| Resolución N° | 0991-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 078-2022-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Inretail Pharma S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 32-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INRETAIL PHARMA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INRETAIL PHARMA S.A., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023MCR - HR 28991-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 527-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 2021; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Nataly Rosario Mera Asencio (Técnica de enfermería), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; y, Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2022-SUNAFIL/IRE- TUM/SIFN/IF, de fecha 11 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 02 de setiembre de 2022, notificada el 05 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración integra a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación trunca de fiestas patrias de 2019 a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicios trunca a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones truncas a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 2021, cuyo plazo venció el 30 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostienen que desde el primer requerimiento cumplieron con trasladar la información solicitada, señalando que ningún descuento es realizado sin consentimiento del personal, ya que es aplicación de una política interna denominada Política de Inventario de Inretail Pharma, motivo por el cual los colaboradores son responsables del inventario y que los mismos deben firmarlos; también es cierto que se requiere que la firma sea voluntaria otorgando un plazo de reclamo, lo que nunca realizó la trabajadora afectada.
ii. Señalan que, los descuentos realizados no son contrarios a la Ley 9463, asimismo, que se encuentran acorde a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la STC N° 0818-2005-PA/TC, en cuyo fundamento 6, afirma que “(…) las remuneraciones de los trabajadores (…) son irrenunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador”. iii. Presentan la autorización expresa de los descuentos de “FORMATO DE AUDITORI”, POR UN TOTAL DE S/ 641.29, con firma y huella de la trabajadora afectada, monto que fue descontado de forma fraccionada durante los meses de noviembre 2018 a marzo 2019, con el fin de no perjudicar a la colaboradora. Señalando además que el descuento realizado por concepto PREST. CREDITO CONS, corresponde a consumos en el local, siendo que la colaborado registra los productos en su propia caja, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Novena del Contrato de trabajo. iv. Respecto a los descuentos “VERIFICACIÓN POLICIA, CONF DE FALTANTES y FALTANTE DE CAJA”, fueron reintegrados en la liquidación de beneficios sociales, siendo el único descuento efectuado válidamente el de “FORMATO DE AUDITORI”, por un total de S/ 641.29, comprobándose la legalidad y autorización de los descuentos, pues la autoridad inspectiva no ha encontrado algún vicio en la voluntad de la colaboradora. v. Por último, sobre la medida inspectiva de requerimiento señalan que no corresponde el reintegro de los S/ 649.29, siendo que no corresponde multarlos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 29 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, cabe la posibilidad que se efectúen descuentos a un trabajador, sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador. De los actuados se evidencia que no nos encontramos ante uno de los dos primeros supuestos referidos, pues no ha mediado disposición legal o mandato judicial que faculte el descuento efectuado al trabajador. ii. De la revisión del expediente virtual se tiene que se le aplicó a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio un descuento realizado bajo lo estipulado en el Procedimiento AUD-PD003 de fecha 04 de febrero de 2019 Inventarios Mensuales en Boticas Inkafarma. Sin embargo, es de verse que el empleador aplica estos descuentos en base a un procedimiento el cual implica a todos los trabajadores, no cumpliendo con los requisitos de un acuerdo consensuado (voluntario y espontáneo) entre las partes (denunciante e investigado). Debiéndose concebir los descuentos como un riesgo que la empresa se encuentra trasladando de forma
2 Notificada a la impugnante el 09 de enero de 2023.
irregular a los trabajadores, sin previa investigación de si existe o no responsabilidad en estos. iii. Resulta evidente que no nos encontramos ante el supuesto de autorización expresa brindada por la trabajadora. Por tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos de autorización exigidos por la ley, los descuentos efectuados por la impugnante, a la trabajadora denunciante, no resultan válidos, debido a que se ha logrado verificar que no se tratan de descuentos originados por incumplimientos de deberes funcionales de la denunciante, sino que, por el contrario, después del análisis de la documentación que obra en el expediente, se concluye que son documentos que el empleador le exige firmar a sus trabajadores en aplicación de las políticas de descuentos de la empresa, con lo cual se configura el traslado del riesgo empresarial. iv. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, la verificación efectuada, se evidencia que a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la comisionada acreditó la existencia de las infracciones imputadas, previa a su emisión, cumpliendo con lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0000765-2024- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INRETAIL PHARMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INRETAIL PHARMA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,204.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INRETAIL PHARMA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señalan que, ante el primer requerimiento, enviaron las autorizaciones expresas de descuento de las boletas de la colaboradora, debidamente firmadas y con la huella
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
digital de la ex colaboradora; precisando que, en los casos en que no les fue posible encontrar algún acuerdo firmado, procedieron con los reintegros respectivos. ii. Refieren que en el segundo requerimiento la autoridad inspectiva no dirigió la inspección en constatar que el acuerdo de la ex colaboradora no es válido o que exista algún vicio de la voluntad, tales como la coacción y amenaza. iii. Advierten que el 03 de diciembre de 2021 la autoridad inspectiva solicitó ampliación de plazo para las actuaciones inspectivas, solicitud que fue aprobada sin sustento alguno y que no fue adjunta a la notificación de ampliación aprobada, lo que representa una inaplicación del proceso establecido por la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva. iv. Sin embargo, precisan que, ante el tercer requerimiento, la autoridad inspectiva señala que el descuento no es válido, lo que evidencia que aun en la etapa inspectiva la autoridad administrativa sacó conclusiones sin respetar el derecho a la defensa o contradicción. v. Sostienen que la Intendencia ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en tanto que, no se ha evaluado que la ampliación de plazo presentada por la autoridad inspectiva aprobada el 02 de diciembre de 2021, referente al Oficio N° 001-2021/O.I 527-2021/XLMCH.IA, ha sido presentada y aprobada sin el sustento requerido por normativa; por lo que, trasgrede lo señalado en la Versión 2 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. vi. Alegan que lo señalado se debe a que, habrían integrado aquel monto por el cual no presentaron las autorizaciones correspondientes desde el primer requerimiento. Asimismo, remiten el acuerdo expreso con la ex colaboradora del descuento por S/ 649.00; por lo que, no habría razón suficiente para que la autoridad inspectiva amplie el plazo de actuaciones inspectivas. Aunado a ello, precisan que no retrasaron las constataciones inspectivas, causal única por la que la autoridad inspectiva podría ampliar el plazo, conforme a la normativa señalada. vii. Por otro lado, manifiestan que la Intendencia ha vulnerado el derecho constitucional a un debido proceso y la debida motivación, ya que no ha motivado de manera suficiente y objetiva las razones por las que considera que el acuerdo expreso con firma y huella de la ex colaboradora es inválido, en tanto que, se ha limitado a realizar afirmaciones que no cuenta con respaldo fáctico ni jurídico. viii. Consideran que, la Intendencia incurre en una falacia argumentativa fundamentada en causa falsa, en tanto que, solo porque una política se aplique a todos los colaboradores no significa que el acuerdo con firma y huella carezca de voluntad o presente algún vicio de voluntad, como el que se haya obligado a la ex colaboradora a firmar dicho documento. ix. Señalan que, el argumento del jurista Alonso Olea, es insuficiente, puesto que no aplica al supuesto en el que nos encontramos, en tanto que, dicha cita hace referencia a aquellos descuentos que los empleadores hacen sin acuerdo de los trabajadores, y en el presente caso, se cuenta con acuerdo expreso y firmado.
x. Alegan que se está vulnerado el derecho constitucional a la defensa, puesto que en ningún momento se ha comprobado que han obligado a la ex colaboradora a firmar dichos acuerdos, tal y como se ha señalado la autoridad inspectiva no ha podido constatar hostilidad, amenaza o similar. Por tanto, consideran que se ha vulnerado el derecho de defensa, motivación y el derecho a la presunción de inocencia. xi. Refieren que, si la autoridad inspectiva y la Intendencia declaran que exigieron a todos los colaboradores a firmar o que han obligado a la colaboradora a firmar, deben probarlo y fundamentarlo, no solo declararlo, para lo cual, invocan la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL. xii. Por otro lado, manifiestan que se ha vulnerado el principio de predictibilidad, para lo cual invocan la Resolución N° 029-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto que, en la resolución se ha dejado sentado que la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador procederá únicamente de encontrarse los mismos autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador. Al respecto, se evidencia que cuentan con el acuerdo expreso de la colaboradora con firma y huella. xiii. Señalan que la autoridad inspectiva ha evaluado de manera correcta las autorizaciones en anteriores Ordenes de Inspección: N° 34263-2021-SUNAFIL/ILM y, N° 37059-2021- SUNAFIL/ILM, notificando con el Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación que archiva sin infracción alguna la etapa inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 527-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas de investigación
Al respecto, la impugnante alega que, la Intendencia ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en tanto que, no se ha evaluado que la ampliación de plazo presentada por la autoridad inspectiva aprobada el 02 de diciembre de 2021, referente al Oficio N° 001-2021/O.I 527-2021/XLMCH.IA, ha sido presentada y aprobada sin el sustento requerido por normativa; por lo que, trasgrede lo señalado en la Versión 2 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. Aunado a ello, precisan que no retrasaron las constataciones inspectivas, causal única por la que la autoridad inspectiva amplie el plazo, conforme a la normativa señalada.
Sobre el particular, se advierte del Acta de Infracción N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de enero de 2022, que el plazo total otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación en el marco de la presente Orden de Inspección fue de CUARENTA Y CINCO días hábiles (45) días hábiles, conforme se aprecia a continuación:
Figura 03:
En ese contexto, es preciso señalar que la LGIT establece que las actuaciones de investigación y comprobatorias, deben realizarse en el plazo que señale en cada caso concreto sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles, considerando una ampliación máxima por el mismo periodo.
En ese entendido, se debe poner en conocimiento del inspeccionado que, en los actuados de la Orden de Inspección N° 527-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 15 de octubre de 2021, el inspector comisionado inicia las diligencias de actuación inspectiva, a través de la Comprobación de Datos, el 25 de octubre de 2022, tal como obra en el Acta de Infracción, conforme se aprecia a continuación:
Figura 04:
Ahora bien, la Inspectora Auxiliar de Trabajo Xiomara Leonor Mogollón Chang, mediante OFICIO N° 001-2021/O.I 527-2021/XLMCH-IA, de fecha 02 de diciembre de 2021, solicita al Sub Intendente de Actuación Inspectiva (e) de la Intendencia Regional de Tumbes, “Ampliación de plazo de la Orden de Inspección N° 527-2021-SUNAFIL/IRE- TUM”, para la prolongación de las actuaciones comprobatorias por un plazo de 15 (quince) días adicionales para las investigaciones, dado que el sujeto inspeccionado ha solicitado un plazo adicional para acreditar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 7 de la LGIT, solicitud que fue autorizada por el Sub Intendente de Actuación Inspectiva (e) de la Intendencia Regional de Tumbes, mediante Proveído S/N de fecha 02 de diciembre de 2021, autorizando la “AMPLIACIÓN DEL PLAZO” de la referida Orden de Inspección de TREINTA (30) días a CUARENTICINCO (45) DÍAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, párrafo 7 de la LGIT, y el artículo 13, numeral 13.4 del RLGIT, conforme se aprecia a continuación:
Figura 05 y 06:
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que no retrasaron las constataciones inspectivas, del expediente digital se advierte que, mediante Carta de fecha 24 de noviembre de 2021, suscrita por el señor Carlos Francisco Chávez Alfaro, en calidad de Gerente de Relaciones Laborales de la impugnante, el entonces sujeto
inspeccionado, da respuesta al requerimiento notificado el 19 de noviembre de 2021, señalando en el Ítem N° 12, lo siguiente: Figura 07:
Ahora bien, del expediente digital se tiene que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas de investigación, autorizada mediante Proveído S/N de fecha 02 de diciembre de 2021, fue notificado válida y oportunamente conforme a ley, a la impugnante, el 03 de diciembre de 2021, vía Sistema de Casilla Electrónica, conforme se muestra a continuación:
Figuras 08 y 09:
Por lo que, queda establecido en la norma que, el plazo de las investigaciones inspectivas de iniciado el procedimiento, tiene una duración de 30 días hábiles, el mismo que puede ser prorrogado previa notificación al sujeto inspeccionado; por lo que, los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley otorgado, por lo que, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al principio de predictibilidad
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que se ha vulnerado el principio de predictibilidad, para lo cual invocan la Resolución N° 029-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en tanto que, la posibilidad de que se efectúen descuentos a un
trabajador procederá únicamente de encontrarse los mismos autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador, y que en el presente caso se evidencia que cuentan con el acuerdo expreso de la colaboradora con firma y huella. Sobre el particular, de la verificación de los actuados se advierte que obra el “Contrato Sujeto a Modalidad Incremento de Actividades”, celebrado entre la empresa y la trabajadora denunciante, con fecha de vigencia 01 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019, y en su cláusula décimo segunda señala lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: DE LOS BIENES Y/O EQUIPOS DE TRABAJO. EL TRABAJADOR se compromete a conservar de la mejor forma posible, las herramientas de trabajo proporcionadas por la EMPRESA. A partir de ello, cualquier pérdida o deterioro que sea ocasionada por causas imputables al TRABAJADOR deberá se asumido por éste, previa valorización por parte de la EMPRESA”, lo que evidencia que, cualquier perdida o deterioro de los bienes del empleador (como son los medicamentos), deberán ser asumidos por el trabajador, de lo que se concluye que, la impugnante al efectuar dichos descuentos, está trasladando de manera irregular, el riesgo de la empresa a los trabajadores.
Asimismo, del contrato de trabajo se aprecia que, asumir las pérdidas o deterioro de los bienes de la empresa por parte del trabajador no es voluntario, por el contrario, el trabajador se encuentra conminado a suscribir este contrato y los demás documentos que exija la empresa; por tanto, se advierte que lo argumentado por la impugnante, no resulta válido, al señalar que la trabajadora ha firmado de manera voluntaria el documento denominado “Formato de Crédito – Inventario General”, por medio del cual la trabajadora aceptaría que se le descuente el monto de S/ 641.29, en ese contexto, cabe precisar que, existe una desigualdad entre el empleador y el trabajador; y, por ende, se debe proteger al trabajador de cualquier abuso del empleador.
Por otro lado, de la verificación de los procedimientos que fueran remitidos por el sujeto inspeccionado (AUD-PD003 de fecha 02 de marzo de 2017 y AUD-PD003 de fecha 04 de febrero de 2019), sobre “INVENTARIOS MENSUALES EN BOTICA”, se advierte lo siguiente:
Figura 10:
En tal sentido, se aprecia que, el personal estaría a cargo de los riesgos de la empresa, y, por tanto, los trabajadores no firman de manera voluntaria, sino muy por el
contrario, se verifica que es política de la empresa, cargar el riesgo empresarial de forma irregular a los trabajadores, sin previa investigación de sí existe o no responsabilidad en estos.
Asimismo, de la verificación de los actuados no se advierte que exista acuerdo alguno de reducción de remuneración libre, espontáneo, expreso y motivado, por escrito, celebrado entre el trabajador y el empleador en la cual se evidencia de manera precisa, cuál es la causa objetiva vertida de excepcionalidad y razonabilidad que autorice el mismo. Pretendiendo la empresa sustituir los requisitos esenciales para calificar como licita una reducción de remuneración con un simple documento denominado “Formato de Crédito – Inventario General”.
Por tanto, se advierte que no nos encontramos ante el supuesto de autorización expresa brindada por la trabajadora, en ese sentido, al no configurarse ninguno de los supuestos de autorización exigidos por la ley, los descuentos efectuados por la impugnante, a la extrabajadora afectada, no resultan válidos, en tanto que, se ha logrado corroborar que no se tratan de descuentos originados por incumplimientos de deberes funcionales de la denunciante, sino que, por el contrario, después del análisis de la documentación que obra en el expediente digital, se concluye que son documentos que el empleador le exige firmar a sus trabajadores en aplicación de las políticas de descuentos de la empresa, con lo cual se configura el traslado irregular del riesgo empresarial a los trabajadores.
En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar la remuneración integra a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No pagar la gratificación trunca de fiestas patrias de 2019 a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la compensación por tiempo de servicios trunca a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar las vacaciones truncas a la extrabajadora Nataly Rosario Mera Ascencio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No acreditar haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 2021, cuyo plazo venció el de diciembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INRETAIL PHARMA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INRETAIL PHARMA S.A., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023MCR - HR 28991-2023
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