| Resolución N° | 1061-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4898-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Innovaciones Pedagogicas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1883-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVACIONES PEDAGOGICAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1883-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4898-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1883-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INNOVACIONES PEDAGOGICAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221116MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 24247-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1523-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva por no permitir el ingreso al centro de trabajo, en la visita inspectiva de fecha 16 de septiembre de 2020, en razón a la denuncia interpuesta por la extrabajadora Dolly Karina Leiva Cerdán, en la que solicita verificar el supuesto despido arbitrario.
Mediante Imputación de Cargos N° 426-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación de despido arbitrario). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 008-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 727-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,481.75, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo, el 16 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 13 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 727-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La aplicación de los artículos 46 y 48 del RLGIT, resultan ilegales e inconstitucionales pues contravienen lo expresamente señalado por el literal b) del artículo 31 de la LGIT, que establece que serán infracciones graves cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva, debiéndose recordar que existe un principio de supremacía constitucional, en donde se deben preferir necesariamente la Constitución sobre la ley, y la ley sobre las normas de inferior jerarquía. Por lo que, la resolución apelada debe ser declarada nula, en virtud del artículo 10 del TUO de la LPAG, evidenciándose la nulidad de todos los actos que vulneran el debido procedimiento. ii. Desde el 12 de julio de 2020 entró en vigencia el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, declarado en marco de la emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Covid-19, siendo los numerales 7.5.6. a 7.5.8, disposiciones que debería cumplir el inspector de trabajo, tales como contactar con el centro de trabajo mediante medios electrónicos a fin de proporcionar la información que se le requiera, máxime sí se trata de un centro educativo, ya que era de conocimiento público que debido a un hecho de caso fortuito y/o fuerza mayor no estaba funcionando de manera presencial, sin ser voluntad de la inspeccionada el no ir al centro laboral, debiendo existir proporcionalidad y razonabilidad en las actuaciones y resoluciones que deban emitirse, a fin de no vulnerar tales principios al aplicar una multa mayor a S/ 8,000.00 soles por supuestamente haber impedido injustificadamente la labor inspectora. iii. La inspeccionada considera abusivo el hecho de que solo con sostener el personal inspectivo que fue atendido por una persona con nombre “Débora” basta para que se
le atribuya un hecho que nunca ocurrió, pues conforme se indica en el escrito de descargo, es la señora Clara Fabiola Ojeda Fernández, en su calidad de gerente general, quien estaba a cargo de las actividades del personal administrativo, como lo ha dejado claro la extrabajadora denunciante, estando a cargo de las instalaciones y el personal administrativo del colegio, en ese sentido, sostener que la citada persona de nombre “Débora” se había comunicado con la Directora del colegio, indicando a la señora Viviana Obeso, deviene en absurdo dado que la Directora es la señora Susan Cruz Pérez, quedando claro que lo indicado es falso y parcializado con la denunciante, no otorgando certeza alguna de los hechos, estando la inspeccionada en absoluta seguridad de que ninguna persona atendió al citado inspector, ya que no había atención presencial por parte del personal administrativo, siendo imposible el pretender que se acredite que no había nadie en el día, fecha y hora de la supuesta inspección en el centro de trabajo, sobre todo, si los trabajadores de la inspeccionada realizan su labor de manera remota desde su domicilio, motivo por el cual la inspeccionada no se acogió a la autorización excepcional, emitida por la Resolución Viceministerial N° 009-2020-MINEDU, que autorizaba a que el personal acreditado de los centros educativos ingresen a su centro de labores para realizar tareas que faciliten la prestación del servicio educativo siempre que éstas no se pudieran realizar de manera remota.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1883-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es importante precisar lo señalado en el artículo 37 de la LGIT, acerca de la gravedad de las infracciones, “Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el Reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad. No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento”. ii. Al respecto, como es de conocimiento público, la LGIT establece los principios, finalidades y normas de alcance general que ordenan el Sistema de Inspección de Trabajo, regulando su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, a
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.
fin de que la Administración del Trabajo y sus servicios inspectivos puedan cumplir su función como garante del cumplimiento de las normas sociolaborales, en consecuencia, al disponerse en la propia LGIT, que la determinación de la gravedad de cada infracción será determinada en el RLGIT, no se tiene como vulnerado el principio al debido procedimiento ni se ha generado la nulidad de lo actuado, no teniendo asidero lo esgrimido por la inspeccionada en este sentido. iii. Debemos aclarar que a la fecha de la emisión de la Orden de Inspección de verificación de despido arbitrario materia de autos, aún no entraba en vigencia la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre verificación de despido arbitrario”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 203-2020, la misma que en la actualidad se encuentra vigente, y que indica en su numeral 7.1.2. que la verificación de despido arbitrario se podía realizar de manera presencial o virtual, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII; por lo que, hasta aquella fecha, 14 de setiembre de 2020, de emisión de la Orden de Inspección, el correcto procedimiento de verificación de despido arbitrario aún se realizaba de manera presencial. iv. Posteriormente, mediante el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, se le otorgó al inspector comisionado, de considerarlo pertinente, la opción de usar medio tecnológico a fin de recopilar información requerida en ocasión de sus actuaciones inspectivas de investigación; por lo que, el personal inspectivo actuó conforme a sus atribuciones y conforme a Ley, no constituyendo lo argumentado por la inspeccionada óbice alguno del cumplimiento de su deber como empleador, de atender al personal inspectivo debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor. v. Conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; por consiguiente, lo consignado en el Acta de Infracción respecto a la negativa de ingreso del personal inspectivo al centro de trabajo el día 16 de septiembre de 2020, debe tenerse como cierto y merece fe, más aún si esta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento sancionador. vi. Aunado a ello, se verifica que la inspeccionada no ha probado lo contrario durante la presente investigación inspectiva ni sancionadora, debido a que no ha presentado ninguna prueba o documento que sustente lo que afirma sobre quien es la verdadera Directora, si tenía o no como parte de su personal a alguien que ocupe el cargo de recepcionista con el nombre de Débora, alguna comunicación informando a su empleador de que todos trabajarían de manera remota y que nadie tenía que asistir de manera presencial al centro de labores, cámaras de seguridad con la grabación del día y hora de la visita inspectiva que afirma no ocurrió, todo ello, a fin de apoyar con algún sustento lo que manifiesta y no constituya una mera declaración de parte, frente a los hechos que fueron debidamente verificados por el personal inspectivo. vii. Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, la infracción determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la
imparcialidad, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de los escritos presentados, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1883- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000510-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INNOVACIONES PEDAGOGICAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INNOVACIONES PEDAGOGICAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1883-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,481.75, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INNOVACIONES PEDAGOGICAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1883-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Desde marzo de 2020 a la fecha, el país se encontraba declarado en emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Covid-19, siendo perjudicado el sector educación, máxime sí se trata de un centro educativo, ya que es de conocimiento público que debido a un hecho de caso fortuito y/o fuerza mayor, no está funcionando de manera presencial, pues el Estado determinó que es factible realizar trabajo remoto o licencia con goce de haber, debiendo existir proporcionalidad y razonabilidad en las actuaciones y resoluciones que deban emitirse, a fin de no vulnerar tales principios al
aplicar una multa mayor a S/ 8,000.00 soles, por supuestamente haber impedido injustificadamente la labor inspectora.
ii. Por su parte, la entidad administrativa invoca los artículos 5 y 9 de la LGIT; sin embargo, no se está aplicando el criterio de razonabilidad y proporcionalidad pues si bien es cierto la autoridad administrativa tiene la facultad de ingresar al local comercial, no están considerando los argumentos que ratificaron; que a la fecha de la inspección el personal administrativo se encontraba realizando trabajo remoto, en consecuencia no había atención presencial en el centro educativo, lo contrario hubiera significado exponer la vida de los trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el impedimento de ingreso al centro de trabajo al inspector del trabajo
Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección".
En virtud al inciso 1) del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultad para:
“Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo” (énfasis añadido).
En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).
En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores
Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:
“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).
Al respecto, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación estuvo destinado a la verificación del supuesto despido arbitrario, en mérito a la denuncia interpuesta por la extrabajadora Dolly Karina Leiva Cerdán; a través de los numerales 4.2 y 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector del trabajo ha dejado constancia que el día 16 de septiembre de 2020, “Siendo las 09:30 horas se constituyó en las instalaciones del domicilio del sujeto inspeccionado sito en Av. Jorge Chávez N° 1124 – Urb. San Pedrito – Surco, encontrándose en dicho lugar la accionante, señorita Dolly Karina Leiva Cerdán, procediendo a tocar la puerta del domicilio, siendo atendido por una señorita que indicó llamarse Débora, quien atendió por la ventanilla de la puerta, ante quien me identifiqué y expliqué el motivo de la visita, la referida señorita indicó que esperemos un momento que consultaría de nuestra presencia con la Directora, luego de un momento la referida señorita abrió la ventanilla de la puerta indicándome que no permitiría el ingreso al centro de trabajo, al preguntarle respecto a la persona que dio dicha disposición, informó que fue la señora Viviana Obeso Casablanca, quien es la Directora del centro de estudios visitado, se le informó que dicho acto constituiría una infracción a la labor inspectiva, persistiendo dicha señorita en su actitud de no permitir el ingreso al centro de trabajo por una disposición de la Directora del centro de estudios. Asimismo, al preguntarle por sus datos personales solo informó que se llamaba Débora y que era la Recepcionista de la inspeccionada. Siendo las 09:50 horas procedimos a retirarnos”.
Adicionalmente, con fecha 17 de setiembre de 2020, “Siendo las 10:00 horas, el inspector del trabajo se constituyó en las instalaciones de la inspeccionada sito en Av. Jorge Chávez N° 1124 – Urb. San Pedrito – Surco, encontrándose en dicho lugar la accionante, señorita Dolly Karina Leiva Cerdán, procediendo a tocar la puerta del domicilio, después de tocar insistentemente la puerta y al ver que ninguna persona atendía, siendo las 10:10 horas se
procedió a levantar el Acta de Verificación de Despido Arbitrario con la accionante, señorita Dolly Karina Leiva Cerdán”. Por tanto, se procedió a dejar constancia de lo sucedido en el “Acta de Verificación de Despido Arbitrario”9.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el sub numeral 7.12.2.3. del ítem 7.12.2, “DE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA O EL IMPEDIMENTO QUE SE REALICE UNA INSPECCIÓN EN UN CENTRO DE TRABAJO O EN DETERMINADAS ÁREAS DEL MISMO” de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “(…). El supuesto de impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, no emitan pronunciamiento ante la presencia del inspector comisionado fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamados para ingresar” (énfasis añadido).
En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folios 06 del expediente inspectivo, se ha dejado constancia que no se permitió el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo el 16 de septiembre de 2020, a través del “Acta de Verificación de Despido Arbitrario”, de cuyo conteniendo se advierte la existencia de un requerimiento expreso que se puso de conocimiento a la impugnante, recomendándose que acceda al ingreso del inspector comisionado caso contrario se tendría como obstrucción a la labor inspectiva, lo que surtió todos sus efectos, ante la negativa del sujeto inspeccionado del ingreso al centro de labores, conforme el inspector comisionado lo ha señalado en el Acta de Infracción, lo que permite colegir que la conducta atribuida a la impugnante se encuentra plenamente acreditada.
Asimismo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en el sub numeral 7.12.2.4., respecto a la razonabilidad del tiempo de espera, establece lo siguiente: “Desde que el inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado hasta su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de diez (10) minutos, salvo causas objetivas y razonables que justifiquen la demora en el ingreso. Si vencido el tiempo señalado, el sujeto inspeccionado no ha permitido o ha impedido el ingreso del inspector al centro de trabajo, se configura una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo, según el caso (…)”.
Cabe precisar que, en el presente caso, conforme se ha señalado en los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector del trabajo se constituyó en las instalaciones del domicilio a las 09:30 horas, siendo atendido por la ventanilla de la puerta por la señorita Débora, indicándole la misma que se espere un momento para consultar a la Directora, para luego de un momento indicarle que no le permitiría el ingreso al centro de trabajo, procediendo a retirarse a las 09:50 horas, habiendo transcurrido el tiempo contemplado por el ordenamiento jurídico para la diligencia de la visita inspectiva al centro de trabajo. Por tanto, cabe agregar que, en este tipo de casos, se espera un comportamiento diligente de los sujetos investigados que, en cumplimiento del deber de colaboración, deben dar todas las facilidades necesarias para que los inspectores puedan cumplir con su función fiscalizadora; siendo que, en el presente caso, no se ha cumplido con dicho deber frente al inspector comisionado.
Asimismo, cabe señalar que, el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, lo
9 Véase folio 06 del expediente inspectivo.
constatado en las actuaciones inspectivas de investigación han acreditado la culpabilidad de la impugnante al impedir el ingreso del inspector al centro de trabajo y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber permitido el ingreso del inspector al centro de trabajo el 16 de septiembre de 2020.
Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, no obstante que el inspector comisionado hizo de su conocimiento el deber de colaboración con la inspección del trabajo y que su actuar constituía una infracción a la labor inspectiva. Asimismo, cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados
En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la lLGIT, que establece:
“La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”.
Contrario a lo alegado por la impugnante en relación al contexto de la pandemia producto del COVID-19 para determinar la conducta a sancionar. Ante este argumento, se debe tener en cuenta que conforme al numeral 7.6.1. del Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII – “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, aprobado por Resolución de Superintendencia N°
089-2020-SUNAFIL: "De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: (...); b) Visita de Inspección a los centros y lugares de trabajo”. Por ende, la actividad de fiscalización de la SUNAFIL, no está restringida durante la emergencia sanitaria (énfasis añadido).
Por tales razones, el inspector comisionado, en el presente caso, sí se encontraba premunido de las facultades que la ley le otorga, dentro del contexto de Pandemia COVID-19, para efectuar, entre otros, la visita inspectiva al lugar materia de inspección.
No obstante, la impugnante ratifica los argumentos de su recurso de apelación, al señalar que a la fecha de la inspección, el personal administrativo se encontraba realizando trabajo remoto, en consecuencia no había atención presencial en el centro educativo; sin embargo, respecto a este extremo, no ha cumplido con acreditar en la etapa inspectiva ni sancionadora lo señalado, en razón a que no ha presentado medio probatorio o documento que deje constancia de manera expresa que el personal del centro de trabajo se encontraba trabajando de manera remota. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo, el 16 de septiembre de 2020.
Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVACIONES PEDAGOGICAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1883-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4898-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1883-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INNOVACIONES PEDAGOGICAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221116MCR
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