| Resolución N° | 0812-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 095-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Innovaciones Pedagogicas Hipolito Unanue S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1706-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVACIONES PEDAGOGICAS HIPOLITO UNANUE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1706- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 095-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1706-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INNOVACIONES PEDAGOGICAS HIPOLITO UNANUE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12318-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4100-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por su inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 13 de agosto de 2019 a las 10:00 horas.
Que, mediante Imputación de cargos N° 82-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 14 de enero de 2020, notificado el 27 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo; Bonificaciones no remunerativas. 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 369-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de julio de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 552-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de octubre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 13 de agosto de 2019 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, solicitando la nulidad del acto de notificación realizado a través de la casilla electrónica. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 282-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 29 de abril de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaro improcedente el recurso de reconsideración por considerar que fue interpuesto de manera extemporánea.
Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 282-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia N° 552-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, carece de una debida motivación, pues no sustenta por que el mal estado de salud de su apoderada no califica como un caso fortuito y fuerza mayor. En virtud a los alegatos expuestos solicita se declare la nulidad de los actuados.
ii. Recién con fecha 25 de enero de 2021 fueron debidamente notificados con la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, en razón a que no tenían conocimiento de la existencia de la casilla electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL.
iii. La autoridad administrativa no ha tomado en cuenta que la finalidad de la fiscalización pese a la imputación de la infracción, si se cumplió, por lo tanto, no basta sancionar, sino que se debe determinar si dicha comparecencia era necesaria y razonable para que se haya dado el cumplimiento de la finalidad de la fiscalización.
iv. En el caso del Acta de Infracción, el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, la autoridad administrativa no ha cumplido con los plazos establecidos para su emisión.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1706-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los argumentos expuestos por la inspeccionada en su recurso de apelación, se tiene que, no guardan relación con la naturaleza Jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado improcedente), en tanto que, las alegaciones esgrimidas están referidas en gran medida a hechos que fueron materia de análisis por el inferior en grado, no obstante, el hecho controvertido en virtud a la naturaleza Jurídica del acto administrativo impugnado corresponde únicamente en evaluar si la inspeccionada presento nueva prueba dentro del plazo de ley a efectos que sea evaluada por el inferior en grado.
ii. La Resolución de Sub Intendencia N° 552-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que alude la inspeccionada contiene una motivación suficiente, teniendo en cuenta que se ha cumplido con precisar en su acápite III.1 De la inasistencia a la comparecencia programada para el día 13 de agosto de 2019, los fundamentos facticos que sustentan la infracción imputada y las normas vulneradas, luego de haber tomado en cuenta y evaluado los alegatos y documentos que resulten relevantes y congruentes al respecto, presentados durante el desarrollo del presente procedimiento, en virtud a ello, no se observa vulneración del Principio del debido procedimiento ni falta de motivación de la resolución apelada.
iii. De la revisión de los actuados, se observa la Constancia de Notificación Electrónica que detalla que la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, fue depositada en la casilla electrónica de la inspeccionada el 22 de octubre de 2020, correspondiendo a la inspecciona la responsabilidad de ingresar a la casilla electrónica a efectos de configurar las alertas respectivas o, en su defecto, ingresar de forma periódica, por lo que la falta de diligencia de la inspeccionada ante una obligación legal recaída en aquella, no invalida de forma alguna la notificación, pues de acuerdo al cronograma establecido en la norma legal era obligación de la autoridad de primera instancia notificar el acto administrativo por dicha casilla.
iv. Ante la inasistencia incurrida por la inspeccionada no fue posible verificar debidamente las materias precisadas en la mencionada orden de inspección; lo cual evito que se cumpliera con la finalidad de la Inspección del Trabajo.
v. Quedan desvirtuados los argumentos invocados en la nulidad formulada, habiéndose desarrollado la Investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 103 del expediente sancionador.
lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, no existiendo causal alguna de invalidez.
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1706-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000181-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INNOVACIONES PEDAGOGICAS HIPOLITO UNANUE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INNOVACIONES PEDAGOGICAS HIPOLITO UNANUE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1706-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INNOVACIONES PEDAGOGICAS HIPOLITO UNANUE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1706-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- La autoridad inspectiva ha emitido una resolución apartándose inmotivadamente de un precedente de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral - Resolución N° 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera-Sala, en la que justifican fehacientemente la inasistencia a la comparecencia, por un tema relacionado a la salud, lo cual califico como caso fortuito o fuerza mayor. Por lo que, al sancionarnos por una supuesta inasistencia a la comparecencia del día 13 de agosto del 2019, no se valoró nuestro argumento de inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada.
- La Apoderada Legal, no pudo comparecer el día 13 de agosto del 2019, puesto que se encontraba delicada de salud, por lo que esto constituye una condición que la exime de la responsabilidad, de conformidad al Artículo N° 47-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
- No se ha valorado correctamente los argumentos y pruebas aportadas, vulnerado su derecho a la garantía de la debida motivación de las resoluciones administrativas y concordantemente a un debido procedimiento, quedando en un estado de indefensión frente al procedimiento.
- Ha cumplido con presentar toda la documentación solicitada por la administración, aportó argumentos sustentados y pruebas instrumentales que sustentan la no presencia a la comparecencia materia de sanción y que a pesar de ello se ha presumido mediante las resoluciones de SUNAFIL la comisión de una falta, vulnerando el principio de presunción de licitud.
- Inaplicación del artículo 48.1-A, que determina la cuantía y aplicación de las sanciones en las empresas MYPE del RLGIT.
- Inaplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la multa. Existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:
- A folio 108 corre el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 25 de julio de 2019, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 05 de agosto de 2019 a las 10:30 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia y/o no presentación de la documentación solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 numeral 46.10 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR y modificatorias”.
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
- A folio 200 obra la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 05 de agosto de 2019, por medio de la cual el inspector comisionado deja constancia que la señora Zayra Ramos Valderrama se apersonó en calidad de apoderada, mediante carta poder, a la diligencia programada, presentando la siguiente información: i) Carta poder; ii) Vigencia de poder; iii) DNI; iv) Constancia de modificación y baja de trabajador; v) PLAME R12, periodo 2015 a 2018; vi) Boletas de pago y pago de gratificaciones.
- A folio 199 corre el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 05 de agosto de 2019, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 13 de agosto de 2019 a las 10:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia y/o no presentación de la documentación solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 numeral 46.10 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR y modificatorias”.
- Conforme a sido dejado señalado en el numeral 4.5 de los hechos comprobados o verificados del acta de infracción, a la diligencia de comparecencia programada para el día 13 de agosto de 2019, no se apersono y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificado. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dicha inasistencia.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, señalando como justificación de dicha inasistencia que, no concurrió debido a que existe una causal eximente de responsabilidad por caso fortuito, debido a que la señora Zayra Ramos Valderrama, que debió asistir a la diligencia, tuvo un inconveniente de salud, adjuntado como prueba de ello un certificado médico.
Sobre dicho extremo, la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de
12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”13.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14.
En el caso en particular, la impugnante alego que por circunstancias de salud la apoderada no asistió a la diligencia de comparecencia, adjuntando para dicho efecto, recién en el presente procedimiento administrativo sancionador, un certificado médico de fecha 13 de agosto de 2019, correspondiente a la señora Zayra Ramos Valderrama15.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la señora Ramos fue designada, mediante carta poder simple de fecha 26 de julio de 201916, como apoderada de la impugnante para su asistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 05 de agosto de 2019, poder otorgado por el Gerente General, señor Guillermo Ángeles Morales, según certificado de vigencia de poder. En ese entendido, la señora Ramos solo se encontraba facultada para participar en la diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, a la misma que concurrió. Sin embargo, la inasistencia que es materia de sanción, es la referente a la diligencia de comparecencia de fecha 13 de agosto de 2019, a la cual bien pudo asistir la referida persona, su gerente general o cualquier otro
13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 15 Folio 23 del expediente sancionador. 16 Folio 100 del expediente inspectivo.
representante que acredite facultades. Pues como se evidencia de los documentos obrantes en el expediente, a la señora Ramos solo se le delegó facultades para la diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, pudiendo el gerente general poder designar otro apoderado para las siguientes diligencias o concurrir el mismo.
En tal sentido, la impugnante pudo adoptar las acciones necesarias a fin de poder asistir a la comparecencia de fecha 13 de agosto de 2019. Por lo que, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, pues bien podía haber efectuado las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida comparecencia. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación en la diligencia de comparecencia de fecha 13 de agosto de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por lo tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten.
Por lo tanto, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables17, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.
17 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido procedimiento y al deber de motivación alegado por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso.
Respecto, a la alegada vulneración del principio de presunción de licitud. Debemos señalar que el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, prescribe: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. Cabe señalar que, este principio se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
En tal sentido, de los actuados se verifica que el comisionado logró acreditar la responsabilidad incurrida por la impugnante, fundamentos que también fueron desarrollados por las instancias previas, determinándose que el comportamiento atribuido a la impugnante, constituye la infracción imputada; sumado al hecho de que los alegados invocados, como fundamento de la causal eximente de responsabilidad, no acreditan fehacientemente que la impugnante, como persona jurídica, no pudo asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 13 de agosto de 2019, por medio de cualquiera de sus representantes, fundamentos desarrollados también por las instancias previas. De esta forma, se establece que no ha existido ningún comportamiento contrario al principio de licitud, considerando que, la sanción impuesta responde a que la impugnante no cumplió con su deber de colaboración, hecho que se encuentra comprobado, sin que se cuente con evidencia suficiente en contrario, por lo que se desestima este extremo del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre el supuesto apartamiento inmotivadamente de un precedente de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral, contenido en la Resolución N° 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera- Sala. Debemos señalar que, la referida resolución no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo que la misma solo resuelve el procedimiento administrativo sancionador aperturado en dicho expediente, no siendo de aplicación para la generalidad de los casos. En tal sentido, no resulta amparable lo alegado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre el principio de razonabilidad en el cálculo de la multa
Debido a que la impugnante ha invocado el principio de razonabilidad, esta Sala considera apropiado verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.
Sobre el particular, el principio de razonabilidad18 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.
En esa línea, López González, expresa lo siguiente19:
“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido)20.
De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa21.
En ese entendido, de la verificación de los actuados, se verifica que la multa impuesta ha sido determinada, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, en cada infracción incurrida. Por tanto, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer el monto de las sanciones por cada infracción incurrida.
Asimismo, respecto a lo alegado por la impugnante, referente a no haber considerado que presento la constancia inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, inaplicando el artículo 48.1-A del RLGIT. Debemos señalar que, el referido artículo establece que “(…) para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE que lo acredita como tal”. En ese entendido, lo que prevé la norma, es que para efectos de la acreditación de la
18 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 19 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. 20 El subrayado no es del original. 21 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264.
inscripción en el REMYPE, se pueda presentar la constancia hasta antes de la resolución de segunda instancia, al contrario de lo señalado por la impugnante, que efectuó su solicitud de inscripción como pequeña empresa el 02 de noviembre de 202022, esto es, con posterioridad a la apertura del presente procedimiento administrativo sancionar, con fecha 27 de enero de 2020, e inclusive posterior al inicio de las actuaciones inspectivas. Por lo que, el extremo alegado por la impugnante no resulta de aplicación, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso (énfasis añadido).
En base de lo expuesto, la emisión de la multa obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 13 de agosto de 2019 a las 10:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
22 Folio 119 del expediente sancionador.
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVACIONES PEDAGOGICAS HIPOLITO UNANUE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1706- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 095-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1706-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INNOVACIONES PEDAGOGICAS HIPOLITO UNANUE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.