Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Instituto Pacífico S.A.C — Res. 1221-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1221-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1408-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteInstituto Pacífico S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 595-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PACÍFICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PACÍFICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1408-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al INSTITUTO PACÍFICO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16293-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1014-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de abril de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2326-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de noviembre de 2020, notificado el 19 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo. CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2340-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,292.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado del 01 de febrero de 2014 al 15 de junio de 2015. A favor del extrabajador Randy Elenio Donayre Polar, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de abril de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 26 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando que existen irregularidades en la aplicación de la multa. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de febrero de 2022, notificado el 21 de febrero de 20223, se declaró improcedente el recurso de reconsideración, encauzando dicho recurso por uno de apelación.

1.5

Con fecha 26 de enero de 2022 y 25 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, es cuestionable el origen de las actuaciones inspectivas, ya que nace como consecuencia de una petición de una persona que, al momento de hacer su queja, ya había pasado años de haber prestado servicios como vendedor libre y lo que hace la inspectora auxiliar, sin tener atribuciones para ello, es determinar la existencia de vínculo laboral. Las actuaciones realizadas siempre fueron con la inspectora auxiliar, lo que no es legal ya que no está acogida como MYPE; por lo que esta no tiene competencia para realizar el procedimiento inspectivo.

ii. Con el fin de terminar de manera armónica el procedimiento, el sujeto inspeccionado pagó los beneficios laborales, emitiendo las constancias respectivas, y firmó un acuerdo de transacción extrajudicial con el exvendedor, lo que quiere decir que nunca se configuró la multa por no colaborar con la Sunafil.

2 Véase folio 153 del expediente sancionador. 3 Véase folio 162 del expediente sancionador.

iii. Respecto a la sanción, al momento de extender el Acta de Infracción no se ha considerado la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados. De la misma manera, no se ha considerado que no tiene antecedentes, su conducta colaboradora, que no ha existido gravedad de los hechos y sus actividades no son peligrosas conforme al artículo 47 del RLGIT.

iv. El único argumento que establece la resolución impugnada es que no se ha presentado nueva prueba y que en base a ello no se ha cumplido con la norma respectiva; sin embargo, se debe señalar que todo administrado tiene derecho a una resolución fundamentada, lo que no ha sucedido en el caso, ya que no existe mayor razonamiento sobre la argumentación de su recurso; por lo que es materia de nulidad al afectar el debido procedimiento.

v. La autoridad inspectiva solo se ha basado en presunciones de laboralidad que no han sido corroborados con medios idóneos; por ejemplo, los recibos por honorarios o facturas no son consecutivos en muchos casos y los montos también varían. Si en el caso se hubiera presumido exclusividad en las labores por los recibos o facturas emitidas en forma periódica, se debe precisar que no es un elemento esencial sino solo un rasgo sintomático, lo cual no bastaría para concluir relación laboral entre las partes. El elemento esencial es la subordinación, lo que no ha sido verificado con algún medio probatorio.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundados los recursos de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. La fiscalización laboral efectuada en este caso no ha sido llevada a cabo únicamente por la inspectora auxiliar, sino que ha existido la participación del supervisor inspector.

ii. No se puede dar por cumplida la medida de requerimiento en dicho aspecto, al no haberse aportado la documentación que acredite la entrega del certificado de trabajo, conforme fue ordenado expresamente por el personal inspectivo. Al no haberse cumplido con realizar las acciones para revertir el incumplimiento detectado en el plazo otorgado, la infracción a la labor inspectiva deviene en insubsanable, siendo merecedora de sanción conforme al apercibimiento decretado en ella. Por ende, no resulta procedente revocar la sanción impuesta por dichas consideraciones.

4 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, ver folio 184 del expediente sancionador.

iii. El inferior en grado ha impuesto sanción económica al inspeccionado, aplicando la tabla de multas NO MYPE prevista en el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, conforme fue propuesto en el Acta de Infracción y en el Informe Final, lo que resulta arreglado a ley al encontrarse dicha tabla vigente a la fecha en que se tramitó el procedimiento sancionador.

iv. Resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a lo sucedido en el Expediente 19780-2018-0-1801-JR-LA-16 tramitado por el 16° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, en tanto el presente procedimiento versa sobre materias distintas a las que se plantearon en dicho proceso laboral.

v. Solo se prosiguió con el procedimiento, en su fase sancionadora, por no entregar el certificado de trabajo al señor Randy Elenio Donayre Polar y por no cumplir con la medida de requerimiento, los cuales no han prescrito conforme a lo explicado en el considerando 16 de la Resolución de Sub Intendencia.

vi. La presente resolución, la Inspección del Trabajo es competente para poder fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales incluso de trabajadores que no se encuentran con vínculo laboral vigente al tiempo de la inspección, con la sola limitación de que la facultad para determinar la existencia de infracciones no puede sobrepasar el plazo de cuatro años, lo que ha sido cumplido en este procedimiento.

1.7

Con escrito de fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002727-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO PACÍFICO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el INSTITUTO PACÍFICO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 595-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,292.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de abril de 2022.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el INSTITUTO PACÍFICO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2 del TUO de la LPAG. Indica que, resulta ilegal e inconstitucional que después de dos años nuevamente se haya notificado la Imputación de cargos por los mismos hechos, por el mismo supuesto agraviado y el mismo administrado, reviviendo un procedimiento caduco.

ii. Las infracciones impuestas han prescrito. Asimismo, SUNAFIL se extralimita de sus competencias al fiscalizar sobre personal que nunca estuvo en planilla, y sobre el cual paso 2 años desde que tuvieron vinculo.

iii. Se ha vulnerado los principios de Celeridad, Eficacia, Economía y celeridad procesal, pues se han excedido los plazos.

iv. El señor Randy Donayre Polar (persona por la que se inicia el proceso inspectivo cuestionado), con fecha 24 de agosto de 2018, interpuso una demanda de reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales ante el 16° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, el mismo que se encuentra signado con el Expediente N° 19870-2018-0-1801-JR-LA-16; proceso que mediante Resolución N° 3 de fecha 19 de marzo de 2019, ha dispuesto aprobar el desistimiento de las pretensiones formulada por el señor Randy Bienio Donayre Polar, en consecuencia se declara la Conclusión del Proceso.

v. La Autoridad Administrativa, refiere que la sanción es por no haber entregado un certificado al señor Donayre; situación que no es correcta, ya que este documento juntamente con otros fue presentados en su debido momento.

vi. Sunafil inicia un procedimiento de fiscalización luego de dos años de haberse extinguido un vínculo civil, careciendo de competencia.

vii. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues el incumplimiento de la medida de requerimiento sería formal no doloso.

viii. Aplicación incorrecta del artículo 6 de la Ley N° 28806 respecto a las atribuciones de los funcionarios del sistema de inspección, pues quien ha llevado a cabo todas las actuaciones inspectivas es la Inspectora Auxiliar Cusí Barreto, no teniendo competencia para llevarla, pues al momento de ser inspeccionada, como lo es actualmente, pertenece al régimen general laboral, siendo competencia del inspector de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción LEVE, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la caducidad y prescripción

6.4

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.5

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo

11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.

6.7

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES

FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 2326-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 19/04/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4 17/01/2022

6.8

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.9

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 19 de abril de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 19 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.10

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante el 17 de enero de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.11

Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a la continuación de un procedimiento que se declaró previamente caduco, debemos señalar que, si bien mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0061 - 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de enero de 2020, se declaró la caducidad del procedimiento sancionador, tal y como se dispuso en la referida resolución y a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG13, se dispuso el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, supuesto que resulta válido, a tenor de la norma acotada. Por lo tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.12

Respecto a la prescripción, es pertinente señalar que el artículo 252 del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado (…)”.

6.13

Así, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con el inicio del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de

13 “TUO de la LPAG, Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador (…) 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.”

inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.14

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS14.

6.15

En este sentido, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.

1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.

2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)”

6.16

Por su parte, respecto al término del cómputo del plazo objeto de análisis, corresponde traer a colación lo expuesto por Gallardo Castillo, quien de manera ilustrativa refiere que “(…) el día final del cómputo viene determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora, no por la fecha en que se expide ésta última”.

6.17

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.18

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de abril de 2018, configurándose el incumplimiento el 8 de mayo de 2018, fecha en que se cumplía el plazo para subsanar

14 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.

las infracciones, no siendo pertinente el análisis de la configuración de la infracción leve, frente a la cual ya se agotó la vía administrativa.

6.19

Así las cosas, desde el 8 de mayo de 2018 (fecha de la comisión de la infracción), hasta la notificación de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 054- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4), el 17 de enero de 2022, no ha transcurrido el plazo establecido en la norma, considerando también el inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la notificación de la Imputación de Cargos el 19 de abril de 2021. Por lo que, al no operar la prescripción de la referida infracción, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.20

Respecto al alegato que Sunafil inicio el procedimiento de fiscalización luego de dos años de haberse extinguido un vínculo, careciendo de competencia, debemos señalar que, sin perjuicio de lo ya señalado previamente, sobre el plazo de prescripción, la Orden de Inspección se emitió el 23 de octubre de 2017, en mérito a la denuncia presentada con fecha 4 de abril de 2017, en la que se detalla que el trabajador denunciante culminó su vínculo laboral el 15 de agosto de 2015; verificándose que las actuaciones inspectivas se realizaron respecto a los incumplimientos que no se encontraban prescritos, no existiendo restricción alguna para el despliegue de las actuaciones inspectivas, siendo competente la comisionada para realizar las mismas. Por lo tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.21

La impugnante alega que se han excedido los plazos administrativos. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.15

15 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

6.22

Debemos señalar que el artículo 15 del TUO de la LPAG señala que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”; asimismo, en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal se precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.23

Por lo tanto, se debe tener en cuenta que, el transcurso de los plazos no se encuentra sancionado con nulidad, sumado al hecho de que en el presente procedimiento no ha operado la caducidad. En ese entendido, no se advierte la vulneración de los principios de celeridad, eficacia, economía y celeridad procesal, alegados por la impugnante, con relación al referido alegato. Cabe señalar que, sobre dicho extremo las instancias previas han emitido pronunciamiento, al ser dicho alegato repetitivo. Por lo tanto, no resulta amparable dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo16, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable

16 “LGIT, Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”

dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector17.

6.27

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador18. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad19.

6.28

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (1) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.29

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 25 de abril de 201820, contenía los siguientes mandatos: “1) Pagar a favor de la recurrente compensación por tiempo de servicios, del 01/02/2014 al 15/06/2015, más los intereses respectivos; 2) pagar a favor de la recurrente el descanso vacacional, del 01/02/2014 al 15/06/2015; 3) pagar a favor de la recurrente las gratificaciones legales desde febrero de 2014 hasta mayo de 2015; 4) pagar a favor de la recurrente la bonificación extraordinaria del 9%, con relación al pago de las gratificaciones legales, desde febrero de 2014 hasta mayo de 2015; y, 5) hacer entrega del respectivo certificado de trabajo, conforme a ley.” Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo

17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 18 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 19 “TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 20 Véase folio 617 del expediente inspectivo.

de siete (7) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. En merito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentos que, conforme lo ha establecido la comisionada, no lograron acreditar la subsanación requerida.

6.30

Cabe señalar que, para el caso de la infracción leve subsistente, el documento presentado, denominado “constancia”, no establece los elementos que identifiquen la relación laboral del denunciante. No advirtiéndose que, haya presentado el documento requerido. Por lo que, estando a lo señalado, conforme fue establecido por la comisionada, la impugnante no ha acreditado la subsanación de dicha infracción.

6.31

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento subsistente, de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputada a título de “falta leve”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta leve”.

6.32

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,21 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

21 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.33

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.34

Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables22, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.35

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción leve, en el Acta de Infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado23.

6.36

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.224 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de

22 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 23 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 24 “RLGIT, Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos 3 a 6 de la medida inspectiva de requerimiento.

6.37

En tal sentido, se advierte que la comisionada efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, así como la forma de subsanación de dichas infracciones, por lo que, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.38

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por la comisionada, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de la inspectora comisionada y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción.

6.39

Cabe señalar que, conforme se advierte de lo desarrollado en la referida medida inspectiva de requerimiento, la comisionada ha establecido los rasgos de laboralidad del denunciante con la impugnante, estableciendo las obligaciones objeto de incumplimiento. En ese entendido, no corresponde amparar el extremo del recurso, referente a que la comisionada no tenía competencia debido a que el denunciante no se encontraba en planilla, pues el despliegue de las actuaciones de fiscalización permite dilucidar el cumplimiento o no de las obligaciones sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de los empleadores.

6.40

Asimismo, no resulta amparable el extremo alegado referente a que se trataría de un incumplimiento formal y no doloso, debido a que, como se ha señalado previamente, la comisionada cumplió con acreditar la configuración de las infracciones imputadas, al momento de la emisión de la medida de requerimiento, encontrándose obligada, la impugnante, a cumplir con subsanar las mismas. Por lo que, acreditado su incumplimiento, se advierte la configuración de la referida infracción.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.41

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.42

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.43

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.44

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.45

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.46

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.47

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.48

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.49

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.50

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.51

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Lo propio se advierte del análisis probatorio realizado por las instancias previas y los inspectores comisionados, quienes evaluaron los documentos presentados por la impugnante y los alegatos expuestos por la misma.

6.52

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni el deber de motivación.

6.53

Respecto al proceso judicial iniciado en mérito a la demanda interpuesta por el trabajador afectado, debemos señalar que, dicho alegato ya fue desvirtuado por las instancias previas, argumentos que este Sala comparte. Asimismo, debemos señalar que, teniendo en cuenta que el proceso judicial se encuentra concluido, así como el hecho de que las partes y las materias desarrolladas son diferentes, no se advierte relación alguna a las actuaciones de la autoridad administrativa. Cabe señalar que, el proceso judicial inició el 7 de setiembre de 2018, esto es, luego de concluidas las actuaciones inspectivas y emitida el Acta de Infracción de fecha 8 de mayo de 2018, por lo que, la infracción a la labor inspectiva ya se había configurado. Asimismo, el desistimiento del demandante en dicho proceso judicial no repercute en la competencia de la autoridad administrativa, por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.54

Respecto a la competencia de la inspectora comisionada, debemos señalar que, dicho extremo fue objeto de pronunciamiento por parte de las instancias previas, fundamentos que esta Sala comparte. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, conforme se advierte de la orden de inspección, las materias designadas no revisten complejidad y se vinculan a su cumplimiento o no respecto del denunciante. Asimismo, se advierte que, en el caso de algunas actuaciones, como el caso del requerimiento de comparecencia, de fecha 8 de febrero de 2018, ha intervenido el Supervisor Inspector. Por lo tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo por el periodo laborado del 01 de febrero de 2014 al 15 de junio de 2015, a favor del extrabajador Randy Elenio Donayre Polar. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 25 de abril de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO PACÍFICO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1408-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al INSTITUTO PACÍFICO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227CEC

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