Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Institucion Educativa Privada Prolog de Chincha S.A.C — Res. 323-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0323-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador130-2020-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteInstitucion Educativa Privada Prolog de Chincha S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha20 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE CHINCHA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 02 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE CHINCHA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 130-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.

11 Ver fojas 207 a 21 del expediente inspectivo.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE CHINCHA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1053-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 96-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave, en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 188-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 20 de abril de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 03 de mayo de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- ICA, de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18 060.00 (Dieciocho mil sesenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

- Una infracción Grave en materia de relacionales laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones del periodo marzo 2020, respecto de nueve (09) trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.57 UIT (2020), ascendente a S/ 6 751.00.

- Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de octubre del 2020, respecto de una (1) trabajadora, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 11 309.00.

1.1

Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 21 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante señala que se ha vulnerado el principio de razonabilidad al aplicar la multa, no solamente se debe aplicar la tabla de sanciones, sino que se debe realizar un análisis exhaustivo y aplicar sanción de manera justa y que no se configure un exceso de la sanción, sobre todo cuando se impone la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

ii. Asimismo, es importante tener en cuenta que los trabajadores en mención, durante el mes de marzo de 2020, no realizaron la prestación de servicios en forma completa, tanto en el tiempo como en la labor efectiva, tal como se esperaba de ellos, según la finalidad para la que fueron contratados, debido a la coyuntura de emergencia sanitaria.

iii. Mediante Resolución Directoral Regional N° 1875-2020, del 26 de febrero de 2020, la DRE Ica dispuso que las actividades en los centros educativos particulares debían iniciar el 16 de marzo de 2020. Esta medida surgió como prevención contra el dengue. Además, el domingo 15 de marzo el Gobierno del Perú decretó cuarentena general por 15 días, que no permitió cumplir con el cronograma establecido. Reiniciando labores de manera remota en la quincena del mes de abril de 2020. En consecuencia, durante el mes de marzo de 2020 los trabajadores en mención, salvo una de ellas y por cuestiones excepcionales, no desarrollaron las actividades en

forma completa para los que fueron contratados, es decir no se cumplió con el objeto del contrato. Ocho de ellos no laboraron un solo día durante el mes de marzo. Ahora considerando que cesaron en su puesto de trabajo el 31 de marzo, cómo se iba a pagar por un servicio no prestado, más aún que, era imposible recuperar el tiempo no laborado, pues cuando reiniciaron nuestras actividades, esos trabajadores ya no prestaban servicios en nuestra institución educativa. Por ello solicitan que se deje sin efecto la multa, por cuanto no infringieron normas y más aún, si deben pagar sanciones muy onerosas.

1.2

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 02 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Se ha determinado que para el sector educación se suspendieron las clases presenciales en el mes de marzo de 2020, y también estuvieron en la obligación de reprogramar las horas lectivas de manera que también se hizo extensiva a la labor de los docentes, pudiendo recuperar las horas no laboradas en el mes de marzo.

ii. Asimismo, el gobierno peruano dictó varias leyes para preservar el empleo del sector privado.

iii. De acuerdo a las boletas de pago presentadas, estas no se encuentran firmadas por los trabajadores afectados, y no presenta constancias de pago que acrediten haberlos efectuados.

1.3

Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.4

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000865-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 30 de julio de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.

II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la inspeccionada el 05 de julio de 2021, ver fojas 49 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PROLOG DE CHINCHA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INSTITUCIÓN EDUCATIVA PROLOG DE CHINCHA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 00/100 Soles) por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva, por no acreditar el pago de remuneraciones tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal

de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 06 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INSTITUCIÓN EDUCATIVA PROLOG DE CHINCHA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando que se declare nula y se deje sin efecto las multas impuestas, por los siguientes argumentos:

Respecto de no pagar las remuneraciones de los 09 trabajadores

i. Reiteran los fundamentos del recurso de apelación señalando que, para aplicar sanciones en el procedimiento sancionador, no solo se debe considerarse la tabla de multas, sino debe tomarse en cuenta los principios del derecho administrativo sancionador, a fin de emitir una decisión justa y no constituya un exceso de la sanción, debiendo analizar los supuestos en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

ii. Solicitan que no debían pagar remuneraciones del mes de marzo de 2020, porque no hubo una real prestación de servicios, pues el inicio de clases fue postergado desde el 01-03-2020 al 15- 03-2020 y luego a partir del 16-03-2020 se dictó la cuarentena a nivel nacional; por ello, los inspectores comisionados debieron verificar si hubo trabajo efectivo a efectos de pagar la remuneración.

iii. También refieren que los trabajadores afectados, no prestaron servicios en el mes de marzo y en el mes de abril, ya no prestaron servicios, por lo que no había forma de que recuperen las horas. Asimismo, no fueron beneficiados con el subsidio contenido en el Decreto de Urgencia N° 033-2020.

iv. La emisión de la planilla de remuneraciones del mes de marzo de 2020, si bien consideró las remuneraciones y deducciones de ley, constituyó un error, pues no podrían pagar una remuneración por un servicio no prestado.

Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

i. Señalan que no pueden cumplir con exhibir los documentos que acrediten el pago de las remuneraciones del mes de marzo de 2020, toda vez que los trabajadores durante el procedimiento sancionador no habían laborado, ni hubo posibilidad de que recuperaran las horas de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.

6.8

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave.

De la medida inspectiva de requerimiento

6.9

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.10

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido)

6.11

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).

6.12

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.13

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.14

La medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 202011 que solicita: “Acreditar el pago de las remuneraciones a favor de los trabajadores consignados en el cuadro II: Trabajadores del Sujeto Inspeccionado comprendidos en la investigación y afectados por incumplimiento de la normativa sociolaboral, del periodo marzo de 2020 conforme a ley”. Otorgándole el plazo máximo de tres (03) días hábiles, precisando como fecha límite el 11 de setiembre de 2020 para que acredite el cumplimiento del presente requerimiento. Dejando constancia que su incumplimiento constituye infracción contra la labor inspectiva. Debidamente notificada mediante correo electrónico el 07-09-2020.

6.15

De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección 2053- 2020-SUNAFIL/IRE-ICA; por lo que lo argumentado por la impugnante carece de sustento debido a que los inspectores procedieron de acuerdo a la norma, ante el incumplimiento de lo proscrito por disposiciones de orden legal.

6.16

Por lo anteriormente señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos señalados respecto de la infracción grave. Finalmente, los argumentos del recurso de revisión no pueden ser acogidos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE CHINCHA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 130-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.

11 Ver fojas 207 a 21 del expediente inspectivo.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA PROLOG DE CHINCHA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

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Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

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