Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Innovación y Operaciones Logísitcas S.A — Res. 65-2021

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0065-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador148-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteInnovación y Operaciones Logísitcas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 48-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha05 de julio de 2021
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INNOVACIÓN Y OPERACIONES LOGÍSITCAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INNOVACIÓN Y OPERACIONES LOGÍSTICAS S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 26 de abril de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 148-2020-SUNAFIL/IRE-PIU.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a INNOVACIÓN Y OPERACIONES LOGÍSTICAS S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° AI-191-17-REG. N° 6767/DRTP-PIURA-ZTPE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 032-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve a la normativa sociolaboral.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 13 de agosto de 2020, notificada el 01 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de beneficios sociales, entrega de certificado de trabajo, constancia de cese, pago de remuneraciones y horas extras. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 324-2020-SUNAFIL- SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 125-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 18 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 931.50 por haber incurrido en:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento por la no entrega en los plazos y con los requisitos previstos, el certificado de trabajo del periodo 11.11.2014 al 22.06.2017, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 13 de abril del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 125-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada carece de debida motivación.

ii. La resolución apelada vulnera su derecho al debido proceso, porque durante la secuela de este procedimiento no se ha observado la inmediatez.

iii. Hay una autoridad avocada al conocimiento de lo instruido en la instancia administrativa, ya que se viene tramitando una demanda en el exp. 174-2017.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 125- 2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por considerar que

i. El recurso de apelación se basa en una interpretación distinta de los hechos investigados y sancionados; es por ello que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, corresponde a este despacho desestimarlo. Asimismo, se verifica que la autoridad sancionadora si ha valorado y ha dado respuesta a su escrito de fecha 26.02.2021, sin que se haya vulnerado su derecho a un expediente único.

ii. Tanto el procedimiento inspectivo como el procedimiento sancionador se han tramitado dentro de sus plazos establecidos por ley, y, especialmente durante la tramitación del procedimiento sancionador, se verifica que si se ha cumplido con respetar el principio del debido procedimiento; dado que, se le ha brindado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en las dos fases del procedimiento sancionador.

2 Notificada a la inspeccionada el 28 de abril de 2021.

iii. La conducta infractora por la cual se le ha sancionado ha sido “No entregar en los plazos y con los requisitos previstos el certificado de trabajo”; conducta que ha vulnerado la obligación de todo empleador prevista en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria y Final del D.S. N° 001-96-TR; y, que de acuerdo a las infracciones que contempla el RLGIT, tanto el personal inspectivo como la autoridad sancionadora, determinaron que el incumplimiento sociolaboral evidenciado calzaba con la infracción tipificada en el numeral 23.2 del citado reglamento.

iv. Que, el expediente judicial citado, se viene tramitando en la vía judicial y tiene como pretensión principal el pedido de Indemnización por Despido Arbitrario, reintegro de remuneraciones y beneficios sociales; sin que, en dicha vía, la accionante haya reclamado la entrega de su certificado de trabajo; por lo que, se evidencia que las materias que están siendo analizadas por el juzgado no resultan ser las mismas que ha investigado el personal inspectivo.

1.6

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, argumentando lo siguiente:

i. Nunca fuimos notificados por medio físico o virtual con la resolución que dé atención o solución a nuestro pedido, no existe cargo de respuesta al pedido contenido en la hoja de ruta N° 27298-2021.

ii. La Resolución de Su Intendencia no incluye considerando o párrafo que se pronuncie expresamente sobre la nulidad deducida: la resolución de multa incumple mandato legal del artículo 159.1 del TUO de la LPAG.

iii. La violación de normas sustantivas y formas rigurosas establecidas en el presente procedimiento sancionador, no es subsanable, el expediente incurre en vicio en la tramitación, todo acto emitido posterior es nulo.

iv. La resolución impugnada adolece de nulidad al vulnerar nuestro derecho al Debido Proceso y principios de legalidad.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000474-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INNOVACIÓN Y OPERACIONES LOGÍSTICAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INNOVACIÓN Y OPERACIONES LOGÍSTICAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 931.50 por la comisión de la infracción tipificada como LEVE, prevista en el artículo 23 numeral 23.2 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Piura por la comisión de la conducta tipificada como LEVE, prevista en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (el énfasis es agregado)

4.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como Leve, el recurso interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal; por lo que, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

4.3

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

8 Iniciándose el plazo el 29 de abril de 2021. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INNOVACIÓN Y OPERACIONES LOGÍSTICAS S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 26 de abril de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 148-2020-SUNAFIL/IRE-PIU.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a INNOVACIÓN Y OPERACIONES LOGÍSTICAS S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.