin embargo, en el día y hora programada, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada como ha sido recogido en los numerales 4.5 y 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, dejándose constancia de su inasistencia por parte del personal inspectivo.

FIGURA N° 03 Constancias de actuación inspectiva realizada el 20 de octubre de 2021

6.29

Cabe precisar que, si bien la impugnante no se apersonó a la comparecencia programada, la documentación requerida fue presentada con posterioridad y debidamente valorada por el personal inspectivo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. En tal sentido, luego de efectuadas diversas actuaciones inspectivas vinculadas a la materia

objeto de investigación25, se verificó el cumplimiento posterior de la obligación sociolaboral requerida, no detectándose incumplimientos respecto de sus obligaciones sociolaborales, manteniéndose la determinación de responsabilidad respecto de las infracciones a la labor inspectiva.

6.30

Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG26, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 12 de octubre de 2021.

FIGURA N° 04 Acceso a la casilla electrónica

6.31

En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 15 de julio de 2021, a las 19:56:25 horas. Asimismo, se advierte que registró sus datos de contacto vinculados al sistema de casilla electrónica el 15 de julio de 2021 a las 19:36 horas, los cuales fueron posteriormente actualizados el 12 de agosto de 2021 a las 18:40 horas, siendo dichos datos los considerados para la verificación de la notificación del requerimiento de comparecencia.

25 Corresponde precisar que la materia objeto de las actuaciones inspectivas corresponde a “Hostigamiento y Actos de Hostilidad”, conforme a la Orden de Inspección N° 2517-2021-SUNAFIL/IRE-AQP. 26 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

FIGURA N° 05 Datos de contacto

6.32

Asimismo, se advierte que el requerimiento de comparecencia, en cuestión, fue debidamente acompañado de las alertas electrónicas enviadas al correo electrónico y celular registrado en el sistema de casilla electrónica27, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

FIGURA N° 06 Visualización del requerimiento de comparecencia de fecha 12 de octubre de 2021

27 Cabe precisar que dicha alerta fue remitida al medio de contacto registrado por la propia impugnante en el sistema con fecha 12 de octubre de 2021, esto es, al correo electrónico consignado para la recepción de comunicaciones del sistema de notificación electrónica. Al respecto, se verifica que dicho medio de contacto se encontraba activo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por lo que la alerta fue válidamente remitida conforme a la información registrada por la administrada. Ello, sin perjuicio de que el correo electrónico registrado haya sido dado de baja con fecha 11 de enero de 2022 a las 12:47 horas, circunstancia que resulta posterior a las notificaciones efectuadas durante el periodo de las actuaciones inspectivas. En tal sentido, se tiene por cumplido el envío de la alerta correspondiente.

Figura N° 07 Alerta remitida al requerimiento de comparecencia de fecha 12 de octubre de 2021

6.33

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de la alerta correspondiente –particularmente al correo electrónico registrado28– se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.

6.34

A partir de lo expuesto, habiéndose verificado que la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 12 de octubre de 2021 fue válidamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, corresponde analizar si la conducta de la impugnante, consistente en no concurrir a la comparecencia programada para el día 20 de octubre de 2021, se subsume en el tipo infractor establecido en el numera 46.10 del artículo 46° del RLGIT, en el marco del deber de colaboración exigible a los sujetos inspeccionados. Para tal efecto, resulta pertinente examinar dicha conducta a la luz de las reglas y principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

6.35

En ese marco, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta

28 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo.

última señala que en mérito al Principio de Legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”29. (énfasis añadido)

6.36

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al Principio de Legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.

6.37

Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT se define como: “(…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS”. (Énfasis añadido). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en la normativa previamente señalada.

6.38

Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no

29 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.

6.39

De igual modo, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.

6.40

En ese sentido, de la revisión efectuada, corresponde indicar que con respecto al requerimiento de comparecencia programado para el día 20 de octubre de 2021 a las 10:30 horas, se evidencia que este ha sido debidamente diligenciado por el personal inspectivo, quien dejó constancia de la citación correspondiente, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 69° y 70° del TUO de la LPAG30, y contando con el apercibimiento correspondiente en caso de inasistencia. Sin embargo, pese a ello, el administrado no se apersonó en la fecha indicada, dicha conducta evaluada en el marco del deber de colaboración consagrado en la normativa de inspección del trabajo, así como en atención al Principio de Buena Fe Procedimental, refuerza la configuración de la conducta obstructiva que impidió el normal desarrollo de la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

6.41

En efecto, el cumplimiento del requisito de apercibimiento asegura el respeto al Principio de Predictibilidad, recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG31, en la medida que el personal inspectivo actuó conforme a criterios

30 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 69.- Comparecencia personal 69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados. (Dispositivo normativo vigente al momento de la modalidad de actuación inspectiva consistente en el requerimiento de comparecencia de fecha 12 de octubre de 2021. Actualmente, dicha disposición corresponde a los artículos 58° y 59° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 31 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

conocidos, públicos y aplicables al caso, permitiendo al administrado prever razonablemente las consecuencias de su eventual inasistencia.

6.42

Sin perjuicio de que la conducta atribuida a la impugnante se subsume válidamente en el tipo infractor previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, corresponde analizar si, en la determinación de la sanción, resultaba aplicable la reducción prevista en el numeral 17.3 del artículo 17° del citado reglamento32, en tanto dicha disposición establece que las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 ° del RLGIT tendrán una reducción del noventa por ciento (90%), siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción o cuando no se adviertan incumplimientos relacionados a la materia objeto de investigación.

6.43

De manera concordante con lo expuesto, corresponde invocar los criterios expuestos en los fundamentos 18, 19 y 20 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, en los cuales se dan precisiones sobre los criterios mínimos sobre la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, en los siguientes términos.

“18. De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. 32 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…). 17.3 (…). Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones. (…).

a. Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa. b. Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento. 19. En tal sentido, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se requiere que se satisfaga ambos supuestos de hecho, toda vez que la citada norma contempla una preposición disyuntiva y no copulativa, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución N° 633-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos”. (Énfasis añadido).

6.44

En efecto, en aplicación al precedente antes mencionado, esta Sala verifica que, de las actuaciones inspectivas originadas en atención a la Orden de Inspección N° 2517-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, no se advirtieron infracciones a las obligaciones sociolaborales materia de fiscalización, conforme a lo consignado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, el cual únicamente identificó la comisión de infracciones a la labor inspectiva, en particular, por inasistencia a la comparecencia programada para el día 20 de octubre de 2021 a las 10:30 horas. En tal sentido, efectuada la evaluación correspondiente al caso, se concluye que, al no haberse advertido incumplimientos relacionados a la materia objeto de investigación, correspondía la aplicación de la reducción prevista en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT. No obstante, al constatar que las instancias de mérito no incorporaron dicha regla en la determinación del monto de la sanción, corresponde a esta Sala adecuar la multa impuesta conforme a derecho.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta (…) (…) (…) (…) (…) Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de octubre de 2021 a las 10:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE S/. 11,572.00 Aplicando la reducción del 90%: S/. 1,157.20

6.45

Sin perjuicio de lo expuesto respecto de la aplicación de la reducción prevista en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los alegatos vinculados a la configuración de un supuesto eximente de responsabilidad administrativa invocado por la impugnante. Sobre el particular, debe precisarse que la conducta materia de análisis en el presente procedimiento corresponde a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, cuyo bien jurídico tutelado se encuentra vinculado al deber de colaboración y sujeción que deben observar los sujetos inspeccionados frente al ejercicio regular de la función inspectiva. En efecto, conforme al artículo 9° de la LGIT y el artículo 15° del RLGIT, los sujetos inspeccionados se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sean requeridos para ello, facilitando la información, documentación y actuaciones necesarias para el adecuado desarrollo de las diligencias inspectivas. En esa línea, la finalidad de la citada infracción no radica en sancionar directamente el eventual incumplimiento de obligaciones sociolaborales sustantivas, sino la conducta obstructiva

que afecta el normal desarrollo de la función inspectiva, obstaculizando el ejercicio oportuno y eficaz de las facultades legalmente atribuidas a la Autoridad Inspectiva de Trabajo. 6.46. Bajo dicha premisa, si bien la impugnante sostiene que posteriormente presentó la documentación requerida y que, luego de efectuadas diversas actuaciones inspectivas, no se detectaron incumplimientos relacionados a la materia objeto de investigación, ello no desvirtúa ni extingue la configuración de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, toda vez que la conducta infractora se consumó de manera instantánea con la inasistencia a la diligencia de comparecencia válidamente programada para el día 20 de octubre de 2021 a las 10:30 horas, pese a encontrarse debidamente notificada y apercibida respecto de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En consecuencia, el posterior cumplimiento de las obligaciones sociolaborales vinculadas a la materia investigada no elimina ni retrotrae la afectación previamente ocasionada al deber de colaboración exigible durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ni configura un supuesto eximente de responsabilidad administrativa respecto de la infracción a la labor inspectiva determinada en el presente procedimiento, en tanto la conducta infractora ya se encontraba consumada al momento de efectuarse las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante. No obstante, tales circunstancias sí resultan relevantes para efectos de la aplicación de la reducción prevista en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, al no haberse advertido incumplimientos relacionados a la materia objeto de investigación, conforme ha sido desarrollado en los fundamentos precedentes.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 05 de octubre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de octubre de 2021 a las 10:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 308-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 16 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 423-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 308-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 16 de febrero de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, ADECUANDO la multa impuesta por dicha infracción a la suma total de S/. 1,157.20, conforme a lo señalado en los considerandos 6.42 al 6.44 de la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520MABJ – HR: 25284-2018

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