Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Ciencias… — Res. 1009-2024

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1009-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador325-2021-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteInstituto de Educación Superior Tecnológico Privado Ciencias de la Salud EIRL
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD EIRL en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 29 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023JCR HR: 6361-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 664-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 332-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito al Operativo denominado “Operativo de Formalización IRE UCAYALI MAYO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de setiembre de 2021, notificada el 1 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla; entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; alta, modificación y baja en el T-Registro). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 586-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 309- 2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,679.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por amenaza o violencia ejercida sobre el inspector auxiliar en la visita inspectiva del 21 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.12 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°309-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, diversos son los argumentos expuestos por la administración en la decisión administrativa, objeto de contradicción, y el que conllevaría a una manifiesta declaración de nulidad, al haber contravenido el Art. 10 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular de la sumilla de la resolución impugnada, pues en ella la Administración Decreta NO ACOGER la recomendación de sanción formulada por la Autoridad Instructora propuesta en el Informe Final de Instrucción No. 586-2,021-SUNAFIL/IRE-UCASIAI y dispone el ARCHIVO del presente Procedimiento Administrativo Sancionar instaurado contra mi representada y contradictoria e incongruentemente; hecho como es lógico violenta al Derecho a la motivación de las Decisiones Administrativas. ii. Que, es cierto que el Art. 5 de la LGIT establece las facultades inspectivas del cual están investidos los inspectores de trabajo, pero es totalmente erróneo, ilegal y falso la apreciación que realiza la administración respecto al numeral 3.4 del Art. 3 de la precitada Ley Laboral, esto, cuando precisa que el inspector comisionado tiene la facultad de realizar dichos actos notificando al sujeto inspeccionado, es decir sin necesidad de ejecutar un medio de notificación sino que este lo estaría cumplimiento con el hecho de mencionarle en presencia del apoderado que recurrirá a dichos actos para el desarrollo de sus funciones de inspección. iii. Que, del mismo modo, lo expresado por la Administración en este considerando deviene en una manifiesta ilegalidad y de antojadiza interpretación en razón a que de modo claro el Art. 6 de la Ley No.28806, Ley General de Inspección del Trabajo, establece en cuanto a la atribución de competencia que los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer: a). Funciones Inspectivas de Vigilancia y Control de las Normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan de complejidad; atribución de competencia que difiere radicalmente con aquella facultad de realizar “Actuaciones Inspectivas de Investigación”, por cuanto ello correspondería a

órganos superiores , tal como lo señala el Inc. c del acotado Art. 6 de la Ley No.28806, de lo que se precluye que el acto de fiscalización lo realizará un ente incompetente y del cual nuestra parte incide en ello, hecho que como es de considerar devendría en clara nulidad, en observancia a lo dispuesto en el Art. 10 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 29 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Advierte que, se cometió un error material por parte de la autoridad sancionadora de primera instancia, sin embargo, este no afecta o altera los aspectos sustanciales de la resolución y tampoco el sentido de la decisión de la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de sanción), la cual resolvía sancionar a la inspeccionada; por lo tanto, se desestima lo alegado respecto a la nulidad, por supuestamente haberse vulnerado el art. 10 del TUO de la Ley 27444. ii. Que, si la inspeccionada tenia a las manos la documentación que requería el inspector, debió haber colaborado con él y permitirle tomar las fotografías al documento o proporcionarle una copia de ello, no estando en la obligación el inspector de notificarle a través de medios como correo, casilla electrónica u otros, la intención de realizar la toma fotográfica, porque con solo poner en conocimiento en el acto (el 21.06.2022 - visita de inspección) ante la apoderada de la empresa que se va realizar tal acción es suficiente, porque el inspector en una visita inspectiva va a proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, a fin de desarrollar mejor su función y realiza las diligencias necesarias porque está debidamente acreditado e investido de autoridad, tal como lo establece el Art. 6 del RLGIT. iii. Adicionalmente, en el expediente se verificó que el 03 de junio de 2021, el inspector realizó la primera visita inspectiva, y ante ello, la inspeccionada no le indicó al inspector que debía notificarle previamente por algún medio (correo, casilla electrónica) para que recién pueda entregar documento alguno; porque en esa oportunidad la apoderada Anair Acharte Ipushima, entregó un documento, el cual es el Reporte estadístico de asistencia; entonces la inspeccionada cuando lo considera conveniente argumenta que se le debió notificar previamente por algún medio idóneo; en base a los argumentos expuestos se desestima lo alegado por la inspeccionada. iv. Habiendo realizado el análisis, se puede advertir que ninguno de los criterios estuvo presente para que se configure la complejidad de la inspección y por ello es que el Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción le asignó la Orden de Inspección; por

2 Notificada a la impugnante el 3 de enero de 2023. Véase folio 116 del expediente sancionador.

lo tanto el Inspector Auxiliar Ernesto Fausto Tapia Chávez, era competente para realizar las actuaciones inspectivas en la investigación que se realizaba a la inspeccionada; con lo cual se acredita que la inspeccionada con sus argumentos expresados en su recurso busca no asumir su responsabilidad, puesto que incurrió en infracción a la labor inspectiva por su propia causa al ejercer violencia contra el inspector el día de la visita inspectiva, cuando el inspector realizaba sus funciones conforme a ley; con ello se desestima también lo alegado por la inspeccionada respecto a la incompetencia del inspector auxiliar.

1.6

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000113-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLOGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLOGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,679.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.12 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 4 de enero 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLOGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por trasgredir la naturaleza del numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG y la afectación del derecho a debida motivación.

ii. Aplicación indebida e incorrecta interpretación del numeral 3.4 del artículo 5 de la LGIT.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

iii. Aplicación indebida e incorrecta interpretación del inciso c del artículo 6° de la LGIT.

iv. Alega que, el inspector auxiliar ha sido objeto de una denuncia administrativa, por lo que, estuvo impedido en la realización y suscripción del acta de infracción que conllevo al inicio del presente procedimiento administrativo, en razón a que estaba inmerso en la imposibilidad de hacerlo, en observancia a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 6.7.1.1. de la Directiva N°001-2016-SUNAFIL-INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N°039-2016-SUNAFIL.

v. Señala que, se han violentado los principios del debido procedimiento, derecho a la motivación de las decisiones administrativa, derecho a la defensa, principio de legalidad, y presunción de licitud. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido el principio de motivación de las resoluciones administrativa, derecho a la defensa, principio de legalidad y presunción de licitud. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 309-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad y presunción de licitud, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

El numeral 3.4 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, indica que, el inspector actuante puede proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: “(…) 3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.”

6.13

Asimismo, el artículo 11 de la Ley General de Inspección del Trabajo, señala que: “ Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.

6.14

Del mismo modo, el artículo 7 del RLGIT indica que las actuaciones inspectivas se desarrollan conforme a los criterios establecidos en el capítulo II del título IV del Texto Único Ordenado de la ley 27444, el cual, en concordancia con el inciso 4 del numeral 240.2. del artículo 240 del TUO de la ley 27444 el cual establece que: “La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente: Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización”.

6.15

Por otra parte, la coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares, es tipificada como una infracción a la labor inspectiva conforme al artículo 46 numeral 46.12 del RLGIT.

6.16

En el presente caso, el inspector realizó la visita de inspección en las instalaciones de la impugnante, el día 21 de junio 2021, actuando conforme a la modalidad de actuación establecida en el artículo 11 de la LGIT (citado en el considerando 4.13 de la presente); durante dicha diligencia, se tiene que la Srta. Anair Acharte Ipushima, apoderada de la impugnante, tenía el documento “Planilla de Pago de Profesores y de Personal Administrativo”, el cual fue requerido por el inspector, que luego de cuya entrega, se le notificó la necesidad de fotografiar su contenido, como consta en la constancia de actuaciones inspectivas, a folio 23. Sin embargo, pese al requerimiento de inspector, el abogado de la Srta. Anair Acharte Ipushima, arrebató por la fuerza dicho documento de las manos del inspector, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción. Figura N°01

6.17

Cabe indicar que, el accionar de la impugnante no solo constituyó una conducta obstructiva al impedir que se obtenga este registro, sino que también llama la atención, la violencia ejercida por el representante de la impugnante al arrebatarle la información al inspector. Este actuar contraviene el contenido del artículo 9 de la LGIT, en los términos que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello”.

6.18

Por lo tanto, del análisis de los hechos ocurridos, esta Sala considera que si la inspeccionada tenía a la mano la documentación que requería el inspector, debió haber colaborado con él y permitirle tomar las fotografías al documento o proporcionarle una copia de ello, no estando en la obligación el inspector de notificarle a través de medios como correo, casilla electrónica u otros, la intención de realizar la toma fotográfica, porque solo bastaba poner en conocimiento a los representantes de la impugnante en dicho momento acto, es decir el 21 de junio de 2022, durante la visita de inspección. De acuerdo con ello, no se aprecia infracción numeral 3.4 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT y el inciso c del artículo 6° de la LGIT.

6.19

Por otra parte, respecto a la observancia del inciso d) del artículo 6.7.1.1. de la Directiva N°001-2016-SUNAFIL-INII, la impugnante no ha acreditado que durante el momento de las actuaciones inspectivas o antes de estas, el inspector comisionado haya tenido amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de interese con el sujeto inspeccionado o cualquiera de sus representantes que intervengan en el procedimiento inspectivo, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento; además se debe considerar que previa a la visita inspectiva del 21 de junio de 2021, se había realizado otra visita inspectiva el 3 de junio de 2021, actuación inspectiva que no fue cuestionada por la impugnante, ni dejo constancia que el inspector estuviera inmerso en alguna de las causales de abstención que motivase su apartamiento de la orden de inspección.

6.20

En ese entendido, se evidencia que en las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado realizo las mismas en el marco de sus atribuciones, no evidenciándose vulneración a los derechos de la impugnante, pues participó debida y correctamente en el desarrollo de las actuaciones realizadas. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Amenaza o violencia ejercida sobre el inspector auxiliar en la visita inspectiva del 21/06/2021. Numeral 46.12 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 325-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO CIENCIAS DE LA SALUD E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023JCR HR: 6361-2023

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