| Resolución N° | 0324-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 151-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Inspectorate Services Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto INSPECTORATE SERVICES PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INSPECTORATE SERVICES PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409MCR – HR 155723-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2152-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 33-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, el procedimiento que regula la modificación de la jornada, por no entregar copia del contrato de trabajo, no contar con el registro de control de asistencia, por incumplir las disposiciones sobre el derecho vacacional, así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de enero de 2022; en atención a la solicitud
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; Horas extras; y, Vacaciones); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de actuación inspectiva presentada por el señor Jeans Luis Motta Loayza (Preparador de muestra), para que se verifique la jornada de trabajo, así como la entrega de contratos, entre otros, respecto de treinta (30) trabajadores del sujeto inspeccionado.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 503-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 12 de agosto 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 022-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 12 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 151,312.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionas con la contratación a plazo determinado, cualquiera sea la denominación de los contratos y su desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento con el procedimiento establecido por las disposiciones legales que regulan la modificación de la jornada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no entregar a los trabajadores afectados, en los plazos y con los registros previstos, copia del contrato de trabajo, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia con la información mínima establecida por ley, respecto a la hora de ingreso o salida, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas al derecho vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 07 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia de Resolución N° 022-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la autoridad inspectiva yerra al definir el contrato por inicio de actividad y por incremento de actividad, descartando que haya operado un incremento de actividad. De esta manera, para la autoridad inspectiva, el incremento de actividad se centra en el aumento de la producción de la empresa, lo que no necesariamente se traduce en una reestructuración organizativa ni en la ampliación de oficinas, direcciones y áreas internas. Existen otros medios por los cuales se puede advertir esto, no estando consignado en ninguna parte que el incremento de actividad debe percibirse a través de cambios en el organigrama. ii. Asimismo, yerra al pretender acreditar el fraude en la causa objetiva, de esta manera el hecho de que el número de trabajadores contratados temporales haya aumentado entre lo dispuesto en la propuesta técnica hecha a la empresa principal y la actualidad es evidencia que se ha incurrido en fraude a la ley, en tanto no existiría la causa objetiva demandada por la normativa aplicable, esta conclusión es errada, ya que pasa por alto un hecho común de la actividad principal, debido a que, los términos de contratación pueden variar según las circunstancias, por lo general no previstas al momento de iniciar la relación comercial, por lo que, se contraviene el principio de presunción de licitud, contenido en el artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Sobre el particular, sostienen que en la resolución impugnada no se analiza con detalle la causa de ningún contrato, a lo mucho se citan las cláusulas de una prórroga, correspondiente a la relación laboral del trabajador Martín Choque Huayta; al respecto, aprecian que se deja en claro cuál es la coyuntura empresarial en ese momento, detallándose cuáles con las razones que ameritan la contratación temporal el aumento de sus actividades en el área de outsorcing, en ese sentido la causa objetiva del contrato ha quedado delimitada claramente. iv. Alegan que el cambio de jornada se realizó conforme a la normativa vigente, y que la autoridad administrativa ha incurrido en un supuesto de motivación aparente, en tanto no se pronunció sobre los cuestionamientos formulados en su escrito de descargos, sino que se limita a reiterar las premisas que precisamente cuestionan. Sin perjuicio de ello, sostienen que no es cierto que la empresa principal le impuso el cambio de jornada de trabajo, al ser una empresa independiente y autónoma en relación a Hudbay, decidieron el cambio de jornada. En el caso concreto, ambos modificaron la jornada laboral, amparándose en lo señalado en el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, aplicable en tanto, en ese momento y a la fecha se mantiene vigente la emergencia sanitaria y el motivo del mismo fue cautelar la
vida y la salud de los trabajadores frente al COVID-19, de esta manera, aun cuando la autoridad inspectiva sostuviese que se incumplió el procedimiento por no consultarse la modificación de la jornada con los trabajadores, su actuación se ciñó a la legalidad. v. Por otro lado, consideran que la autoridad inspectiva pierde de vista que la jornada atípica implementada no es de tres semanas de duración, sino de cuatro, 14 días de trabajo (dos semanas) por 14 días de descanso (dos semanas), teniendo en cuenta que lo que se debe observar es el promedio; obtener esto a partir de tres semanas y no a partir de las cuatro que conforman la jornada, implica desnaturalizar el promedio como indicador puesto que se estaría dando una imagen que no corresponde, que los trabajadores solo descansan una semana, cuando en realidad descansan dos semanas seguidas, lo cual les significa un beneficio mayor que el legal. Es así que, haciendo los cálculos conforme a la realidad de la jornada, se tiene que de un total de 28 días los trabajadores laboran 14 días a 11 horas, un total de 154 horas de trabajo, si esas horas las oponemos a las 48 horas semanales por 4 semanas (192 horas), se encuentran por debajo del límite máximo, lo cual obedece al simple hecho que los trabajadores cuentan con dos semanas enteras para descansar. Al respecto, señalan que, la autoridad inspectiva yerra al aplicar sin mayor análisis los límites regulares de la jornada máxima al caso concreto, toda vez que debió tener en cuenta la situación creada por la pandemia de COVID-19. vi. Respecto a la entrega de copias de contrato, manifiestan que la autoridad decidió imponer la sanción, dando por incumplido el deber de entrega de los contratos de trabajo al no poder exhibir las copias de los contratos de trabajo, esto atenta contra el principio de razonabilidad y principio de verdad materia, toda vez que la autoridad inspectiva, lejos de agotar todas las medidas probatorias, se limitó a concluir que se habría incurrido en infracción. vii. Además, respecto al incumplimiento en la formalidad del acuerdo escrito para el fraccionamiento, aun cuando no se cumplió con la formalidad escrita de la solicitud y acuerdo de fraccionamiento vacacional, los trabajadores ratificaron dicho fraccionamiento por escrito, otorgando su consentimiento conforme a lo señalado por el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713. Por otro lado, señalan que de la norma no se desprende que el incumplimiento de la formalidad escrita sea causal de nulidad del acuerdo de fraccionamiento, que pueda ser subsanada por acuerdo de las partes. Al respecto, precisan que, al haberse convalidado el fraccionamiento vacacional, no es cierto que hubiesen incumplido con las formalidades que exige la norma. viii. Por otra parte, agregan que no es posible ejecutar la medida inspectiva de requerimiento, en tanto que, ha quedado demostrado que habrían cumplido oportunamente con sus obligaciones en materia de contratación modal, específicamente por los contratos por inicio o incremento de actividad, antes de que iniciaran siquiera las actuaciones inspectivas, por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción por el incumplimiento de la medida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de marzo de 20232, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2023.
i. Respecto a los contratos sujetos a modalidad de incremento de actividades, se utilizó de manera genérica el enunciado establecido en la segunda cláusula, indicando de manera común a todos los contratos que "La empresa está iniciando una nueva actividad – El servicio – vinculada a la buena pro obtenida sobre el proceso de selección del servicio, se requiere temporalmente en el puesto (…)”; sin embargo, no se diferencia puesto a puesto la necesidad de contratación para la función en específico, además de evidenciarse que pese a tratarse del mismo puesto, por ejemplo en el caso de preparador de muestras, no se justifica de manera específica la necesidad de contratación para dicho puesto, habiéndose replicado de manera genérica el mismo texto para diferentes personas. ii. Debe recordarse que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se observa que en el caso de los contratos por incremento de actividades, no se cumplió con sustentar el incremento temporal e imprevisible de la actividad productiva, más aún cuando la razón de la contratación, en palabras del recurrente se dio a causa de la suscripción del contrato con la empresa Hudbay Perú S.A.C., contrato que se entiende con una vigencia determinada, por lo que, no correspondía entender ello como un incremento imprevisible en la actividad, ya que la suscripción del contrato antes señalado supone la existencia de previsión respecto a los aspectos que colateralmente se deriven de dicho acto. iii. Respecto a los contratos suscritos bajo la modalidad de servicio específico, se puede evidenciar que la causa de contratación es la misma para todos los contratos, expresando de manera genérica, no existiendo justificación que diferencie e individualice la necesidad de cada contratación por puesto de trabajo, lo mismo que se replica en las causas objetivas señaladas en las prórrogas de los contratos; por tanto, no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 72 de la LPCL. iv. Que, la actividad principal de la empresa está referida a los análisis de laboratorio y actividades conexas; por lo que, la contratación del personal que se evidencia estuvo directamente vinculada a la actividad principal y objeto social de la empresa, correspondiendo ser formalizada bajo contratos a plazo indeterminado, puesto que los servicios contratados constituían parte de la actividad habitual y principal del apelante. v. Conforme lo ha ratificado el recurrente en su escrito de apelación, respecto a la jornada atípica establecida 14x14, a razón de 11 horas de trabajo, se ha demostrado que la misma no cumple con lo normativamente previsto, identificándose un exceso de 10 horas respecto del límite máximo en el cálculo realizado en el promedio de tres semanas, por lo que dicha conducta resulta contraria a lo previsto legalmente. Incluso en fase inspectiva se hizo notar que la jornada establecida sobrepasaba los límites legales, aun considerando la eventualidad generada a partir del Covid-19, además de resaltar que no se cumplía con el test de protección. vi. Que, no es coherente ni suficiente que el recurrente, argumente que el establecimiento de la jornada atípica haya respondido a las medidas adoptadas en
el marco de la emergencia sanitaria, esto es, las jornadas impuestas a sus trabajadores, hubiesen respondido a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, sin embargo, la normativa sectorial desvirtúa el argumento del apelante, puesto que la Resolución Ministerial N° 111-202- MINEM/DM, del 14 de abril de 2020, contempló en su artículo 1 como objeto de la misma: “Regular la implementación de las medidas de prevención y respuesta frente al COVID-19 en el marco de las acciones de traslado de personal de las unidades mineras y Unidades de Producción en el subsector minero, autorizadas por el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 068-2020- PCM”, asimismo, establece los protocolos a seguir para las modalidades de transporte de personal hacia las unidades, instalaciones operativas y/o centro de control, por lo que incluso considerando que la jornada atípica fue impuesta el 2021, no resulta suficiente fáctica ni jurídicamente la versión del recurrente. vii. Respecto a la entrega de contratos, hasta la fecha el recurrente no ha cumplido con acreditar la entrega de los mismos, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe la sanción impuesta en dicho extremo, por lo que, no resulta suficiente el argumento recursivo presentado en este extremo, lo mismo que no resulta contrario al principio de razonabilidad pues, en este punto es deber del recurrente la carga de la prueba acorde a lo previsto en el numeral 173.2 del artículo 173 del TUO de la Ley N° 27444. viii. En relación al procedimiento legal para el fraccionamiento de las vacaciones, en atención al principio de legalidad, corresponde señalar que los artículos 7 y 9 del D.S. N° 002-2019-TR. ix. La exigibilidad referente a que para el fraccionamiento de vacaciones deba existir un acuerdo escrito y previo al goce del mismo, es de ineludible cumplimiento por ser una disposición de la norma, indicándose en la misma que en dicho documento consten las fechas de inicio y término, nos indica que en efecto, debe existir de manera documentada un acuerdo escrito de fraccionamiento de vacaciones a solicitud del trabajador, aspecto que en el presente caso, el recurrente no probó con medio documental alguno que acredite que se haya llevado el procedimiento regular y legal para el fraccionamiento de vacaciones de sus trabajadores, y únicamente adjuntó papeletas de vacaciones, en algunos casos ni siquiera firmadas por los trabajadores, las mismas que no representan la existencia de un acuerdo y menos la solicitud de fraccionamiento de vacaciones por parte de los trabajadores, por lo que, se ha corroborado el incumplimiento en el que ha incurrido el recurrente, transgrediendo el procedimiento legal previsto para tal efecto. x. Que, se evidenciaron los incumplimientos en los que incurrió el inspeccionado, por lo que resultaba exigible el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 20.3 del artículo 20 del D.S. N° 019-2006-TR, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo; por tanto, su incumplimiento resulta sancionable, y al no haber prueba en contrario al respecto, se confirma la sanción.
Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000251-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 02 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INSPECTORATE SERVICES PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INSPECTORATE SERVICES PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 151,312.00, por la comisión de cinco (05) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.5, 25.6, 25.19 y 25.21 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INSPECTORATE SERVICES PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha interpretado erradamente el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto que en la resolución impugnada la Autoridad Inspectiva al momento de contestar sus argumentos, señala que los contratos temporales materia de inspección se han desnaturalizado por cuanto no se ha detallado la causa de la contratación de manera específica. ii. Posteriormente respecto a los contratos por obra o servicio específico vuelve a incidir en la falta de justificación “individualizada” de la contratación para sustentar que los contratos modales se han desnaturalizado. iii. Consideran que no se desprende del artículo 72 del TUO de la LPCL que hayan tenido el mandato de especificar en el contrato cuáles han sido las causas objetivas específicas por puesto de trabajo y por cada trabajador. Por el contrario, señalan que ésta es una exigencia novedosa e ilegal creada arbitrariamente por la Autoridad Inspectiva para determinar una presunta desnaturalización. iv. Al respecto, precisan que, el artículo 72 del TUO de la LPCL, ni ninguna otra norma de rango constitucional, legal o reglamentario, establece que las causas objetivas, deben ser específicas, esto es, detallar el supuesto de hecho que origina la contratación según
el puesto de trabajo y/o la calidad personal del trabajador. Es por ello que sostienen que, esta supuesta obligación, cuyo incumplimiento supondría la desnaturalización del contrato temporal, responde a un dictado arbitrario de la Autoridad Inspectiva en el caso concreto y no a una norma vinculante tanto para la Administración como para el administrado. v. Agregan que la autoridad Inspectiva confunde el significado del término “genérico”, en tanto califica como tal a la causa objetiva de los contratos temporales por el mero hecho de que se repite en todos los contratos analizados. En dicha repetición yacería el carácter genérico de la causa objetiva. vi. Sin embargo, explican que lo que el ordenamiento entiende por causa “genérica” no es su repetición en otros contratos modales, sino la falta de precisión en la causa objetiva. Es decir, esta causa sería genérica si no proporcionara los datos necesarios para determinar si se ha configurado un supuesto de hecho que amerite la contratación modal en el caso concreto. vii. Alegan que, es en virtud a la interpretación errada de la causa “genérica” como supuesto de desnaturalización de contrato modal que la Autoridad Inspectiva, vulnerando el principio de legalidad, crea un nuevo requisito, al cual pretende sustentar a su vez en una interpretación errada del artículo 72 del TUO de la LPCL. Este requisito de especificar por cada puesto de trabajo la causa de contratación, no se encuentra en ninguna disposición constitucional, legal y/o reglamentaria, viciando de nulidad el acto administrativo por incurrir en el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. viii. Por otro lado, sostienen que se ha aplicado indebidamente el artículo 58 del TUO de la LPCL, en tanto que, al analizar los contratos de incremento por actividad, la Autoridad Inspectiva aplica las disposiciones que regulan el contrato por necesidades de mercado, tipología contractual distinta y regulada en el artículo 57 del TUO de la LPCL, lo que es grave, puesto que, sostiene que los contratos se han desnaturalizado en tanto el incremento no ha sido (i) temporal e (ii) imprevisible, características que son predicadas normativamente del contrato de necesidades de mercado. Por tanto, se ha vulnerado el principio de legalidad. ix. Manifiestan que se aplica erradamente la Resolución N° 582-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Casación Laboral N° 18057-2017-Tumbes, para fundamentar que los contratos por incremento de actividad se han desnaturalizado; sin embargo, en la casación laboral, así como en la resolución del TFL se resuelven casos donde se ha planteado la desnaturalización de un contrato de servicio específico, y no a un contrato por incremento de actividad, lo que es relevante, toda vez que la controversia recae sobre la supuesta desnaturalización de los contratos por incremento de actividad, pertenecientes a una categoría contractual distinta a la de los contratos por servicio específico, al punto que cuentan con regulaciones diferenciadas. x. Afirman que, tanto la normativa, la doctrina y la jurisprudencia son enfáticas en señalar que las actividades que pueden sustentar un contrato modal por incremento son permanentes y no temporales, por lo que, el criterio de habitualidad no le resulta aplicable. Esto hace que, tanto la Resolución N° 582-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala como la Casación Laboral N° 18057-2017-Tumbes, no resulten aplicables al caso concreto, puesto que inciden sobre una tipología contractual distinta a la de los contratos por incremento de actividad. xi. Por otro lado, manifiestan que la Autoridad Inspectiva señala que el contrato por servicio específico debe recaer sobre actividades no relacionadas al objeto social o a la
actividad principal de la empresa, correspondiendo la celebración de un contrato de plazo indeterminado; esta posición, sin embargo, no es pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, dado que el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, ha señalado que dicho contrato sí puede ser empleado para actividades consideradas “permanentes”. xii. Reiteran que, no es del todo cierto que los contratos de servicio específico, necesariamente, deban recaer sobre actividades no habituales u ocasionales. por el contrario, dichas actividades son cubiertas por otros tipos de contratos, siendo que el de servicio específico tiene como objetivo particular las labores que, si bien son temporales, sí forman parte de la actividad habitual de la empresa. xiii. Exponen una distinción entre objeto social/actividad principal y actividad permanente de la empresa. Al respecto, señalan que la Autoridad Inspectiva identifica su objeto social (ensayos y análisis técnicos), así como la actividad reconocida en la licencia dado por la Dirección General de Minería (laboratorio de análisis), y concluye que, al ser la actividad principal, todo trabajador que se desempeñe en esta tarea debe ser contratado a plazo indeterminado, lo que carece de asidero en el terreno de los hechos, ya que se establece una exigencia totalmente irrazonable; en tanto que, la actividad permanente no es igual en todo momento, máxime si se trabaja bajo un esquema de tercerización. Así, el requerimiento de mano de obra varía según el número de clientes y la complejidad de las tareas asignadas. xiv. Afirman que, si bien se dedican a la toma de muestras según el objeto social, esto no quiere decir que su actividad permanente contará siempre con el mismo volumen; es por ello que, si hay más clientes que atender, contratarán a más personal; si hay menos, no se requerirá de un similar volumen de mano de obra. xv. Por otro lado, refieren que se ha interpretado erradamente el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 2 del Convenio Nro. 1 OIT, en tanto que, en la resolución impugnada la Autoridad Inspectiva, para sustentar que habrían vulnerado los límites establecidos por la jornada máxima, trae a colación la Sentencia recaída en el Expediente Nro. 4635-2004-AA/TC y la aclaratoria emitida el 11 de mayo de 2006. Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional reconoce que existen excepciones a los límites de la jornada de trabajo atípica que fueron establecidos en la Sentencia recaída en el Expediente Nro. 4635-2004-AA/TC, los cuales deberán cumplir con un test de protección que el propio colegiado desarrolla en el fundamento 15. xvi. Respecto al test señalan que, consiste en la evaluación del centro minero, el cumplimiento de las condiciones de seguridad laboral, la existencia de garantías para la protección del derecho a la salud y la alimentación, el otorgamiento de descansos adecuados y el tratamiento especial del trabajo nocturno, lo que no ha sido desarrollado por la Autoridad Inspectiva para analizar la jornada, obviando analizar la validez de una excepción a la jornada máxima atípica que ha establecido el Tribunal Constitucional. Al respecto, precisan que, han cumplido con cada uno de los ítems del test, por lo que se encuentra en un supuesto de excepción válido del cálculo a partir de las tres semanas.
xvii. Alegan que, se vuelve a pasar por alto que la jornada atípica implementada no es de tres semanas de duración sino de cuatro: 14 días de trabajo (dos semanas) por 14 días de descanso (dos semanas), teniendo en cuenta que lo que se debe observar es el promedio, obtener este a partir de tres semanas y no a partir de las cuatro que conforman la jornada implica desnaturalizar el promedio como indicador e ignorar la realidad de los hechos, puesto que se estaría dando una imagen que no corresponde, que los trabajadores solo descansan una semana cuando en realidad descansan dos. xviii. Calculan conforme a la realidad de la jornada que, de un total de 28 días, los trabajadores laboran 14 días a 11 horas, un total de 154 horas de trabajo. Si esas horas las oponemos a las 48 horas semanales por 4 semanas (192 horas), se encuentran por debajo del límite máximo, lo cual obedece al simple hecho de que los trabajadores cuentan con dos semanas enteras para descansar y reparar fuerzas. xix. Por otro lado, alegan que la pandemia permitió que se establecieran excepcionalmente, jornadas que excedieran el cálculo de las tres semanas planteado por el Tribunal Constitucional, de tal manera que se resguardase la seguridad y salud de los trabajadores, criterio que ha sido impartido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución Nro. 53-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido que la situación creada por la pandemia del COVID-19 posibilitaba la adopción de medidas que buscasen proteger la vida y la salud de los trabajadores, aun cuando ello suponga superar los límites regulares de la jornada máxima. xx. Sostienen que se ha inaplicado el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y la Resolución Nro. 53-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto que, la Autoridad Inspectiva señala que el decreto de urgencia no ampara la modificación de la jornada de trabajo, solo la modificación de turnos y horarios de trabajo, cuando la modificación de la jornada la laboral por el acuerdo de partes se ampara en la legislación especial emitida a propósito del COVID-19. Sin embargo, optan por la interpretación del Tribunal de Fiscalización Laboral, esto es, que la jornada también pudo ser modificada, unilateral o colectivamente, en virtud del Decreto de Urgencia N° 029-2020. xxi. Consideran que, según la resolución impugnada, debieron ceñirse a las medidas para cautelar la vida y salud de los trabajadores durante la pandemia y no aumentarlas o innovarlas con la inclusión de otras medidas como la modificación de la jornada. De esta manera, al no reconocer el cambio de jornada como una medida de protección en la normativa aplicable, sería falso que esta pueda ingresar en el grupo de tales medidas; este razonamiento resulta falaz, puesto que implicaría reconocer que el deber de protección de la vida y salud de los trabajadores llega hasta la implementación de las medidas que el Estado emite expresamente; no obstante, tanto la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo como la normativa especial emitida a propósito de la pandemia del COVID-19, permiten que el empleador establezca medidas adicionales, acorde al principio de prevención y otros derechos fundamentales. xxii. Manifiestan que se ha interpretado erradamente el artículo 17 del Decreto Legislativo 713 e inaplicado el artículo 144 del Código Civil, en tanto que, la Autoridad Inspectiva, sostiene que han vulnerado el derecho al descanso vacacional al permitir el adelanto fraccionado de las vacaciones, lo cual únicamente puede darse (i) con el acuerdo del empleador y el trabajador y (ii) quedando por escrito dicho acuerdo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Legislativo 713. xxiii. Al respecto, mencionan que, las afectaciones a este derecho se traducen, por lo general, en evitar o recortar ya sea el descanso físico efectivo o la remuneración vacacional, hecho que no ocurre al incumplirse con las formalidades contempladas para el
fraccionamiento. Resaltan que, el consentimiento o acuerdo entre el trabajador y el empleador, premisa que subyace a la formalidad escrita del fraccionamiento, no forma parte esencial del derecho a las vacaciones. xxiv. Advierten que el acuerdo entre las partes o tan siquiera la voluntad del trabajador, no resultan esenciales para el derecho al descanso vacacional, al punto que el empleador puede, unilateralmente, fijar la oportunidad del goce. Sobre este extremo la Autoridad Inspectiva no se pronunció en la resolución de intendencia, incurriendo en un supuesto de motivación inexistente, en tanto se negó a contestar un alegato formulado en el recurso de apelación. xxv. Señalan que, para la Autoridad Inspectiva el fraccionamiento que han sustentado sería inválido toda vez que no se registró en soporte escrito tanto la solicitud como el acuerdo. Sin embargo, de la norma no se desprende que el incumplimiento de la formalidad escrita sea causal de nulidad del acuerdo de fraccionamiento o que esta luego no pueda ser objeto de un acuerdo de las partes, bajo sus formalidades acordadas. Sin embargo, como han indicado, los propios trabajadores convalidaron por escrito el fraccionamiento, por lo que inclusive el valor probatorio de esta formalidad es menor, por lo que su inobservancia no genera una consecuencia relevante para el Derecho. xxvi. Sobre el particular, sostienen que la Autoridad Inspectiva cuestiona que las papeletas de vacaciones aportadas como evidencia del acuerdo del trabajador no son idóneos, en tanto no están firmadas por los trabajadores. Al respecto, esta situación se explica a partir del hecho que las papeletas fueron remitidas por correo electrónico, medio autorizado en aquel entonces para enviar documentos laborales por estar en curso la pandemia de COVID19. Es por ello que no en todos los casos se pudo contar con la firma del trabajador, lo cual no desvirtúa la validez del documento. xxvii. Asimismo, mencionan que, en todas las papeletas se señala claramente el inicio y el término del período vacacional, así como el número de días de vacaciones; esto es, la estructura del fraccionamiento, en tanto son todos períodos inferiores a los 30 días de vacaciones reconocidos en la ley. En ese sentido, no es cierto que las papeletas no evidencien la estructura del fraccionamiento, la cual se detalla en cada papeleta. xxviii. Por último, alegan que se ha inaplicado el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, en tanto que, no es cierto que se hayan desnaturalizado los contratos modales por inicio o incremento de actividad, toda vez que existió y se consignó la causa objetiva del contrato, a saber, el incremento en el volumen de las actividades. En ese sentido, la supuesta infracción detectada por la Autoridad Inspectiva que realiza el requerimiento no es tal. Por tanto, el requerimiento del 29 de diciembre de 2021 que pretendía que “subsanemos los incumplimientos” relacionados con la referida obligación era materialmente imposible de ejecutar. Por tanto, al no existir la mencionada infracción/incumplimiento, no resultaba exigible que nuestra representada cumpla con dicho requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad
La impugnante alega que, no se desprende del artículo 72 del TUO de la LPCL que hayan tenido el mandato de especificar en el contrato cuáles han sido las causas objetivas específicas por puesto de trabajo y por cada trabajador; al respecto sostienen que, esta supuesta obligación, cuyo incumplimiento supondría la desnaturalización del contrato temporal, responde a un dictado arbitrario de la Autoridad Inspectiva en el caso concreto y no a una norma vinculante tanto para la Administración como para el administrado, lo que vulnera el principio de legalidad, viciando de nulidad el acto administrativo por incurrir en el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Al respecto, es necesario traer a colación que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL) señala que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
Asimismo, el artículo 53 de la LPCL dispone que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes” (énfasis añadido).
De igual manera, el artículo 54 de la LPCL precisa que:
“Son contratos de naturaleza temporal: a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) El contrato por necesidades del mercado; c) El contrato por reconversión empresarial”.
Igualmente, se tiene que el artículo 58 de la LPCL, prescribe lo siguiente:
“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre el empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originadas por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este ´puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e
imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se produce en algunas actividades productivas de carácter estacional” (énfasis añadido).
Por su parte el artículo 72 establece que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
Finalmente, se tiene que el literal d) del artículo 77 de la LPCL, dispone que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, de las actuaciones inspectivas de investigación ejecutadas por el inspector comisionado se advierte que se han verificado los contratos de 41 trabajadores, corroborándose que se describe a 41 trabajadores y 146 prórrogas, al respecto, se advierte que dichos trabajadores comenzaron con un contrato sujeto a modalidad por inicio e incremento de actividad que posteriormente fue modificado a un contrato para obra determinada o servicio específico. En los contratos por inicio e incremento de actividad, en cuanto a la condición objetiva de contratación se ha verificado lo siguiente:
Figura N° 01:
Sobre el particular, se advierte que en los contratos primigenios se ha establecido dicha fórmula que fue reproducida en las prórrogas, esto es, la empresa postula un contrato temporal supuestamente por inicio de una nueva actividad; no obstante, al existir incoherencia con el nomen juris de los contratos presentados por incremento o inicio de actividad, por medio del requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2021, se solicita al sujeto inspeccionado: “Aclarar si los contratos de temporada
remitidos son por inicio de actividad o incremento de actividad”; habiendo el representante legal respondido lo siguiente:
Figuras N° 02:
Sin embargo, contrario a lo alegado por el sujeto inspeccionado, por ejemplo, del contrato de uno de los trabajadores afectados, Martín Choque Huayta se observa lo siguiente:
Figura N° 03:
Por tanto, se advierte que los inspectores comisionados evidenciaron que el objeto con el cual prórroga el contrato de los trabajadores sigue la fórmula de atender necesidades transitorias, distinta a su actividad habitual, lo que en definitiva advierte sobre el inicio de una nueva actividad y no de un incremento de actividad, en tanto que, en caso de incremento no se daría el supuesto de actividad distinta a la habitual, que es el presupuesto para el inicio de una nueva actividad. No obstante, de autos se advierte que la actividad habitual del sujeto inspeccionado es precisamente, la realización de muestras de laboratorio, los análisis de los mismos, etc., conforme a lo establecido en su constitución y licencia de funcionamiento, lo que concuerda con el contrato de locación de servicio efectuada con la usuaria Hudbay Perú S.A.C., conforme se aprecia a continuación:
Figuras N° 04:
Siendo ello así, se evidencia que la impugnante realiza sus actividades connaturales a su actividad principal, en tal sentido, no podría haber un inicio de nueva actividad. Por otro lado, en el caso de incremento de actividades, la prestación de servicios de los trabajadores en las labores habituales de la empresa se expresa en su propio organigrama, que acredita que no podría haber incremento alguno de actividad, si esta no ha establecido nuevos establecimientos, nuevas áreas; por el contrario, todos los trabajadores se reflejan en el organigrama que se aprecia a continuación:
Figura N° 05:
Así pues, como se puede advertir del propio organigrama, se encuentran todos los 41 trabajadores, lo que demuestra que realizan las funciones que constituyen la actividad principal de la empresa y connatural al negocio.
En relación con eso, se debe tener en cuenta que, se produce un incremento de aquellas actividades que viene realizando la empresa y, como consecuencia de ello se ve en la necesidad de contratar más personal para cubrir esa mayor demanda de servicios, no se condice con realidad, dado que la propuesta técnica implicaba la contratación de 27 trabajadores, los que fueron inicialmente contratados por incremento de actividad (inicio de actividad), sin embargo, ahora cuentan con 41 trabajadores a quienes en su mayoría se les ha cambiado su contrato modal por uno para obra o servicio específico. Lo que también se puede apreciar en las guías de remisión y/o registro de compras y ventas y/o guías de remisión de los meses agosto, septiembre 2017 y agosto, septiembre 2021, que se solicitaron y solo presentaron guías de remisión del 2021, lo que implica que en realidad no ha existido el supuesto de incremento de actividad, sino, un simple
desplazamiento de personal a la mina Hudbay, simulando contratación temporal en actividades propias e inherentes a la empresa.
Por tanto, se evidencia que el contrato de trabajo por incremento de actividad y sus prórrogas, suscritas por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, tal como dispone el inciso d) del artículo 77.
En tal sentido, ello no es aplicable, al haber suscrito un nuevo contrato modal para obra o servicio específico cuyo objeto es el siguiente:
Figura N° 06:
No obstante, a los trabajadores que han iniciado la relación laboral mediante contratos sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad, no les sería aplicable por cuanto ya tenían la condición de contratos a plazo indeterminado, al estar desnaturalizados sus contratos, conforme lo establece el artículo 78 del Decreto Supremo N° 003-97-TR2, no tiene valor legal alguno el nuevo contrato modal, quedando este desnaturalizado, siendo afectados nueve (09) trabajadores. Así pues, del contenido de los referidos contratos, se advierte que la impugnante no determino el objeto del contrato o la causa objetiva que justifique la temporalidad de este.
Al respecto, el artículo 57 de la LPCL, dispone lo siguiente:
“Contrato por inicio o incremento de actividad Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.
Por ende, el contrato de trabajo por incremento de actividad es la modalidad de contratación utilizada con la finalidad de cubrir las necesidades del empleador originadas por el inicio de una nueva actividad empresarial o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa, es así que, en el contrato de trabajo por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.
Deduciendo que, en este tipo de contratos rige el Principio de Causalidad, tal como lo señala el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que establece: “El régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estas, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado”.
Sin embargo, en los contratos primigenios de trabajo sujetos a modalidad como en sus prórrogas, se advierte que la impugnante postula un contrato temporal supuestamente por inicio de una nueva actividad, en los que no se ha consignado debidamente la causa objetiva que justifique la contratación temporal de los trabajadores afectados, pues no se señala en forma clara y precisa qué o cuál actividad de la empresa inspeccionada ha sido incrementada o se ha dado inicio, para que se justifique la contratación temporal de los trabajadores afectados. Advirtiéndose además que el incremento en la actividad que se alegó en los contratos modales, es una formula genérica que no demuestra el hecho coyuntural y menos el inicio de una actividad que pueda reconocerse como la necesidad de mano de obra temporal.
En tal sentido, se evidenció que el sujeto inspeccionado, no solo no estableció la causa objetiva de contratación en el caso de autos, sino que, además, utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal, por lo que se ha incurrido en la causal de desnaturalización de los contratos individuales de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, previsto en el literal d) del artículo 77° del D.S. N° 003-97-T.
Por tanto, de los contratos modales por inicio e incremento de actividad y de obra determinada o servicio específico suscritos por los trabajadores afectados, se advierte que, si bien es cierto, contienen una cláusula referida a la causa objetiva, también lo es que lo consignado en dicha cláusula no puede considerarse como objeto que justifique el nacimiento del contrato modal, en tanto que, solo se señala en la cita cláusula, información general. Por otro lado, de autos se advierte que, ha quedado plenamente acreditada la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas por los trabajadores, durante la vigencia de la relación laboral.
En tal sentido, al no haber existido objeto que justifique la contratación modal por inicio e incremento de actividad y de obra determinada o servicio específico de los
nueve (09) trabajadores afectados, corresponde declarar la ineficacia jurídica por existencia de simulación en la modalidad causal de desnaturalización de los contratos a que alude el inciso d) del artículo 77, consecuentemente, se establece que por devenir en ineficaces ante la desnaturalización de los contratos, la relación laboral entre las partes ha sido una de naturaleza indeterminada.
En consecuencia, la impugnante incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre las facultades del empleador para modificar jornadas, horarios y turnos
Al respecto, en principio es necesario precisar el artículo 2 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que:
“En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana” (énfasis añadido).
Por otro lado, la Constitución Política del Perú en su artículo 25 dispone lo siguiente:
“La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. (…) Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (énfasis añadido).
Por su parte, el primer párrafo del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante TUO de la LJTHTS), prescribe lo siguiente:
“La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo” (énfasis añadido).
Sobre las facultades del empleador con relación a la modificación de jornadas, horarios y turnos, y al procedimiento de dicha modificación, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la LJTHTS:
“Artículo 2.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:
1.- El empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones: a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo.
2.- Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores involucrados en la medida.
El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes” 9 (énfasis añadido).
Con fecha 20 de marzo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual contiene dentro del “Título III MEDIDAS PARA REDUCIR EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19” el artículo 25, cuyo texto se cita a continuación:
“Artículo 25. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Autorícese a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de
9 El énfasis agregado.
manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio”.
En la exposición de motivos del citado decreto de urgencia, sobre la disposición mencionada, se ha indicado lo siguiente: “Durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) -Asimismo, se autoriza a los empleadores del sector público y privado para que, de forma unilateral y durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio. Ello, teniendo en cuenta que, ante la nueva configuración de los equipos de trabajo, el empleador requiere adoptar medidas inmediatas que le permita continuar sus actividades. -Todos estos nuevos escenarios que responden a medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, justifican que se autorice al empleador, de forma excepcional y transitoria a implementar, de forma unilateral, modificaciones en los turnos y horarios de trabajo que permitan el sostenimiento de las actividades, tanto en el sector privado como en el público”10.
Respecto al caso concreto, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.16. de los hechos constatados del Acta de Infracción, sobre la “jornada laboral”, que el entonces sujeto inspeccionado respecto a la modificación de la jornada atípica de 14x7 por la de 14x14 ha señalado lo siguiente:
Figura N° 07:
10 El énfasis agregado.
Al respecto, al pedido de aclaración por medio del requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2021, referido a: “Cumpla con aclarar si el contrato de locación de servicios de desnaturalización productiva que implica la tercerización de servicio, en el que la empresa tercerizadora tiene independencia económica y administrativa, porque se impone por parte de la usuaria una jornada atípica de 14x14, cuando en los contratos se señala una jornada atípica de 14x7”, la impugnante señala lo siguiente:
Figura N° 08:
No obstante, de los documentos exhibidos por la impugnante en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, no se advierte que haya existido acuerdo con los trabajadores; es decir la jornada impuesta de 14x14 no se ha dado por algún acuerdo o convenio de ambas empresas sino por decisión unilateral de la usuaria Hudbay Perú S.A.C., conforme se aprecia de su comunicado de fecha 05 de junio de 2021, por el que dicha empresa usuaria, le comunica a la impugnante el cambio de régimen laboral (Figura N° 07).
Así pues, al haberse implementado una jornada de trabajo de 14x14 (14 días de trabajo y 14 días de descanso), con 11 horas diarias, el promedio semanal supera las 48 horas semanales como máximo previsto por la norma, por ende, el régimen de jornada implementada por la administrada, excede la jornada máxima semanal y asimismo
supero las 144 horas límite previstas para el ciclo de tres semanas de la jornada atípica, al arrojar en el presente caso un promedio de 154 horas en menos de tres semanas, lo cual no concuerda con el criterio o parámetro de la jornada atípica. En tal sentido, la impugnante al implementar el régimen de 14x14, a razón de 11 horas diarias, se encuentra inmersa en el supuesto de jornada acumulativa prohibida.
Ahora bien, a efectos de realizar el cálculo de jornada atípica implementada por la impugnante, con un propósito ilustrativo y complementario de la interpretación de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 4635-2004-AA/TC, del contenido del Informe 03-2013-MTPE/2/14, por medio del cual grafica el cálculo sobre jornadas atípicas se advierte lo siguiente:
(…) “Como puede advertirse, la Constitución permite que las jornadas acumulativas se constituyan como una excepción a la jornada ordinaria máxima, por ello algunas actividades empresariales podrán sobrepasar dicho tope máximo de 8 horas diarias o 48 horas semanales, siempre que se cumplan con dos requisitos indispensables: (i) La naturaleza de la actividad empresarial debe ser especial. La necesidad de la jornada alternativa, acumulativa o atípica ha de interpretarse como situación indispensable para la producción. (ii) El promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Constitución. El periodo correspondiente tiene regulación a nivel infra constitucional por el artículo 9° del Reglamento del Texto Único Ordenado de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. En el mismo se ha establecido que “para hallar el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente debe dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso”. Asimismo, el inciso c) del artículo 2 del Convenio 1 de la OIT dispone que el cálculo para el periodo correspondiente no deba exceder de tres semanas. En ese sentido, el número máximo de horas que un trabajador puede realizar al mes sería de 144 horas”. (…)
Asimismo, conforme a lo previsto por la sentencia vinculante, y aclaratoria del Tribunal Constitucional, recaída en el fundamento 14 del Expediente N° 4635/2004-AA/TC de fecha 11 de mayo de 2006, por medio de la cual el máximo interprete ha desarrollado lo siguiente:
“Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo que toca al fundamento 29 de la sentencia de autos, referido a cualquier tipo de actividades laborales, incluidas las mineras, debe aclararse que no son compatibles con la Constitución las jornadas atípicas o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, conforme al fundamento 15 de la sentencia. Ello no quiere decir que las
jornadas acumulativas, atípicas o concentradas sean de tres semanas, sino que su promedio se computa en periodos de tres semanas. Por tanto, las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas que superen tal promedio, no serán compatibles con la Constitución”.
Asimismo, es preciso señalar que la impugnante no ha cumplido con el procedimiento establecido en las disposiciones legales que regulan la modificación de la jornada de los trabajadores afectados, que se encuentra en sus contratos de trabajo, no ha convenido con los trabajadores y se ha establecido que dicho incumplimiento en el presente procedimiento ha sido impuesto por la usuaria Hudbay Perú SAC, de modo que la impugnante, no acreditó haber instaurado una jornada atípica acorde al marco constitucional y legal.
Ahora bien, conforme al marco normativo citado, de autos se advierte que en el presente caso existen 10 horas que exceden el límite máximo, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 09:
De igual manera, aun considerando la eventualidad generada a partir del Covid-19, se advierte que la impugnante ha incumplido las disposiciones relacionadas a la jornada de trabajo, en tanto que, (i) la jornada atípica ha sido impuesta por la empresa usuaria; (ii) no existe documento alguno que establezca los nuevos protocolos respecto al Covi- 19 y tampoco fueron entregados a los trabajadores; (iii) no cumple con el test de protección para los trabajadores mineros y a los que laboran en las minas, como en el presente caso, al ser trabajadores de laboratorio expuestos a toda clase de riesgos y que su exposición debe ser mínima, sin embargo, se advierte una labor en dos turnos de 12 horas, en el día y en la noche.
De la revisión de los actuados y conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se verifica que la impugnante no ha acreditado haber seguido el procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos, según lo establece el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJTHTS. Por lo tanto, la impugnante incurrió en incumplimiento a la normativa sociolaboral, por inobservar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la LJT, por la modificación de horarios de trabajo y turnos de jornada de trabajo, realizada en forma unilateral; dicho incumplimiento configura la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la infracción en materia de relaciones laborales por no acreditar la entrega de los contratos de trabajo
Al respecto, el artículo 83° del Decreto Supremo N° 001-96-TR dispone que “El empleador debe entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios”.
En ese sentido, otorgar seguridad jurídica a las partes es para lo que sirve el contrato de trabajo en Perú. Mediante la firma de un contrato, ambos, trabajador y empleador, obtienen derechos que pueden exigir a la otra parte. Por ejemplo, el empleador puede exigir al trabajador entrar y salir del centro de trabajo a cierta hora del día, trabajar tal cantidad de horas, realizar el trabajo con determinadas características, reportarse periódicamente ante él, etc. Por otra parte, el trabajador tiene el derecho a que se le pague el salario acordado, gratificaciones, bonificaciones, a que se respete su horario de trabajo, a gozar de vacaciones, etc. De esta forma ambas partes obtienen derechos que pueden exigir mientras cumplan las obligaciones a las que se comprometieron. Así, ninguno puede desentenderse de su responsabilidad ante situaciones futuras, como puede ser el despido arbitrario.
Al respecto, es preciso señalar que en el presente caso, la conducta típica y antijurídica por parte del sujeto responsable ha quedado demostrado y evidenciado, verificándose que en su momento se le requirió a la impugnante acreditar la constancia de entrega de la copia del contrato de trabajo a los trabajadores destacados a Hudbay Perú S.A.C., ante lo cual respondió el 03 de noviembre de 2021 lo siguiente: “Respecto al punto requerido, se comparten todos los contratos y prórrogas del personal destacado al proyecto Hudbay, debidamente firmados por cada trabajador y previamente solicitados en el punto 2. Adicional a ello, mencionar que los Cargos de entrega de contratos y prórrogas son de tenor administrativo y custodiados en campo, y a la fecha dada la coyuntura social nos encontramos limitados para contar con ellos digitalmente, por lo que hemos solicitado se nos sean enviados por vía valija en el siguiente cambio de guardia, en la siguiente semana de noviembre”. Lo que evidencia que no se ha cumplido con entregar la copia de los contratos, incumplimiento que ha sido ratificado por algunos trabajadores que señalaron que recién les llegaron los contratos; no obstante, hasta la fecha pese al tiempo transcurrido, estos, no fueron entregados al inspector comisionado.
En consecuencia, se advierte que el inspector comisionado comprobó la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, habiéndose realizado una correcta actuación probatoria en el desarrollo de las actuaciones inspectivas que acreditaron la existencia de la infracción imputada.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada no ha cumplido con acreditar la entrega bajo cargo de los contratos de trabajo, siendo afectados 41 trabajadores. Por tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006- TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
A su vez, el artículo 5 contempla que el empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A Falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda autoridad pública que tenga tal atribución determinada por Ley.
Al respecto, es oportuno indicar que, el llevado del registro de control de asistencia, constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto llevar el control de la asistencia de los trabajadores, así como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual y de sus horas extras; por lo que, de no hacerlo en su debida oportunidad no puede ser regularizado en forma posterior.
En tal sentido, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”11
En el presente caso, de la evaluación de autos, y conforme consta en los hechos constatados del acta de infracción, el inspector actuante ha dejado constancia que la tesis de la impugnante se basa en el hecho de tener a todo su personal en el supuesto de “trabajadores sin fiscalización inmediata”, así dicho precepto legal prescribe que: “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores
11 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”.
Siendo esto sí, el inspector comisionado dentro de las actuaciones inspectivas de investigación realizó preguntas a la impugnante, respecto de aclarar si los trabajadores no tienen fiscalización inmediata porque cumplen jornadas de doce horas diarias tanto más que en sus contratos se establece el cumplimiento de una jornada diaria y la labor la cumplen dentro de las instalaciones de la empresa usuaria Hudbay; ante ello, la impugnante respondió lo siguiente: “La posibilidad de permanencia en zonas de trabajo durante doce horas al día se debe a la necesidad de implementar el deber de prevención en materia seguridad y salud en el trabajo y de seguridad en general. Sin embargo, esto no implica que reciban fiscalización inmediata, pues su reporte es realizado fuera del campamento y el cumplimiento de sus obligaciones no se mide en base a horas trabajadas, sino al cumplimiento de objetivos”.
Siendo esto así, el inspector actuante, ha verificado de la revisión del contrato de locación de servicios HBM-CT-00431-17, lo siguiente:
Partes pertinentes: Clausula 6.4.-Ejecutar los servicios con personal propio debidamente entrando y preparado correspondiente al locador la responsabilidad total y exclusiva con la coordinación, dirección y ejecución de los servicios. (pág. 8) 6.20 El locador se obliga al inicio de la ejecución del contrato a informar por escrito a los trabajadores que serán desplazados, a sus representantes lo siguiente; c) el lugar donde ejecutaran las actividades objeto del contrato,” (pag.12)
Así pues, de acuerdo al contrato, la impugnante asume la dirección e informa por escrito donde van a ejecutar las actividades, a los trabajadores, objeto del contrato, que no es sino los servicios de laboratorio; por tanto, no es verdad que el hecho de establecer jornadas de 12 horas diarias obedezcan a un deber de prevención, como se aduce, sino que es la impugnante con los deberes de dirección sobre su personal la que va a cumplir con el servicio materia del contrato y conforme al contrato lo efectúa dentro del campamento de la mina constancia, en el laboratorio químico que esta al interior de la mina y solo mediante dos áreas de procesos como son geología mina y planta de procesos, esto podemos verlo en el anexo del contrato cuando señala:
“ANEXO 1- ALCANCE DE LOS SERVICIOS: EL LABORATORIO QUIMICO (LQ) 2) el laboratorio químico de constancia, recibe a partir del inicio de sus operaciones muestras representativas provenientes de las siguientes áreas de procesos. GEOLOGIA MINA PLANTA DE PROCESOS El alcance del servicio del LQ abarcara desde la recepción de las muestras la preparación mecánica, el análisis químico y el reporte de resultados”.
Ahora bien, respecto a la afirmación: ”el cumplimiento de sus obligaciones no se mide en base a horas trabajadas, sino al cumplimiento de objetivos.” Se puede ver que no tiene congruencia con el anexo 1 cuando la misma empresa señala:
Figura N° 10:
Esto es concordante con lo que han expresado los trabajadores respecto a la jornada que tienen y que es alternativa la diurna de 7 a.m. a 19 p.m. y la nocturna de 19 p.m. a 07 a.m.
Es más, el supuesto invocado artículo 3º del Decreto Supremo no. 024-2016-EM modificados por el D.S. N° 023-2017-EM, que es el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, no tiene asidero en los turnos y frecuencia de muestras, en la supervisión de las mismas, si tenemos a la mano que es parte del contrato que ha sido materia del convenio con la usuaria, la propuesta técnica de la administrada, así:
“PROPUESTA TECNICA MM-2017-023 2.3 ADMINISTRACION DEL LABORATORIO QUIMICO Inspectorate ADMINISTRARÁ el laboratorio en la unidad minera constancia bajo los lineamientos del NTP ISO/IEC 17025 PERSONAL DE LABORATORIO Nuestro personal estimado para esta operación es de 27 personas este equipo será dividido en tres guardias y laborarán bajo un régimen de 14 x 7 “ (pág. 10)”
Esto también desmiente la aseveración de la impugnante cuando afirma: “Lo antes aludido responde a la naturaleza de las actividades, pues es usual que la empresa principal minera implemente al interior de las instalaciones mineras campamentos destinados al alojamiento de sus trabajadores y de los trabajadores de las contratistas, así como disposiciones de seguridad y salud en el trabajo que se cumplen de acuerdo al lugar y en el rango de horas en que se está efectuando la labor en atención a la contratación entre ambas empresas“.
Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de los trabajadores afectados, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento al derecho de vacaciones
Sobre el particular, De conformidad al artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, el trabajador tiene derecho a treinta días calendarios de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley. Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo. En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador (énfasis añadido).
Por su parte el artículo 17° de la referida norma señala que el trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales; el artículo 18° de la misma norma regula que el trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.
Asimismo, el artículo 20° del D.S. N° 713 establece lo siguiente:
Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.
En ese sentido, En ese sentido el artículo 23° del D.L. N° 713, ha regulado que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Por su parte, el artículo 21° del D.L. N° 713, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
Sobre el particular, en el caso de autos el inspector comisionado ha dejado constancia que durante las actuaciones inspectivas de investigación, que al requerir a la impugnante acreditar el pago de la remuneración vacacional de los trabajadores destacados a Hudbay Perú S.A.C., la impugnante ha presentado boletas vacacionales donde se observa que se han pagado por días, esto es que se han tomado en algunos casos adelantadas pero todas fraccionadas. Por ello, se requirió presente: “la declaración y/o convenio con los trabajadores para hacer uso de vacaciones con descansos menores a 30 días”, como respuesta la impugnante ha indicado que “Se comparten las papeletas de vacaciones debidamente firmadas por los trabajadores en mención, así como un resumen del estatus de vacaciones de cada trabajador”, y se ha presentado el siguiente cuadro:
Figura N° 11:
Así pues, se advierte que en primer término los trabajadores allí considerados han adelantado sus vacaciones, pero estas son fraccionadas, las que la norma en situación de excepción las acepta, pero bajo determinados parámetros, siempre y cuando exista: 1) un acuerdo entre empleador y trabajador y 2) que sea por escrito. Y, por otro lado, para el caso de fraccionamiento del descanso vacacional, debe existir una solicitud escrita del trabajador. Ahora bien, en el presente caso, de las boletas vacacionales se ha establecido que los trabajadores afectados solamente han gozado de una parte de su descanso, esto es que este ha sido interrumpido, sin embargo, los fraccionamientos no tienen como inicio una solicitud del trabajador, lo que obviamente no es legal conforme persuade de las normas precedentes. La infracción detectada ha establecido efectos: Lo que se ha establecido es que, en primer término, no se paga al comienzo del período vacacional que debe ser adelantado, asimismo, lo más importante en que ninguno de los adelantos y fraccionamientos ha habido una solicitud o convenio previo conforme se puede ver en el periodo solicitado julio a octubre 2021, que conforme a las papeletas de salida han afectado a los trabajadores que a continuación se detalla:
Figura N° 12:
Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante incumplió el derecho al descanso vacacional de los 25 trabajadores afectados, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad12.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 29 de diciembre de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:
Figura N° 13:
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de
12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.61. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 022-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento
como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionas con la contratación a plazo determinado, cualquiera sea la denominación de los contratos y su desnaturalización. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Relaciones Laborales El incumplimiento con el procedimiento establecido por las disposiciones legales que regulan la modificación de la jornada. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Relaciones Laborales No entregar a los trabajadores afectados, en los plazos y con los registros previstos, copia del contrato de trabajo. Numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con registro de control de asistencia con la información mínima establecida por ley, respecto a la hora de ingreso o salida. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales Incumplir las disposiciones relacionadas al derecho vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión
o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto INSPECTORATE SERVICES PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INSPECTORATE SERVICES PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409MCR – HR 155723-2021
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