| Resolución N° | 0661-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 186-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 143-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 143- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 186-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3239-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 040- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de enero de 2021, en mérito a la denuncia laboral presentada por el Sindicato Mixto de Trabajadores Administrativos del Ministerio Público del Distrito Judicial de Arequipa SIMTRAMIP – AREQUIPA, por medio de la cual se solicitó
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro Complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en Salud; Cobertura en invalidez - sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgos, con cobertura en pensiones y en salud.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-AQP-SIAI, de fecha 07 de junio de 2021, notificada el procurador público de la impugnante, el 08 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 518-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 786-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada al procurador público de la impugnante, el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 340,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no haber acreditado la contratación de la póliza de pensiones del seguro complementario de trabajo de riesgos, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 158,884.00.
ii. Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no haber acreditado la contratación de la póliza de salud del seguro complementario de trabajo de riesgos, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 158,884.00.
iii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 786-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, aducen la nulidad del acto de notificación de las actuaciones administrativas en tanto la Resolución de Sub Intendencia Nº 786-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE no ha sido válidamente notificada a la Procuraduría Pública del Ministerio Público en el domicilio oficial sito en A. Abancay Nº 491, octavo piso, Cercado de Lima, ni tampoco en la dirección de correo electrónico procuraduria@mpfn.gob.pe, por lo que al no haber tomado conocimiento de dicho acto atenta el debido procedimiento, debiendo declararse su nulidad a fin de que se tome pleno conocimiento y se pueda ejercer el derecho de defensa.
ii. Que, no existe documento que acredite que la Procuraduría Pública del Ministerio Público ha sido notificada con las actuaciones administrativas en su domicilio oficial y dirección electrónica, direcciones que son de público conocimiento al encontrarse señalada en el Diario Oficial El Peruano así como en el directorio de la institución, por ende al haber incurrido en grave infracción al principio de legalidad se debe enmendar la situación declarándose la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y así se deje sin efecto la multa impuesta y consecuentemente se determine el archivo definitivo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, conforme se puede dilucidar de la resolución apelada, la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción en cuanto señaló que ante los descargos efectuados por el impugnante a la Imputación de Cargos se colige que los argumentos practicados no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine; así, es que la resolución apelada ha cumplido con manifestarse respecto a cada supuesto configurante de infracción. ii. Se verifica de la carpeta inspectiva y sancionadora, que los requerimientos y las actuaciones inspectivas fueron notificados en el domicilio ubicado en la Avenida Alcides Carrión S/N, distrito, provincia y departamento de Arequipa, no existiendo ningún tipo de cuestionamiento; por lo que la controversia efectuada respecto a la indebida notificación que acarrea la nulidad aducida por el impugnante ha quedado desvirtuada, Por tanto, corresponde desestimarse los argumentos vertidos en este extremo, no existiendo causal de nulidad ni trasgresión al derecho de defensa. iii. Considerando que el impugnante no presentó ningún medio de prueba que permita verificar el cumplimiento en la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en ambas coberturas, del mismo modo que no efectuó ninguna alegación al respecto en su recurso impugnatorio, es que consecuentemente quedan acreditadas las infracciones cometidas. iv. No resulta convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento con sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que subsiste la infracción muy grave a la labor inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46º del Reglamento.
2 Notificada a la impugnante el 24 de mayo de 2022.
Con escrito de fecha 16 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 538-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Instituto De Medicina Legal Y Ciencias Forenses
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 340,868.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 25 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación errónea de una norma de derecho laboral, numeral 27.15 del artículo 27º del RLGIT. Al no tener en cuenta que actualmente el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - IML, si cuenta con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) -SALUD, el cual fue contratado a través de ESSALUD, por intermedio del Contrato Nº 02148571, prueba de ello son las instrumentales ofrecidas como medio de prueba obrante en el expediente. ii. Se aplicó en forma errada la causal denunciada, al no tener en cuenta que hasta el 12 de marzo del 2021 estuvo vigente el Contrato Nº 009-2020-MP-FN-GG. iii. Aplicación errónea de una norma de derecho laboral, numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT. Al no tener en cuenta el Principio de Razonabilidad y de informalismo, contemplados en el numeral 1.4 y 1.6. del Articulo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, toda vez que, a la fecha se ha acreditado que se viene cumpliendo con el pago mensual a ESSALUD por el servicio contratado de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)-SALUD a través del Contrato Nº 02148571.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos (02) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previa al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos
establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
El artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.
10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que dichas medidas se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.
Asimismo, el artículo 18 del RLGIT, establece que cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe señalar que, esta infracción se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo12.
En tal sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Así las cosas, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable. En ese entendido, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto
12 Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 8 de agosto de 2021 “(…) 8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad14.
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de enero de 202115, contenía los siguientes mandatos: “i) Seguro complementario de trabajo de riesgo: Cobertura en pensiones; ii) Seguro complementario de trabajo de riesgo: Cobertura en salud”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.13 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento antes referida.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG, establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 16 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3617 de la misma norma
14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 Folio 14 del expediente inspectivo 16TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 17LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en:
que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
Debemos señalar que la conducta contra la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable18, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 202119, que aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, que es también aplicable, que refiere que “en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas (…) la medida de requerimiento (…) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones (...)”.(énfasis añadido)
El criterio referido fue desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021, que constituye precedente de observancia obligatoria, que en el literal f), desarrollo el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, determinando:
“38. Además, cabe precisar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 2021, se aprobaron criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”. Sobre el particular, el tercer criterio precisa que: “(...) en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas la medida de requerimiento (...) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De esta manera, se considera que la entidad pública se encuentra exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG (...)”.
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. 18 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 19 Si bien el presente criterio normativo se encuentra dirigido para el cumplimiento de laudos arbitrales, en puridad, reviste el mismo supuesto que el planteado, donde se exige a una entidad de la Administración a cumplir una obligación sociolaboral a través de su pliego presupuestal, el cual se encuentra legalmente regulado.
39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.” 6.18 En el caso en particular, a folio 13 del expediente inspectivo se advierte la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 30 de diciembre de 2020, por medio de la cual los inspectores comisionados dejaron constancia de la documentación presentada por la impugnante, entre otras, el Oficio N° 002-2020-MP-FN-JN-IMLCF-CS- A.S. N° 010-2020, de fecha 04 de noviembre del 2020 y el Oficio N° 000180-2020-MP- FN-JN-IMLCF-GA-SAF-APH, de fecha 05 de noviembre del 2020, referente a la “Declaración de Desierto del procedimiento de selección para la Contratación del “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Salud” – A.S. N° 010-2020-MP- FN-JN-IMLCF” y a la “Solicitud de gestión para la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR- SALUD por necesidad de servicio”, respectivamente. Información que fue de conocimiento de los inspectores comisionados, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, a folio 11 del expediente sancionador se advierte el documento denominado “Contrato N° 009-2020-MP-FN-GG, Contratación del Servicio de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) Salud y Pensiones – Ítem 01”, de fecha 12 de marzo de 2020, del cual se advierte que, en su cláusula quinta se determinó que el plazo de ejecución es de 365 días calendarios, computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato. Cabe señalar que, de la documentación presentada durante las actuaciones inspectivas, no se advierte la presentación del referido documento. Asimismo, a folio 15 del expediente sancionador se advierte el comprobante de información recibida “SCTR empresas de alto riesgo” de fecha 16 de febrero de 2021.
Considerando los hechos señalados, se verifica que la impugnante cumplió con presentar medios de prueba de las gestiones que venía realizando con la finalidad de dar cumplimiento a las materias objeto de requerimiento. En ese entendido, considerando al precedente de observancia obligatoria antes referido, los inspectores comisionados se encontraban en la obligación de valorar el comportamiento de la impugnante, atendiendo a la especial situación que reviste, para el caso de las entidades públicas, la disposición presupuestal y el sometimiento a las normas de contratación pública para la adquisición de bienes y/o servicios. Por lo que, evidenciándose el comportamiento de la impugnante, es que corresponde acoger lo alegado en dicho
extremo, dejando sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
No debe dejarse de lado la obligación de las inspeccionadas de cumplir con las disposiciones y requerimientos que efectúen los inspectores comisionados, para el cumplimiento de las actuaciones inspectivas, en las condiciones y plazos establecidos, para el caso, el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, debe reiterarse el carácter insubsanable de dicha infracción, lo que implica que el incumplimiento oportuno, en el plazo establecido, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo tanto, el presente criterio resulta de aplicación para el caso de las entidades públicas que acrediten las gestiones oportunas para dar cumplimiento con lo requerido y que dicho cumplimiento se materialice en un plazo razonable.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber acreditado la contratación de la póliza de pensiones del seguro complementario de trabajo de riesgos. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No haber acreditado la contratación de la póliza de salud del seguro complementario de trabajo de riesgos. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 143- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 186-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712CEC
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