| Resolución N° | 0424-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 814-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Innovus S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1272-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVUS S.A; en contra de la Resolución de Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 814-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INNOVUS S.A; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250430GGMS- HR: 139749-2022 y 179548-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12483-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2654-2018- SUNAFIL/ILM, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a diecisiete (17) trabajadores afectados, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 13 de agosto de 2018.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 1156-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de setiembre de 2020, notificada a la impugnante el 15 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Posteriormente, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1697- 2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de julio de 2021, a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador y sancionar al sujeto inspeccionado por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 874-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 del 21 de septiembre de 20212, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la impugnante.
En ese sentido, mediante Imputación de Cargos N° 950-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 05 de noviembre de 20213, se dio nuevamente inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 652-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 09 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 494,887.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a diecisiete trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 158,737.504.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud a seis trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 158,737.505.
2 Notificado el 23 de septiembre de 2021 a la impugnante. 3 Véase folio 17 del expediente sancionador. 4 2.25 UIT por cada trabajador. 5 2.25 UIT por cada trabajador.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a seis trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 158,737.506.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 652-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, una vez más la Autoridad Administrativa de Trabajo haciendo abuso de su autoridad sancionadora impone una multa totalmente desproporcional, produciendo la quiebra de la empresa, vulnerando los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido procedimiento, de informalismo, de presunción de veracidad y de verdad material. ii. Afirma que, la Autoridad Administrativa de Trabajo, insiste en su posición respecto a los elementos del contrato de trabajo basándose fundamentalmente en una motivación aparente tal como puede apreciarse del rubro del vínculo laboral de la resolución apelada, existiendo un error de interpretación respecto al elemento de la subordinación. Respecto a los elementos del contrato bajo el principio de primacía de la realidad no se trata de invocar dicho principio, sino probar si se dan los tres elementos del contrato de trabajo y la de la existencia de rasgos característicos de laboralidad, en ese sentido, no se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, por lo que no corresponde registrar a los 17 trabajadores en el sistema de seguridad social y de salud y pensiones. iii. Señala que, con respecto al registro de planilla electrónica, según la Administración se ha tenido los elementos de convicción de la existencia de una relación laboral como son la prestación personal, remuneración y subordinación, lo cual no resulta cierto. iv. Afirma que, con relación al fundamento de alta extemporánea en el T-Registro, si bien se digito días posteriores a la fecha de ingreso de algunos trabajadores; sin embargo, no se trasgredió la fecha inicial y real de ingreso a laborar, por lo que no se afectó, los derechos y beneficios de los trabajadores. v. Señala que, con respecto a la medida de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2018, al no haberse acreditado la relación laboral, la empresa no estaba obligada a cumplir dicho requerimiento.
6 2.25 UIT por cada trabajador.
Mediante Resolución de la Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 20227, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto; por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el recurso de apelación, señala que, entre los principios rectores que orientan del funcionamiento de la Autoridad Inspectiva, se destaca el principio de primacía de realidad, mediante el cual se impone que, ante la discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiara esa última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador. ii. En cuanto a la vulneración del principio de verdad material, indica que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada. iii. Asimismo, manifiestan que, no puede sino coincidirse con el razonamiento inferencial que consta en el acta de infracción que integra correctamente los indicios de laboralidad anotados para establecer la existencia de una relación de trabajo subordinado, cuestión que no ha logrado ser desvirtuada. iv. Señala que, habiéndose acreditado la existencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, corresponde, con ello que la inspeccionada registrara en la planilla a los trabajadores afectados ; además del cumplimiento de la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones; en ese sentido, la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.
Con fecha 18 de agosto de 20228, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1272- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001331-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 Notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador. 8 Con de fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante presentó el mismo recurso de revisión en mesa de parte física. 9 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo11 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
10“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 11 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 12“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 13“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INNOVUS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INNOVUS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 494,887.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de agosto de 2022.
14 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INNOVUS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que, la intendencia ha incurrido en inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO DE LA LPAG al vulnerarse el debido procedimiento. ii. Indica que, no se ha presentado evidencia de que, en realidad, el servicio contratado por la empresa se haya desarrollado con las particularidades que imputan como indicios de laboralidad y se ha aplicado incorrectamente el principio de primacía de la realidad. iii. No se realizó un análisis individualizado de cada uno de los 17 locadores; a efectos de verificar si se cumplían o no los elementos de laboralidad. No se ha hecho una investigación que acredite la existencia de los elementos del contrato de trabajo como la subordinación, ni tampoco de los indicios de laboralidad en la realidad que permitan sostener tal justificación en cada uno de los casos. iv. Señala que, la Intendencia no ha aplicado el principio de culpabilidad. v. Alega que, ha inaplicado el inciso 9 del artículo 248 del TUO DE LA LPAG: Se ha vulnerado el principio de licitud al pretender trasladarnos la carga de la prueba sobre los cuestionamientos realizados. vi. Señala que, Sunafil no ha aplicado el principio de legalidad al emitir la medida de requerimiento. vii. Solicita el uso de la palabra15.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llegaron los inspectores comisionados respecto a la naturaleza del vínculo de los trabajadores considerados afectados durante la inspección, cuestionando la valoración de los medios probatorios aportados y generados en el procedimiento inspectivo.
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
15 Mediante escrito de fecha 15 de setiembre del 2023, la impugnante solicitó informe oral.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, para el presente caso, a efectos de determinar si la impugnante ha cometido la infracción se le imputa, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad16, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En el caso en particular, se verifica que los trabajadores prestaban servicios, bajo la figura de locación de servicios, mediante el pago con recibos por honorarios, por actividades relacionadas a la actividad principal de la inspeccionada, conforme lo constatado en el Acta de infracción en el numeral 4.7.
Al respecto, la inspección de trabajo dejó constancia en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, que la actividad principal de la impugnante es: “(…) la fabricación de calzado, tal como consta en la ficha RUC verificado en la visita de inspección realizada al centro de trabajo (…) ‘Innovus S.A empresa que desde el 2000 se dedica a la fabricación de calzado de caballeros con su marca DAUSS, marcando una diferencia en el mercado nacional e internacional. Nuestra principal meta, es ofrecer un producto de alta calidad, para nuestros clientes Calzado cómodo y casual, fabricado 100% cuero que garantiza su calidad por medio de un riguroso y eficiente control de producción. Todos los calzados se confeccionan
16 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT.
empleando la mejor selección de cueros e insumos. La perfomance de confección brinda mayor comodidad por dentro y por fuera. Logrando ofrecer así un calzado cómodo, flexible, resistente y moderno”.
De lo expuesto, esta Sala aprecia que la inspección de trabajo determinó que la actividad principal de la inspeccionada es la fabricación de calzado, confeccionado con la mejor selección de cueros e insumos, tal como consta en el numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de infracción: “(…) las etapas de proceso de producción de zapatos, comprende: El cortado, desbastado, perfilado, armado, o ensuelado y el alistado. Etapas que comprende desde el cortado de cuero, corte de pieles para el interior de los calzados, reducción de bordes de badana para ser emplantillado, pasado de pegamento en los bordes de cuero, unión de piezas, cosido de cuero, colocado de accesorio, armado y alistado”.
En este sentido, debe recordarse que, tal como ha quedado establecido en la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL, esta Sala ha precisado que resulta un importante rasgo de laboralidad, el hecho de que una persona desarrolle servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora. Veamos:
“6.16 Atendiendo a ello, se advierte que parte de los servicios relacionados con la actividad principal de la empresa inspeccionada son: reclutamiento y capacitación de recursos humanos, y educación, los cuales, justamente, coinciden con las labores que brindaban las personas afectadas, de acuerdo a lo apreciado en sus contratos de locación de servicios: por un lado, “actividades de asesoría administrativa”, específicamente de “reclutamiento”, desempeñadas por parte de las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega; y, por otro, labores de “educación”, “clases de inglés” por parte de los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Ruben Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzman Chirinos.
Sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, concluyendo que este tipo de prestación de servicios califica como un rasgo sintomático de laboralidad
De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil (…)”
Por ende, respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones realizadas por los diecisiete (17) trabajadores se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante. Por lo tanto, los alegatos dirigidos a cuestionar la existencia de subordinación; en este extremo, deben ser desestimados.
Asimismo, se aprecia que, respecto a los elementos esenciales de una relación de trabajo, los inspectores de trabajo en la mencionada acta, acogida tanto por la resolución de primera como por la de segunda instancia, ha desarrollado lo siguiente:
“(…) 1. Prestación personal y directa de un servicio La prestación de servicios es la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador la actividad laborativa, la cual es inseparable de su personalidad. Es decir, prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal “intuito personae”, directa y no puede ser delegada a un tercero.
De lo actuado se ha verificado que los trabajadores que brindan servicio para la inspeccionada, desempeñan sus funciones como servicio de costura manual, servicio de corte de cuero, servicio de aparado, para la inspeccionada INNOVUS S.A., conforme se evidencia de los Recibos por Honorarios Electrónicos presentados, por cuento su prestación es personal y no pueden valerse de auxiliares o sustitutos.
2. El pago de una remuneración La remuneración es la obligación del empleador de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que este pone a su disposición.
Los trabajadores perciben una remuneración mensual como contraprestación por el trabajo realizado, conforme se evidencia de los Recibos por Honorarios Electrónicos el mismo que se cancela en función a la producción realizada, por lo que los montos pueden variar de un mes a otro y que aparece además en el cuadro proporcionado por la inspeccionada.
3. La realización de labores bajo subordinación Por último “la subordinación” que es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que el constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno de locación o arrendamiento de servicios. La subordinación confiere al empleador un poder privado derivado de la libertad empresa y que incide sobre una relación laboral con la finalidad de adecuar los recursos humanos a las necesidades de la empresa para hacerla más competitiva. (…)”. 6.13. Bajo ese contexto, en el presente caso debido a la naturaleza de las actividades que realizan los locadores, esto es, trabajadores que realizan actividades dentro de la industria de confección de calzado, específicamente, de partes o piezas que se complementan para la confección de un calzado, (corte de cuero, el aparado y la costura manual, según consta el concepto indicado en los recibos por honorarios profesionales revisados), y atendiendo a que es la entidad inspeccionada quien fija las especificaciones del producto o servicios -o las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a realizarse, resulta acreditado el elemento de la subordinación.
Por tanto, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. 6.15. Debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
En tal sentido, se advierte que tanto el personal inspectivo, así como la autoridad instructora y sancionadora, advirtieron la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, a través de los indicios de laboralidad mencionados, los cuales se encuentran debidamente sustentados en hechos fácticos descritos en el punto IV. de los hechos constatados en el Acta de Infracción, por lo que deviene en innecesario analizar aquellos rasgos que no han sido mencionados en este procedimiento para determinar relación laboral encubierta en el caso de los trabajadores afectados. Por otro lado, de acuerdo a lo alegado por la impugnante, la cual señala que, no se ha presentado evidencia de que, en realidad, el servicio contratado por la empresa se haya desarrollado con las particularidades que imputan como indicios de laboralidad y se ha aplicado incorrectamente el principio de primacía de la realidad, se deben desestimar los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo, por lo desarrollado líneas arriba.
Sobre el registro en la planilla electrónica
De esta manera, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores les asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresan a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que desvirtúen las imputaciones efectuadas en su contra; sin embargo no se aprecia el ejercicio de este derecho.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad17.
17 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 13 de agosto de 2018, con la finalidad de que la impugnante cumpla con la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Plazo que resulta razonable, en mérito a que solo se requería el registro en el sistema de planillas, así como la inscripción en el registro de pensiones y salud.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva. Lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Finalmente, es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, por lo que, se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud determinándose la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, de acuerdo con lo constatado en el Acta de infracción, por lo que se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 652-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar la existencia estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes
o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de uso de la palabra
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFLPrimera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como
todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica, a diecisiete trabajadores.
Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud, a diecisiete trabajadores.
Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE
Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, a diecisiete trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVUS S.A; en contra de la Resolución de Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 814-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1272-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INNOVUS S.A; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250430GGMS- HR: 139749-2022 y 179548-2023
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