Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Institución Educativa Particular Acuarela del Sol S.R.L — Res. 68-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0068-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador502-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteInstitución Educativa Particular Acuarela del Sol S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 281-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 658-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°664-2021- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 05 y 09 de abril de 2021, respectivamente; en mérito al operativo denominado “Fiscalización SPL IRE AQP MARZO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 604-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 31 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se inició la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Submaterias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 008-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 24 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 392-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 5 de abril de 2021, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 9 de abril de 2021, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 25 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 392-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, no recibieron ninguna alerta del sistema informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería de los requerimiento efectuados y notificados en la casilla electrónica, impidiendo que tengan conocimiento de ellos y en consecuencia puedan cumplir con la remisión de la documentación solicitada por lo que solicitan la nulidad del acto administrativo, al generarles indefensión. ii. Que, respecto de la Imputación de Cargos fue notificada en la casilla electrónica el 04 de enero de 2021, empero, es que con fecha 08 de enero de 2021 que se toma conocimiento de ésta como consecuencia de la alerta por correo electrónico, situación que genera su nulidad, habiéndose demostrado que en el presente procedimiento no se ha cumplido con efectuar las alertas correspondientes en la oportunidad correspondiente, vulnerando el derecho de defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En principio, de conformidad con las capturas de pantalla de la casilla electrónica de la impugnante, adjuntas en el Acta de Infracción, se evidencia las fechas de notificación de los actos efectuados; del mismo modo, mediante información remitida por la Oficina

2 Notificada a la impugnante el 21 de setiembre de 2022, véase folio 46 del expediente sancionador.

General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de SUNAFIL, con fecha 09 de setiembre de 2022, se verifica que la impugnante recibió las alertas correspondientes, al número de celular y el correo electrónico que fueron registrados, demostrándose que sí recibieron las alertas de notificación respecto de los requerimientos realizados; por lo que, los supuestos vicios en la notificación señalados por la impugnante fueron desvirtuados, habiendo sido debidamente notificados en la casilla electrónica asignada, no existiendo trasgresión al derecho de defensa. ii. Así también, en concordancia con lo determinado en el Acta de Infracción se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, como se evidencia en el Acta en el punto IV Hechos Comprobados, donde ante los requerimientos de información efectuados con fechas 05 y 09 de abril de 2021, ésta no cumplió con remitir la documentación solicitada, configurándose las infracciones insubsanables contra la labor inspectiva. iii. Es así como, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en el incumplimiento de proporcionar la información solicitada a efecto de verificar el acatamiento de las obligaciones laborales; no expresando causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa socio laboral. iv. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”; tal y como fue establecido en la resolución apelada en concordancia con lo señalado en el Acta de Infracción se evidenció el accionar obstruccionista al desarrollo de la labor inspectiva por parte de la impugnante al no facilitar la información necesaria para ello, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, por lo que se ratifica que la impugnante incurrió en dos infracciones muy graves contra la labor inspectiva de conformidad con el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. v. De esta manera, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en dos (2) infracciones contra la labor inspectiva, en perjuicio un trabajador, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sanción impuesta

1.6

Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 997-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 17 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que su representada no tuvo forma de conocer la existencia a tiempo de las notificaciones de requerimientos de información y poder atenderlas, por lo que, no estaría ante un caso de negativa de entregar información en actitud de obstrucción a la labor inspectora, sino más bien de imposibilidad por el desconocimiento de un requerimiento contenido de un documento que pudo ser depositado en la casilla electrónica. ii. Que la Intendencia incurre en una incorrecta interpretación del artículo 6 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, que contiene una obligación de SUNAFIL de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica. iii. Menciona que el Tribunal de Fiscalización Laboral en diversas resoluciones se ha pronunciado sobre el uso de la notificación electrónica, indicando que, si no existe constancia del envío de las alertas por correo electrónico o servicio de mensajería, se está ante un caso de vulneración del derecho a la defensa debiendo declararse nula la notificación y retrotraer los actos al momento de dicha nulidad, citando la Resolución N°006-2022-SUNAFIL/TFL. iv. Expone que, de la vista a las capturas del sistema de casilla electrónica que cita la Intendencia, no se ha podido verificar si las supuestas alertas se enviaron en las fechas debidas o al contacto que SUNAFIL tiene registrado de su representada. v. Sostiene que no ha tenido la oportunidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa ni mucho menos la oportunidad de brindar la información que la labor inspectora requirió para ejercer sus funciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente

Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 19 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 05 de abril de 2021; y, a folio 20, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito de los referidos documentos, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:

Figura N.º 01:

ii. Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 09 de abril de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.2 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 09 de abril de 2021. iv. Al respecto, como se verifica del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

6.9

Ahora bien, la impugnante alega que la Intendencia no verificó si efectivamente se le remitió las alertas de notificación a sus datos registrados. Respecto a ello, se precisa que de acuerdo con el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de correo” de la SUNAFIL, la impugnante sí recibió las alertas de correo de notificación de los requerimientos de información de fecha 05 y 09 de abril de 2021, como se aprecia en las siguientes imágenes:

Figura N.º 02: Alerta de correo remitida el 05 de abril de 2021

Figura N.º 03: Alerta de correo remitida el 09 de abril de 2021

6.10

Asimismo, se aprecia que ambas alertas de correo de notificación se remitieron al correo rommel109bf@hotmail.com consignado por la impugnante el 03 de junio de 2020, y activo al momento en que se notificaron los requerimientos de información de fecha 05 y 09 de abril de 2021. Conforme, se observa en la siguiente imagen:

Figura N.º 04:

6.11

Por consiguiente, no corresponde acoger los argumentos de la impugnante en el extremo de una incorrecta interpretación del artículo 6 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, en tanto, se ha verificado que SUNAFIL remitió en las fechas correspondientes las alertas de

correo correspondientes y al email registrado por la impugnante, no apreciándose una afectación a su derecho de defensa como se alegó. Asimismo, en cuanto a los argumentos expuestos entorno a la Resolución N°006-2022-SUNAFIL/TFL, se precisa que esta resolución no tiene la calidad de precedente administrativo de obligatorio cumplimiento, y, los supuestos de hechos relatados en dicha resolución son distintos, pues en este caso se ha verificado que la impugnante sí recibió las alertas de correo de los requerimientos de información de fecha 05 y 09 de abril de 2021.

6.12

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, incurriendo en la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Es así como, esta Administración no sólo ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Por tanto, la sanción impuesta es acorde a los hechos constatados por el inspector de trabajo, siendo correctamente motivada en los numerales 4.2, y 4.3 del Acta de Infracción, debiendo desestimarse los argumentos de la impugnante, tendientes a cuestionar la tipificación de las conductas imputadas.

6.14

Por otra parte, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.15

De esta manera, al quedar establecida la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al incumplir los requerimientos de información de fechas 05 y 09 de abril de 2021, las conductas han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, debiendo ser desestimados los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT.

6.16

Finalmente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 658-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, así como, se evidencia que la resolución de Intendencia responde todos los

argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.17

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 5 de abril de 2021, en perjuicio de un (1) trabajador. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 9 de abril de 2021, en perjuicio de un (1) trabajador. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR ACUARELA DEL SOL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.