| Resolución N° | 0565-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 474-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Instituto Peruano de Energía Nuclear |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1698-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 09 de octubre del 2017, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N°474-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27.
TERCERO. – Notificar la presente resolución al INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7110-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1637-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual, se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y cuatro (04) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; dado que la empresa ha sido denunciada por incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidentes de trabajo e incidentes, comité de seguridad y salud en el trabajo, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo), planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos, mapa de riesgos. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante proveído de fecha 15 de setiembre de 2016, y notificado el 18 de octubre de 2016, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 09 de octubre del 2017, notificada el 21 de noviembre de 2017, que multó a la impugnante por la suma de S/ 124,425.002 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos presentada, no ha sido elaborada conforme a ley; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,000.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, acerca de los peligros y riesgos en el puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 59,250.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un Comité de seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley, exigida en la normatividad de prevención de riesgos laborales; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,000.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que el Reglamento Interno, de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones; tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 138,250.00.
Con fecha 12 de diciembre de 2017, la interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. El procedimiento efectivo está viciado de nulidad ya que no existe el marco normativo que permita su ejercicio debido a que los inspectores no han tenido en consideración los mecanismos para la aplicación progresiva establecidos en la segunda disposición complementaria del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, por lo que, dicha omisión implica una vulneración al principio de legalidad. El ejercicio de la potestad inspectiva en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, está condicionado a la previa coordinación entre SUNAFIL y SERVIR; por tanto, el ejercicio de la potestad inspectiva y el procedimiento sancionador derivado de ella, están viciados de nulidad, pues la competencia de SUNAFIL para ejercer la función inspectiva de trabajo en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada no se encuentra plenamente habilitada, no habiéndose fijado tampoco los parámetros de aplicación progresiva de esta normativa en las entidades públicas.
2 Precísese que este monto es el resultado de la reducción al 35% de la multa total original (S/ 355,500.00), aplicada por la autoridad sancionadora, ello en cumplimiento de los alcances de la Ley N° 30222.
ii. La resolución apelada le sanciona por una infracción distinta a la imputada mediante el Acta de Infracción, la primera infracción imputada relacionada con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la resolución apelada agrava la tipificación de la infracción, siendo que el Acta de Infracción calificó la supuesta conducta infractora como infracción leve al artículo 26.5 del RLGIT sin embargo, la resolución apelada cambia esta tipificación inicial y califica la conducta infractora como infracción muy grave al artículo 28.7 al RLGIT, lo cual representa una violación al debido procedimiento. iii. La infracción imputada infringe el principio de tipicidad, pues si bien la conducta sancionada es "no cumplir con mantener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley" y por tal es considerado como una falta leve por la vulneración del artículo 26.5 del RLGIT que tipifica como infracción "cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves" lo que representa una violación a los principios que rigen la potestad sancionadora, toda vez que, en el artículo 230 de la LPAG se establece que únicamente resultan conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que queda evidenciado que no hay una tipificación válida. iv. La resolución apelada les sanciona por una interpretación subjetiva de lo que significa tener un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo por cuanto su representada cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, que cumple con la estructura y contenido previsto en el artículo 74 del RLSST. v. El Acta de Infracción y la Resolución apelada no han tomado en cuenta lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que aprueba el modelo referencial de reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, que señala claramente que los estándares de trabajo seguro se pueden tomar de los reglamentos sectoriales normas técnicas nacionales e internacionales, procedimientos internos, de ser el caso. vi. El Instituto peruano de energía nuclear ha aprobado un nuevo RISST antes de que se emita resolución en primera instancia que adjuntó a su escrito de descargo, aprobado mediante Resolución de Presidencia N° 222-2016-IPEN/PRES de fecha 07 de noviembre de 2016, sin embargo, la resolución apelada en su fundamento 23, ha omitido pronunciarse sobre dicho nuevo reglamento, por lo que la aplicación de una sanción es contraria al principio de razonabilidad. vii. La resolución apelada es contraria al principio de licitud por lo cual la segunda infracción debe ser dejada sin efecto ya que el Acta de infracción y la resolución apelada presumen que cometieron una infracción al dar por cierto que no se ha realizado las actividades de prevención necesarias según los resultados de las evaluaciones, cuando la conducta imputada no corresponde al tipo infractor consistente en no contar con un IPER, evidenciando que se les está sancionado porque el criterio subjetivo de la autoridad de trabajo no coincide con el de su representada.
viii. En cuanto a la tercera infracción imputada referida al comité de seguridad y salud en el trabajo, debe ser revocada pues carece de sustento Jurídico debido a que infringe el principio de tipicidad pues en el Acta de Infracción se señala "el sujeto inspeccionado no cumplió con contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley" y por tanto se considera que se ha incurrido en la infracción grave al art. 27.12 del RLGT, el cual tipifica como infracción a la conducta de "No constituir o no designar a uno o a varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del comité de seguridad y salud así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada", en ese sentido las supuestas infracciones detectadas por el inspector de trabajo no encuadran en la descripción de la conducta sancionable ya que el mismo inspector reconoce que exhibimos un libro de actas del comité de seguridad y salud en el trabajo es evidente que si contamos con comité de seguridad y salud en el trabajo debidamente constituido y en funciones. ix. El Instituto Peruano de Energía Nuclear sí ha conformado un comité de seguridad y salud en el trabajo paritario, a diferencia de lo que indica la resolución impugnada por lo que no se ha incurrido en la infracción imputada. Conforme han presentado el anexo 16 de su escrito de descargo, la Resolución de Presidencia N° 135-14-lPEN/PRES que, acredita la conformación paritaria del CSST, pues en dicha resolución consta la elección de los representantes de los trabajadores y la designación de los representantes. No constituye infracción sancionable si se omite indicar los cargos de los integrantes del CSST; por tanto, no se les puede sancionar por una conducta que es atípica. x. La Inasistencia de algunos integrantes en la sesión de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo no constituye infracción, dicha inasistencia es un hecho perfectamente posible, lícito y por ende no sancionable pues de acuerdo al artículo 63 inciso b) del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se permite la inasistencia injustificada a 3 sesiones consecutivas del comité de seguridad y salud en el trabajo o cuatro alternas en el lapso de su vigencia. xi. El comité de seguridad y salud en el trabajo estuvo activo en aquellos períodos en los que no se ubicó las actas del comité de seguridad y salud en el trabajo, a diferencia del acta de infracción, la resolución apelada no ha hecho mención alguna a las actas de sesión del comité de seguridad y salud en el trabajo que sí estuvo plenamente activo durante dichos períodos por lo que se ha cumplido la finalidad de la Constitución de este órgano colegiado. xii. La infracción relacionada con la capacitación a los trabajadores de la institución carece de motivación, tampoco toma en cuenta los medios probatorios ofrecidos, pues en el Acta de Infracción se señala que no se cumplió con las obligaciones en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, acerca de los peligros riesgos expuestos en el puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, considerando que incurrieron en la infracción grave tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGT. Dicho extremo del acta de infracción carece de motivación pues en su página 11 enumera todos los eventos de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo realizados y sin embargo concluye que se ha incumplido el mandato legal de formación e información de seguridad y salud en el trabajo, sin explicar en qué radica el incumplimiento y por qué las capacitaciones acreditadas no cumplirían el mandato legal. En tal sentido el Acta de Infracción vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo en el aspecto referido a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1698-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
33 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 1261 del expediente sancionador.
i. Conforme a la normativa legal, la SUNAFIL posee competencia para realizar sus funciones fiscalizadoras ante una entidad pública, siempre que éste cuente con trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, ello sin perjuicio de las atribuciones que tenga conferida la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR; en ese sentido, cabe señalar que en el caso de autos no se advierte que el pronunciamiento venido en grado haya vulnerado el principio de legalidad; por consiguiente, lo alegado por el inspeccionado en este extremo, carece de asidero. ii. Se advierte de la resolución apelada que, la autoridad administrativa de trabajo al verificar del Acta de Infracción que, las Inspectoras comisionadas han calificado la infracción referida según el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, considerando que dicha propuesta no es la adecuada, procedió conforme a las facultades previstas en el artículo 41 de la LGIT, en adecuar el tipo infractor considerando que su tipificación específica se encuentra en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, teniendo como elemento sustancial la conducta infractora de la inspeccionada de no contar con los estándares de seguridad en las operaciones, en el Reglamento Interno de Segundad y Salud en el Trabajo. iii. El Acta de Infracción como propuesta de sanción es susceptible de adecuación, lo que no implica en estricto, la vulneración del principio de tipicidad ni al derecho de defensa de la inspeccionada, toda vez que de la descripción de actuaciones inspectivas señaladas en el Acta de Infracción, se advierte que el inspeccionado en la visita de inspección al centro de trabajo, exhibió el documento denominado "Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo del IPEN”, sobre el cual fue observado en su contenido por las Inspectoras comisionadas; en tal sentido, al emitir la medida de requerimiento, precisaron las observaciones encontradas, referidos a que, no se indica con precisión los estándares de seguridad y salud en las operaciones de producción de radioisótopos, en la operación de gestión de residuos radioactivos, operaciones controladas, operaciones en la torre de enfriamiento, operaciones en el reactor nuclear, así como las operaciones de las labores administrativas; por lo que solicitaron que el inspeccionado realizara, entre otros por lo que, en el Acta de Infracción se le imputó la infracción por el cual la autoridad de primera instancia le impuso sanción administrativa, habiendo adecuado el tipo infractor, sin variar ni alterar los hechos atribuidos en la etapa investigadora; en tal sentido, se desestima el argumento de la inspeccionada en este extremo, al no haberse vulnerado el debido procedimiento ni los principios de legalidad y tipicidad, debiendo desestimarse la nulidad alegada. iv. Esta Intendencia comparte el análisis y conclusiones de la autoridad de primera instancia, en tanto, el inspeccionado no acreditó contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, esto es, conteniendo la información mínima establecida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N” 005-2012-TR.
v. En cuanto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo, aprobado mediante Resolución de Presidencia N° 222-16-IPEN/PRES de fecha 07 de noviembre de 2016, presentado por el inspeccionado, se advierte que dicho documento no fue valorado por el inferior en grado, al emitirse la resolución apelada en razón de haber sido elaborado en fecha posterior al requerimiento de la medida inspectiva de requerimiento. De la revisión y análisis del mencionado documento, se advierte que indudablemente de cualquier otro modo, el nuevo acto administrativo tendría el mismo contenido, por lo que dicha omisión finalmente resulta ser un vicio intrascendente previsto en el sub numeral 14.2.4 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, por lo que, este Despacho considera pertinente en aplicación de los principios de economía, celeridad procesal y eficacia, enmendar la deficiencia antes anotada y subsanándola, proceder a valorar y emitir, además pronunciamiento. Tras la revisión y análisis del mencionado Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo - RISST Versión 2, tampoco acredita el cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de mayo de 2016 por consiguiente, no desvirtúa la infracción atribuida al inspeccionado, ni acredita su cumplimiento; lo alegado carece de asidero. vi. Se advierte que la autoridad de primera instancia ha revisado la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de forma íntegra, ha determinado que el inspeccionado no ha desarrollado y definido una adecuada descripción del peligro, provocando como consecuencia de ello que no se realice una correcta evaluación del peligro y menos aún establecer una medida de control para mitigar o eliminar el mismo, precisando que el solo hecho que el Inspeccionado presente una matriz IPERC, no es un indicador que haya cumplido con su obligación de efectuar la evaluación de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores. En tal sentido, de la revisión de actuados, y de la documentación presentada en el procedimiento sancionador, esta Intendencia comparte lo determinado por la autoridad de primera instancia, que el inspeccionado no ha acreditado haber efectuado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a ley. vii. La autoridad de primera instancia le sanciona por contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conformado en forma paritaria, en tanto, se ha verificado que los miembros titulares tanto del empleador como de los trabajadores son en número de cuatro (4); sin embargo, los miembros suplentes por parte del empleador, se instaló en número de dos (2) y los miembros suplentes de los trabajadores se instaló en número de tres (3), incumpliendo lo establecido en el artículo 29 de la LSST. viii. Sobre la infracción referida al incumplimiento de la obligación en formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, es pertinente indicar que, esta se encuentra referida a no haberle brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo a sus trabajadores respecto a su puesto de trabajo o funciones específicas de los trabajadores, conforme lo establece el artículo 52 de la LSST, por tanto el listado de capacitaciones que indica el inspeccionado, no conciernen a las materias indicadas, sino a temas generales, careciendo de sustento fáctico, debiendo desestimarse el recurso.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1698-2021- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2350-2021- SUNAFIL/ILM, recibido por el Tribunal, el 23 de diciembre de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De El Instituto Peruano De Energia Nuclear
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1698- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 124,425.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión presentado por la impugnante, contiene principalmente, los siguientes argumentos:
i. El procedimiento inspectivo está viciado de nulidad, ya que no existe el marco normativo que permita su ejercicio, debido a que los Inspectores de Trabajo en ningún momento han tenido en cuenta la prescripción contenida en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya Segunda Disposición Complementaria Transitoria señala lo siguiente: "El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR determinarán los mecanismos para la aplicación progresiva de lo establecido en la ley y el presente reglamento a las entidades públicas, atendiendo a su disponibilidad presupuestal y a las leyes especiales aplicables, así como a las consideraciones técnicas que correspondan”. Es más, la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981 - Ley de creación de SUNAFIL, que señala lo siguiente: “En tanto se implementan las funciones de supervisión y fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la SUNAFIL coordina con la autoridad nacional del servicio civil (SERVIR) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente ley a las entidades públicas. Por tanto, a diferencia de lo que sostiene la resolución impugnada, el ejercicio de la potestad inspectiva en entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada está condicionado a la previa coordinación entre SUNAFIL y SERVIR. Asimismo, el cumplimiento y exigibilidad de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por parte de las entidades
públicas, está condicionado a la previa aprobación de los lineamientos de aplicación progresiva de esta normativa, por parte de SUNAFIL y SERVIR. ii. La resolución apelada nos sanciona por una infracción distinta a la imputada mediante el acta de infracción. Respecto de la primera infracción imputada, relacionada con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), la resolución apelada agravó la tipificación de la infracción, contenida en el Acta de Infracción. Cabe indicar que la Resolución de Intendencia ha seguido el mismo criterio. En efecto, el Acta de Infracción calificó la supuesta conducta infractora, como “INFRACCION LEVE AL ART.26.5° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR”. Sin embargo, la resolución apelada cambia esta tipificación inicial, y califica la conducta infractora como “INFRACCION MUY GRAVE AL ART.28.7° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR”. Sobre esa base, nos aplica una multa de S/ 138,250.00, que supera largamente la multa inicial, fijada en S/ 28,440.00. Como puede entenderse, es imposible ejercer nuestro DERECHO DE DEFENSA, A EXPONER ARGUMENTOS, Y A OFRECER PRUEBAS, si el procedimiento fue iniciado por una infracción, y la resolución final nos sanciona por otra infracción distinta, respecto de la cual NO HEMOS TENIDO OPORTUNIDAD DE DEFENDERNOS. Es más, al haberse variado la tipificación de la infracción en la resolución que puso fin al procedimiento en primera instancia, se nos ha impedido presentar descargo respecto de dicha imputación iii. La resolución impugnada nos sanciona por su interpretación subjetiva de lo que significa tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST). Nuestra institución sí ha cumplido con tener un RISST, y dicho reglamento cumple con la estructura y contenido previsto en el Artículo 74 del RLSST. Por tanto, el hecho que el Acta de Infracción no esté de acuerdo con una parte del contenido de nuestro RISST no puede constituir una infracción. En consecuencia, la resolución impugnada nos está sancionando porque el criterio subjetivo de la Autoridad de Trabajo no coincide con el nuestro, al momento de elaborar el RISST, y ello significa que la Autoridad de Trabajo está “creando” una infracción en vía de interpretación; lo cual, como ya se ha explicado, INFRINGE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD iv. IPEN ha tomado en cuenta los estándares de seguridad en las operaciones, de las normas sectoriales pertinentes. Tampoco han tomado en cuenta lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, que aprueba el modelo referencial de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala en su Ítem V. Estándares de seguridad y salud en las operaciones, que “los estándares de trabajo seguro se pueden tomar de los reglamentos sectoriales, normas técnicas nacionales e internacionales, procedimientos internos, de ser el caso”. Resulta inaceptable que la resolución impugnada nos sancione, pese a que adjuntamos las normas internas de la Dirección de Producción de IPEN, que demuestran que nuestra institución si cuenta con estándares de seguridad para todas sus operaciones. v. IPEN ha aprobado un nuevo RISST, antes de que se emita resolución en primera instancia, por lo que es innecesaria la aplicación de una sanción. La Resolución de intendencia reconoce este hecho, pero pretende alegar que no existiría vicio de nulidad, debido a que el Reglamento presentado por IPEN no cumple la exigencia formulada en la medida inspectiva de requerimiento. vi. Pese a que la norma invocada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo sanciona la no realización de evaluaciones de riesgos, el Acta de Infracción, y ahora, la resolución apelada, nos sanciona porque el contenido de nuestro Estudio de Identificación de Peligros y Riesgos (IPER), según el criterio de la Autoridad de Trabajo, “contiene deficiencias”. Por tanto, el hecho que la Autoridad de Trabajo no esté de acuerdo con una parte del contenido de nuestro IPER no constituye una infracción. vii. A diferencia de lo que indica la resolución impugnada. IPEN sí ha constituido un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), con conformación paritaria, por lo que no hemos
incurrido en la infracción imputada. Ahora bien, el hecho que algunos integrantes del Comité no hayan asistido a la sesión de instalación del CSST, no constituye infracción administrativa. viii. A diferencia del Acta de Infracción, la resolución apelada no ha hecho mención alguna a las actas de sesión del CSST que no fueron ubicadas. Entendemos que ello se debe a que hemos acreditado que el CSST sí estuvo plenamente activo durante dichos periodos (por lo que se ha cumplido la finalidad de la constitución de este órgano colegiado). Efectivamente, las supuestas “infracciones” detectadas por el Inspector de Trabajo no encuadran en la descripción de la conducta sancionable, contenida en el Artículo 27.12 del RLGIT; ya que el mismo inspector reconoce que IPEN “exhibió un Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Por tanto, es evidente que si contamos con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), debidamente constituido y en funciones. ix. El Acta de Infracción carece de motivación, pues en su página 11 enumera todos los eventos de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, realizados por IPEN, y, sin embargo, concluye que hemos incumplido el mandato legal de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, sin explicar en qué radica el incumplimiento, y por qué las capacitaciones acreditadas por IPEN no cumplirían m el mandato legal, de ser el caso. Es más, nos sanciona porque en los eventos de capacitación, no estuvieron presentes los 211 trabajadores de IPEN. Sin embargo, la resolución apelada cambia los hechos imputados a título de infracción, pues no cuestiona la cantidad de trabajadores inasistentes a las capacitaciones, sino que señala que IPEN "no acredita haber brindado entrenamiento y capacitación en seguridad y salud en el puesto de trabajo o función específica de forma tal que nuestra institución fue procesada por un hecho, y sancionada por otro hecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
En primer lugar, precisaremos que, conforme se ha señalado en el acápite 3.3 de la presente resolución, y en concordancia con lo prescrito en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, este máximo colegiado, sólo puede pronunciarse sobre los recursos de revisión que se interponen contra las resoluciones de segunda instancia, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
En esa línea, se advierte que si bien, el presente recurso de revisión, tiene por objeto refutar la multa impuesta en la Resolución de Intendencia N° 1698-2021-SUNAFIL/ILM, en el entendido que esta es consecuencia de una serie de infracciones, una de ellas, catalogada como muy grave en el RLGIT; algunos de los fundamentos esbozados por la impugnante están destinados a contradecir la imposición de sanciones por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que por su propia naturaleza, han causado estado con la emisión de la Resolución impugnada, y como tal, se encuentran fuera de la competencia de este Tribunal.
En ese sentido, y con sujeción a lo dispuesto en la normativa citada, sólo se procederá evaluar y valorar los fundamentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, que estén explícitamente referidos a contradecir la imposición de sanción por la infracción de naturaleza muy grave, esto es, la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada como muy grave, en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, que fue atribuida a la impugnante en primera instancia, y confirmada por la segunda instancia.
Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador
El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”10. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”11.
En esa línea, el Numeral 1.2 del Artículo IV12 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24813 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido)
El derecho a la defensa, ha sido definido por el Tribunal Constitucional, como la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo
10 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 11 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC 12 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 13 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)”
de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra14. Tal derecho garantiza que toda persona sometida a un procedimiento administrativo tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se vulneraría el derecho a la defensa cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales necesarios para su defensa o cuando se establecen condiciones para la presentación de los argumentos de defensa (descargo o contradicción)15. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho de defensa implica que los administrados tengan conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les imputan, cuenten con un plazo razonable para ejercer su defensa y puedan presentar medios probatorios16.
El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”17.
Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el numeral 4 del Artículo 318 y el Artículo 619 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de
14 Sentencia del 20 de agosto de 2002, recaída en el Expediente N° 0649-2002-AA/TC, fundamento jurídico 2. 15 Sentencia del 14 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamentos jurídicos 24 al 26. 16 Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 83. 17 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 18 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 19 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
A criterio el Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”20.
Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.
Sobre la vulneración del debido procedimiento invocado por la impugnante
La impugnante ha alegado que la autoridad sancionadora la ha sancionado por infracciones distintas a las imputadas con el Acta de Infracción. Por ende, se procedió a revisar las documentales contenidas en el expediente sancionador, advirtiéndose que con fecha 18 de octubre de 2016, se le notificó a la impugnante, un proveído de inicio del procedimiento sancionador, el cual contiene adjunta el Acta de Infracción, por el cual se le imputaba, entre otros la comisión de una (1) infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, por “no cumplir con mantener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley, exigida en la normatividad de prevención de riesgos laborales, tal como se detalla en el numeral 1 del Tercer Hecho Verificado de la citada Acta de Infracción”:
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)” 20 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.
Figura N° 01 Acta de Infracción N° 1637-2016, página 10
Figura N° 02 Acta de Infracción N° 1637-2016, página 17
Figura N° 03 Proveído de Inicio de PAS
Tal como se aprecia en la figura N° 03, en dicho proveído, la autoridad sancionadora, otorgó a la impugnante, el plazo de quince (15) días hábiles para que efectúe sus descargos a los hechos e infracciones imputadas en el Acta de Infracción. Con base a ello, la impugnante presentó sus descargos en fecha 09 de noviembre de 2015. Asimismo, considerando que aún no se había emitido ninguna decisión en el procedimiento, el 09 de octubre de 2017 amplió los extremos de sus descargos al Acta de Infracción.
No obstante, el 09 de octubre de 2017, la SUNAFIL notificó a la impugnante, la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, a través del cual, resolvió sancionarla, por la comisión, entre otros, de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para lo cual, tomó como base, el numeral 1 del Tercer Hecho Verificado de la citada Acta de Infracción. Es decir, en otras palabras, decidió adecuar el tipo a uno más gravoso, justificando dicha acción, en lo siguiente:
“(…) del acta de infracción se advierte que las inspectoras han calificado la infracción referida según el numeral 26.5 del artículo 26 del Reglamento, sin embargo, este Despacho considera que dicha propuesta no es la adecuada, sino que la infracción de no contar con los estándares de seguridad en las operaciones, en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo encuentra su tipificación específica en el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento, que establece son infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo: “No adoptar medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores”; por tanto, en
ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a esta Sub Intendencia por el artículo 41 de la Ley, se procede a adecuar la tipificación. (…)”
Ahora bien, conforme se ha expuesto líneas arriba, las autoridades, en el ejercicio de sus funciones dentro de un procedimiento administrativo, deben obligatoriamente respetar las garantías del debido procedimiento que le asiste a los administrados. En el presente caso, ciertamente, la LGIT y su Reglamento, confieren a las autoridades de primera y segunda instancia, a aplicar las sanciones económicas que correspondan; dicha facultad debe ser ejercida con estricto respeto de los principios administrativos, en particular, del principio de debido procedimiento y sus garantías componentes, como son, el derecho a la defensa, a exponer alegatos, a ofrecer pruebas, a la debida motivación, entre otras.
Sin embargo, se aprecia del expediente que la autoridad sancionadora, en ningún momento ha permitido al impugnante, formular sus argumentos de defensa frente a esa nueva imputación, que, desde ya, resulta mucho más gravosa, y, por ende, iba a generar mayores consecuencias jurídicas, considerando que la multa pasó de S/ 28,440.00 a S/ 138,250.00. Considerando tal circunstancia, resultaba necesario efectuar una nueva imputación de cargos.
Por su parte, se advierte de la Resolución de Intendencia N° 1698-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre del 2021, que la autoridad de segunda instancia tuvo conocimiento de tal afectación, en tanto el administrado invocó tal fundamento en su recurso de apelación, empero, lejos de corregir tal deficiencia, confirmó lo dispuesta por el inferior en grado.
En ese sentido, se advierte que tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 09 de octubre de 2017, como la resolución de segunda instancia, esto es, Resolución de Intendencia N° 1698-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre del 2021; fueron emitidas sin valorar ni contrastar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, vulnerando así, su derecho a la defensa, a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador.
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 1698- 2021-SUNAFIL/ILM, incurren en vicios de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribuna l”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 09 de octubre del 2017, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además que a la fecha no ha quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad.
De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° N° 329- 2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 09 de octubre del 2017, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG21, según corresponda.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 09 de octubre del 2017, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N°474-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27.
TERCERO. – Notificar la presente resolución al INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.