| Resolución N° | 0056-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 082-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Inspecciones Técnicas Vehiculares Norwich Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 30 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES NORWICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 082-2020-SUNAFIL/IRE-PIU.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por las razones expuestas en la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES NORWICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 018-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 039-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 092-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC notificada el 28 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Depósito de CTS, Certificado de Trabajo, Vacaciones y Registro de Control de Asistencia. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 341-2020-SUNAFIL- SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 18 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,664.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 29 de enero de 2020, a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,675.00.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, subsanado mediante escrito de fecha 24 de marzo del 2021; sin embargo, mediante Provisto N° 0145-2021-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA, la Sub Intendencia de Resoluciones de la Intendencia Regional de Piura, procedió a calificar y conceder el citado recurso como uno de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE. Los argumentos expuestos por la apelante son los siguientes:
i. La resolución cuestionada le causa agravio, puesto que vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo y a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho.
ii. La resolución cuestionada no absuelve la integridad de los argumentos que ha vertido a lo largo del presente procedimiento; puesto que, no ha absuelto su cuestionamiento referido a la notificación para la comparecencia del día 29.01.2020; la cual afirma que debió realizarse en el domicilio de su representada.
iii. Con relación al registro de control de asistencia que le corrieron traslado, indica que la resolución cuestionada no absuelve el hecho de que el citado registro no contiene una visación y/o señal que demuestre que tal registro corresponde a SUNAFIL.
iv. Sobre la eximente de responsabilidad, la causal que han invocado es la de “haber subsanado voluntariamente la supuesta conducta infractora” al haber acudido a todas las comparecencias que los han citado (obviamente sin considerar la del 29.01.2020), pero la resolución impugnada ha desestimado sus argumentos y que, en todo caso, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 17.3° del D.S. N° 019- 2006-TR referente a la reducción del 90% al haber subsanado las infracciones advertidas; dado que, siendo que su empresa ha acudido a todas las comparecencias programadas (con independencia del día 29.01.2020) ha subsanado la supuesta falta de colaboración con las actuaciones investigadas.
v. Sobre la supuesta ausencia de un registro de control de asistencia, es absurdo decir que se trata de una infracción de constitución automática e insubsanable; y que se ha desconocido el principio de primacía de la realidad y las pruebas que han aportado sobre este punto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 071- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que:
i. El recurrente manifiesta que, la resolución cuestionada le causa agravio; sin embargo, es preciso mencionar que, no simplemente basta con que el recurrente señale de forma general que la resolución le afecta; sino que, ha debido indicar en forma precisa cuál es la afectación que se le ha causado y si esta ha afectado la tramitación del procedimiento; además de indicar su sustento normativo.
ii. De la revisión y lectura completa de cada uno de los considerandos expuestos en la resolución apelada se advierte que, resulta falsa la afirmación efectuada por el recurrente; pues se observa que, la autoridad sancionadora ha tenido en cuenta cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente; observándose que, ante su pedido de que se revise el registro de ingreso de personas a la sede institucional de SUNAFIL, la autoridad sancionadora procedió a solicitar a la Sub Intendencia de Administración el registro de ingreso de los usuarios y/o administrados citados a comparecencia o que ingresaron el día 29.01.2020; del cual se constató que ningún representante y/o apoderado del recurrente se hizo presente ese día a las instalaciones de SUNAFIL; e incluso mediante Proveído N° 03- 2021-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA obrante a folios 50 del expediente sancionador, se le solicitó a la señora Anaví del Carle Burgos Vásquez que brindara su manifestación frente a lo consignado en los registros de ingreso de esta Intendencia Regional, bajo apercibimiento de prescindir de ella; sin embargo, dicha persona nunca presentó su manifestación, pese a que el recurrente la había ofrecido como medio probatorio; por lo que, en atención al apercibimiento decretado, la autoridad sancionadora prescindió de tal medio probatorio y procedió a resolver la presente causa con los documentos que obraban en autos. | iii. Se observa que durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador se ha cumplido con respetar el derecho al debido procedimiento del recurrente; valorando todos los medios probatorios ofrecidos; e incluso se ha
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de abril de 2021. verificado que ha sido en base a tales documentos que la autoridad ha procedido a emitir una resolución que se encuentra debidamente motivada.
iv. El personal inspectivo cumplió válidamente con notificar al recurrente con el requerimiento de comparecencia para el día 29.01.2020; apreciándose que la citación fue recepcionada por el apoderado de la recurrente, señor Antonio Rupay Gutierrez, en calidad de Administrador del recurrente.
v. Las copias del registro de ingreso de los usuarios y/o administrados citados a comparecencia el día 29.01.2020 que obran a folios 47 a 49, se encuentran debidamente visados, tanto por la empresa de seguridad Resguardo y Vigilancia del Norte S.R.L como por el Coordinador Administrativo de la Intendencia Regional de Piura. De dicho registro no se advierte la presencia de ningún representante y/o apoderado del recurrente.
vi. El recurrente se confunde al afirmar que con su asistencia a las demás comparecencias programadas por el personal inspectivo ya cumplió con subsanar su falta de colaboración con la función inspectiva; puesto que, respecto a la comisión de infracciones a la labor inspectiva, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII denominada “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, establece en su numeral 7.2.18 que “ Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”; es decir que, cada citación a una comparecencia configura una conducta independiente entre sí; por lo que, la asistencia a las demás comparecencias, de ninguna forma subsana la inasistencia a la comparecencia del día 29.01.2020, la cual fue realizada en fecha y hora distinta a las otras comparecencias.
vii. Resulta necesario explicar que conforme lo estable el artículo 49° del D.S. N° 019- 2006-TR, “las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos”; no obstante, en el presente caso, resulta necesario tener en cuenta que la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, Resolución de Criterios aplicables en la Inspección del Trabajo, ha establecido que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable; pues la infracción por no asistir a una comparecencia se produce en el mismo momento en que se verifica que el sujeto responsable no se encuentra presente en la fecha y hora prevista para llevar a cabo la diligencia, hecho que perjudica y dilata innecesariamente el desarrollo de la función inspectiva, resultando materialmente imposible que se retrotraiga el tiempo para que el recurrente pueda corregir su omisión y asistir a la fecha prevista; por lo que en el presente caso, resulta físicamente imposible, el poder considerar que la asistencia a una comparecencia anterior o posterior pueda corregir la omisión de asistir a la comparecencia del día 29.01.2020. En tal sentido, no se puede aplicar a esta infracción ninguna causal eximente de responsabilidad, ni tampoco una reducción en el monto de la multa.
viii. El registro de control de asistencia presentado por la reurrente durante la diligencia de comparecencia del día 23.01.2020 carecía de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2° del D.S. N° 004-2006-TR, por lo que ha sido justamente en aplicación del principio de verdad material, que tanto el personal inspectivo como la autoridad sancionadora han verificado plenamente que las copias presentadas no cumplían
con las formalidades de ley, tal y como se indicó en el numeral 3.4.3.8 al 3.4.5 de la resolución apelada. Así, dado que el registro de control de asistencia debe ser llevado por el empleador de manera permanente, a fin de que cada trabajador registre en forma personal su tiempo de labores y de manera diaria, la infracción resulta ser de carácter insubsanable, debido a la imposibilidad que existe para revertir los efectos de su incumplimiento.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000455-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inspecciones Técnicas Vehiculares Norwich Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES NORWICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 10,664.00 por la comisión, entre otras, de las infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en los artículos 46.10 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES NORWICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que interponen recurso de revisión contradiciendo cada una de las infracciones por las cuales son sancionados, con la finalidad de que se revoque la
8 Iniciándose el plazo el 29 de abril de 2021. decisión, absolviéndoles de la sanción y archivando el procedimiento, en mérito a los siguientes argumentos:
De la aplicación errónea del recurso impugnatorio y la vulneración del principio de debido proceso y derecho de defensa
- Que presentamos recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, el mismo que fue subsanado adjuntando nuevo medio probatorio; sin embargo, se emitió la resolución de intendencia, desconociendo el escrito presentado, signado con Hoja de Ruta N° 0000120525-2019 (declaración jurada de parte de fecha 22 de marzo de 2021) y el recurso impugnatorio interpuesto, considerando como apelación, vulnerando el principio del debido procedimiento y nuestro derecho de defensa.
- Queda demostrado que los actos administrativos emitidos por el demandado incurren en vicios insubsanables al vulnerar nuestros derechos fundamentales, configurando causal de nulidad, en virtud a lo establecido en el art. 10 numeral 1 de la LPAG.
De la aplicación indebida de sanciones administrativas por supuestas infracciones laborales
- Se ha probado que el día 29 de enero de 2020 cumplimos con apersonarnos y participar en la comparecencia programada para dicha fecha, lo cual queda plenamente demostrado con la declaración de parte, de fecha 22 de marzo de 2021, en la cual la propia recurrente, Srta. Milagros del Socorro Ruiz Núñez manifestó que ambos participamos de la mencionada comparecencia, la misma que presentamos con nuestro escrito de subsanación ingresado con fecha 24 de marzo de 2021. Sin embargo, la autoridad habría obviado dicho hecho, omitiendo pronunciarse al respecto.
- Respecto al registro de asistencia remitido por SUNAFIL, reiteramos que no hay ninguna visación y/o señal que demuestre que dicho registro pertenezca a SUNAFIL, motivo por el cual dicho documento no debe ser tenido en cuenta para dilucidar la presente controversia.
- Respecto a la imputación a la labor inspectiva, se invoca la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL-INII, siendo que dicho fundamento vulnera expresamente el principio de legalidad y razonabilidad, toda vez que, la mencionada directiva no es una norma con rango de ley, por lo tanto, la autoridad administrativa no debe fundamentar la imposición de la sanción de multa en la misma, por el contrario, esta debería limitarse a verificar si la conducta de mi representada configura el tipo infractor.
- SUNAFIL no cuenta con justificación suficiente para considerar que mi representada habría obstruido la labor inspectiva por supuestamente no asistir a la comparecencia del 29.01.2021.
- Que, respecto a la infracción por supuesta ausencia de registro de asistencia, no se ha tenido en cuenta los fundamentos presentados por mi representada en los escritos de descargos presentados anteriormente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar solo las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto una infracción leve como una muy grave, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, las demás infracciones contenidas en la resolución impugnada no serán materia de pronunciamiento, sujetándose a las consecuencias previstas conforme a Ley.
Del encauzamiento del recurso de reconsideración y el derecho de defensa
La impugnante señala que presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, el mismo que fue encauzado como recurso de apelación, vulnerando el principio del debido procedimiento y el derecho de defensa.
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece como principios fundamentales del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, y el principio del debido procedimiento, el cual comprende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer, producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.9
Para Marcial Rubio Correa “el debido proceso, por tanto, no se aplica por igual en todos los procedimientos administrativos conducentes a la producción de actos administrativos. Se usa más intensamente cuando los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración (…) de debe tener su mayor expresión en los procedimientos administrativos de sanción porque, en ellos, se toca de manera más intensa los derechos de la persona”10.
En ese entendido, el ámbito del debido procedimiento comprende el derecho de defensa, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional Peruano, “constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que
9 TUO de la LPAG, incisos 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar. 10 RUBIO, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2006, p. 220. pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”11.
Asimismo, el mismo Tribunal en el fundamento 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC señaló:
“El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tale medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, criterio que este colegiado comparte, esta se produce "( ... ) únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos ( ... ) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( ... )" (STE 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio.”
En el caso en particular, corresponde analizar si al haber encauzaudo el recurso de reconsideración12, presentado por la impugnante, se ha vulnerado su derecho de defensa. Al respecto, el artículo 86 del TUO de la LPAG establece: ”Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos”.
Sobre el particular, el artículo 55° del RLGIT en concordancia con el artículo 219° del TUO de la LPAG, establece que: “Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)”. (El énfasis es agregado)
En tal sentido, el recurso de reconsideración es el recurso optativo que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que esta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión.
Asimismo, en cuanto a la nueva prueba, el autor Morón Urbina señala: "precisamente para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo (…). Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de
11 Fundamento 5 de la sentencia contenida en el expediente N° 5085-2006-PA/TC-LIMA. 12 Véase folio 78 del expediente sancionador.
criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración".13
En ese orden de ideas, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, situación que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, para esta nueva evaluación se requiere de un nuevo medio probatorio que tenga como finalidad la modificación de la situación que se resolvió inicialmente.
Para la determinación de nueva prueba debe distinguirse; i) el hecho materia de la controversia que requiere ser probado; y, ii) el hecho que es invocado para probar la materia controversia. En consideración a ello, deberá verificarse la pertinencia de la nueva prueba, la misma que deberá justificar la revisión del análisis ya efectuado acerca de los puntos controvertidos o de algunos de ellos.
Al respecto, mediante Proveído N° 000145-2021-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA de fecha 06 de abril de 202114, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, en consideración al documento presentado como prueba nueva15, señalo en su fundamento décimo segundo:
“Así, el recurso de reconsideración no es una vía idónea para el reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado durante la tramitación del procedimiento administrativo, sino que tiene por finalidad que la autoridad administrativa evalúe los hechos y pruebas nuevas que no hayan sido analizados con anterioridad, y el contenido de la supuesta nueva prueba, ya ha sido valorado en los numerales 3.4.2.10 al 3.4.2.30 de la Resolución de Superintendencia N° 071-2021- SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA de fecha 18 de febrero de 2021. En tal sentido, los argumentos referidos a una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trata de cuestiones de puro derecho poseen como mecanismo de revisión el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 209° de la LPAG”. (el énfasis es agregado)
Por los fundamentos expuestos y de la verificación de los fundamentos referidos en la Resolución de Sub Intendencia, se puede colegir que la declaración de parte presentada no constituye nueva prueba, en tal sentido, en el marco de sus competencias y facultado por las normas antes referidas, es que la decisión de encauzar el recurso de reconsideración por uno de apelación, se encuentra debidamente justificada, no
13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 208 14 Véase folio 110 a 111 del expediente sancionador. 15 Véase folio 109 del expediente sancionador, “declaración de parte” de fecha 22 de marzo de 2021. existiendo afectación al derecho de defensa invocado por la impugnante. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso en este extremo.
De la infracción a la labor inspectiva
La impugnante señala que ha probado que el día 29 de enero de 2020 cumplió con apersonarse y participar en la comparecencia programada para dicha fecha. Al respecto, debemos señalar:
- Con fecha 23 de enero de 2020 se emitió requerimiento de comparecencia, con la finalidad de que la inspeccionada concurra a la diligencia del día 29 de enero de 2020, a fin de cumplir con presentar la documentación señalada en la misma16. Cabe señalar que, en dicho requerimiento se señalo que la “inasistencia constituirá Infracción a la Labor Inspectiva, sancionable con multa (…)”
- Mediante constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 29 de enero de 202017, la inspectora comisionada señalo:
- Mediante declaración de parte, de fecha 22 de marzo de 2021, suscrita por la recurrente y la Sra. Milagros del Socorro Ruiz Núñez, señalan su participación en la diligencia de fecha 29 de enero de 2020.
Sobre el particular, ante la comisión de una infracción la presunción de licitud, prevista en el inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG18, obliga a la Administración a atribuir la responsabilidad de la infracción, solo si ésta ha sido demostrada de forma fehaciente; de tal manera que, solo entonces puede obligarse al sujeto infractor al cumplimiento de la sanción. En palabras de Morón Urbina, “las autoridades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (…). La presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto (…)”19. En ese sentido, al contar con medios probatorios idóneos la Administración puede romper con la presunción de licitud a favor del administrado, de tal forma que pueda atribuir la responsabilidad de la infracción.
16 Véase folio 63 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 64 del expediente inspectivo. 18 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” 19 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A. Novena edición. Lima, mayo, 2011, p.725.
A partir de dichos medios probatorios “se busca asegurar un control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a los derechos e intereses de los administrados”20, de forma tal que la Administración cuente con instrumentos adecuados al momento de emitir un pronunciamiento.
Lo expuesto tiene como fundamento que en “el procedimiento administrativo prima la verdad material sobre la verdad formal, siendo necesario para el esclarecimiento de aquella verdad un criterio de amplitud con respecto a los recursos y reclamaciones, a fin de facilitar de este modo el control de la legalidad de la administración pública”21. Por lo que, para alcanzar la verdad material en una determinada situación “la Administración tiene, por ejemplo, derecho a obtener pruebas sobre hechos que se consideren necesarios para decidir, sin que tal actividad se encuentre exclusivamente en manos de los particulares, de modo que puede para mejor proveer disponer de oficio tales pruebas”22.
En el caso en particular, la impugnante aduce su participación en la diligencia de fecha 29 de enero de 2020, señalando que concurrió a las oficinas de la Intendencia Regional de Piura, estando presente en dicho acto la denunciante; supuesto que se contrapone a lo establecido por la inspectora comisionada en la constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 29 de enero de 2020, en la que se deja constancia de la inasistencia del representante de la impugnante a dicha diligencia.
Por lo que estando a ello, corresponde a la Administración Pública contradecir la declaración de parte brindada por la impugnante, ratificando de tal forma lo establecido por la inspectora comisionada. En ese entendido, de la verificación del expediente sancionador se constata que obra en autos copia del cuaderno de ocurrencias de fecha 29 de enero de 202023, a cargo de la empresa de seguridad Resguardo y Seguridad del Norte S.R.L, con sello de recepción de la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura y visado por el Coordinador Administrativo de la misma intendencia. Documento sobre el cual, luego de efectuada la verificación correspondiente, no se evidencia el registro de ingreso de representante alguno de la impugnante ni de la denunciante en dicha fecha, desvirtuando de tal forma la aseveración de la impugnante.
Cabe señalar, que la impugnante también señala que el registro de asistencia antes referido no permite visualizar que se trata de la información perteneciente a la Intendencia Regional de Piura; sin embargo, como se ha señalado dicho registro se
20 MAYOR SÁNCHEZ, Jorge Luis. El Proceso Contencioso Administrativo Laboral, p. 250. 21 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo. 1998- 2000. Producción y Valoración de la Prueba, Capítulo VII, p. VII-3. 22 GORDILLO, Agustín. Op. Cit. 23 Véase folio 47 a 49 del expediente sancionador. encuentra debidamente visado y refrendado por la empresa a cargo de la seguridad de las oficinas de dicha intendencia como por el coordinar administrativo de la misma, brindado validez y veracidad a dicho documento y su contenido.
Por tanto, no se evidencia afectación al derecho de defensa de la impugnante, verificándose que se ha efectuado una valoración integral de los medios probatorios presentados por la misma. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión presentado.
Sobre la afectación al principio de legalidad
La impugnante señala que respecto a la imputación a la labor inspectiva, se invoca la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII, siendo que dicho fundamento vulnera expresamente el principio de legalidad y razonabilidad, toda vez que, la mencionada directiva no es una norma con rango de ley.
En ese entendido, el principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador; por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002-AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
En tal sentido, corresponde analizar si la directiva referenciada en la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad. Al respecto, debemos tener en cuenta que las directivas son instrumentos técnicos normativos que establecen de forma clara y precisa las reglas y criterios generales para el adecuado ejercicio de la función inspectiva en la etapa de actuaciones inspectivas, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de coadyuvar a la verificación eficiente del cumplimiento de normas sociolaborales.
En ese entendido, el artículo 32 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, en su inciso c), establece que “la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva tiene entre sus funciones formular y proponer las normas, lineamientos técnicos, directivas, mecanismos y procedimientos que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo”. Por lo que, dicho órgano se encuentra facultado a emitir directivas, como la referida por la impugnante, orientadas a servir como instrumentos técnicos para el ejercicio de la función inspectiva, las mismas que al tener como finalidad garantizar la aplicación sistemática de la normativa inspectiva, tienen como determinante de su contenido, la LGIT y su reglamento.
Por su parte la LGIT, en el artículo 28 precisa que “los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de incompatibilidades y a los motivos de abstención y
recusación de común aplicación. (…) En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección, así como por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo”. (el énfasis es agregado)
Asimismo, el RLGIT en su artículo 4 establece que “la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, evalúa en forma periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas, así como el ejercicio de las facultades inspectivas, expidiendo las Directivas correspondientes o adoptando las acciones correctivas necesarias”.
Del análisis de la resolución impugnada se evidencia que la autoridad de segunda instancia fundamentó la infracción imputada con la LGIT y su reglamento, en concreto, en el artículo 46.10 de este último. En cuanto a la directiva antes referida, se hizo referencia a ésta para explicar la independencia de cada infracción a la labor inspectiva. no verificándose vulneración al principio de legalidad. Por tanto, al no verificarse vulneración al principio de legalidad, no corresponde acoger el recurso en dicho extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES NORWICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 082-2020-SUNAFIL/IRE-PIU.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por las razones expuestas en la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES NORWICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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