| Resolución N° | 0271-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 889-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Innovacion Transportes y Servicios Logisticos S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 089-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVACION TRANSPORTES Y SERVICIOS LOGISTICOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 889-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INNOVACION TRANSPORTES Y SERVICIOS LOGISTICOS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250319MCR - HR 78783-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 697-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 06 y 13 de abril de 2021; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE NORMATIVA SOCIOLABORAL – GRATI – IRE CALLAO”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 204-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 29 de marzo de 2022, notificada el 31 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 435-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 24 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 955- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada 22 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 06 de abril de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 09 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 13 de abril de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 16 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 17 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 955-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que no se han negado a facilitar la información requerida por la autoridad, sino que no tomaron conocimiento del requerimiento, en tanto no fueron notificados a un correo válido. Señalan que no recibieron las alertas de notificación que resultan necesarias para que un requerimiento de información efectuado se considere válido; por lo que, reiteran que no ha existido una negativa a brindar la información. ii. Precisan que en la figura 2, incluida en el punto 17 del informe final de instrucción, se muestra una constancia de notificación de los requerimientos de información a los correos electrónicos registrados, pero dicha constancia no evidencia el envío válidamente efectuado a un correo electrónico operativo. Señalan que los correos electrónicos con el dominio “grupoinnovacion.com.pe”, a los que SUNAFIL presuntamente notificara el requerimiento de información se encontraban inactivos desde el 31 de diciembre de 2020, por lo que, no pudieron haber recibido un correo de fecha 06 de abril de 2021 a tal dominio, pues en ese entonces ya se habría migrado al dominio “iolsa.pe”. Por tanto, la alerta o mensaje no ha sido válidamente recibido por el destinatario. iii. Por último, sostienen que, sobre la multa impuesta mediante la resolución que se apela, está vulnerando el principio del non bis in ídem, que dispone que no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el soft
mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Por lo que, solicitan se revoque y deje sin efecto la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de marzo de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, considerando que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fue la norma que aprobó y determinó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los requerimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, y los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, respecto a los alcances del uso de la casilla electrónica; en estricta aplicación del principio de verdad material, e impulso de oficio, este despacho se remitió al Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, que fue implementado, a través del MEMORÁNDUM CIRCULAR N° 055-2022-SUNAFIL/INII, con la finalidad de verificar si la empresa efectivamente recibió las alertas electrónicas emitidas por el SINEL-SUNAFIL, respecto a las notificaciones de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, en fechas 06 y 13 de abril de 2021. ii. Al respecto, del Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, se puede verificar que el sujeto inspeccionado si recibió las alertas complementarias de los depósitos de los requerimientos de información de fechas 06 y 13 de abril de 2021, ello a razón de que el administrado registró su correo electrónico, y número de contacto para recepcionar las alertas en fecha anterior a los depósitos en mención, esto es el 17 de noviembre de 2020. iii. Cabe indicar que, el sujeto inspeccionado como usuario responsable de la casilla electrónica, debió adoptar previamente las medidas o acciones internas dentro de su organización, al momento de suscitarse cambios internos en los contactos registrados en su casilla electrónica, por ende, el restablecimiento y activación oportuna de los contactos registrados el 17 de noviembre de 2020 y la baja de uno de los tres contactos realizada el 17 de octubre de 2022, a efectos de recibir los documentos o los actos administrativos emitidos por la SUNAFIL, y continuarse con el procedimiento de fiscalización con total normalidad es responsabilidad del usuario, conforme a lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iv. Que, aun cuando las multas por no cumplir con remitir la información y/o documentación solicitada han sido impuestas a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos en que se sustentan son distintos al haber ocurrido en momentos distintos y en atención a distintos requerimientos, es decir, en virtud de los requerimientos de información emitidos por los días 06 y 13 de abril
2 Notificada el 31 de marzo de 2023. Véase folio 64 del expediente sancionador.
de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones sucesivas por un mismo hecho, tal como lo alega la inspeccionada.
Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 089-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000375-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INNOVACION TRANSPORTES Y SERVICIOS LOGISTICOS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INNOVACION TRANSPORTES Y SERVICIOS LOGISTICOS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 03 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INNOVACION TRANSPORTES Y SERVICIOS LOGISTICOS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento equivale a la “negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. ii. Sostienen que la resolución materia del presente ha interpretado como una negativa a facilitar la información y documentación requeridas, lo que fue una falta de conocimiento o de información. Al respecto, señalan que no se han negado a facilitar la información requerida por la autoridad, sino que no tomaron conocimiento oportuno de la existencia de la casilla electrónica ni del requerimiento. iii. Alegan que no recibieron las alertas de notificación que resultan necesarias para que un requerimiento de información efectuado se considere válido, por lo que reiteran no ha existido una negativa a brindar la información requerida. Al respecto, invocan el artículo 161 de la LPAG. iv. Consideran que conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, existe una obligación por parte de la SUNAFIL de notificar válidamente a los usuarios cada vez que hayan recibido una notificación en la casilla electrónica. En el caso concreto, precisan
que, a la fecha de emisión del acta de infracción que ha motivado el presente proceso, los requerimientos de información remitidos a la casilla electrónica figuraban como no leídos, lo cual pone en evidencia que no fueron notificados con la alerta del SINEL, y por tanto, no tomaron conocimiento de ello. Invocan la Resolución N° 547-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. Señalan lo consignado en la Figura No. 1 incluida en la página 5 de la resolución recurrida, donde se muestra una constancia de que registró un correo con fecha 17 de octubre de 2020 para contacto de casilla electrónica; al respecto, manifiestan que lo señalado no demuestra que fueran válidamente notificados con los requerimientos de información, del mismo modo, la Figura No. 2 detalla el envío de una alerta de notificación a tres correos electrónicos que a dicha fecha -06 y 13 de abril de 2021- se encontraban inactivos, y por ende, no pudieron recibir ningún requerimiento de información, ni ser considerados un medio apto de notificación. vi. Agregan que, los correos electrónicos con el dominio “grupoinnovacion.com.pe” a los que SUNAFIL presuntamente notificara el requerimiento de información se encontraban inactivos desde el 31 de diciembre de 2020, por lo que, no pudieron recibir un correo de fecha 06 de abril de 2021 a tal dominio, pues en ese entonces ya se había migrado al dominio “iolsa.pe”. vii. Precisan que SUNAFIL afirma haber enviado una alerta a un correo electrónico que no existe y a pesar de ello, considera haber realizado válidamente dicha notificación, no obstante, en cualquier plataforma o servicio de remisión de documentos se evidencia de manera clara cuando una notificación, alerta o mensaje no ha sido válidamente recibido por el destinatario, que es lo que ocurrió en el caso en concreto. viii. Por lo tanto, consideran que no se ha cumplido con uno de los requisitos necesarios para que se considere válidamente notificado el requerimiento de documentación, lo cual resulta lesivo al derecho al debido procedimiento de cualquier administrado, de conformidad con lo establecido por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. ix. Sostienen que, sin perjuicio de lo señalado por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, que establece que es obligación de los administrados mantener su correo electrónico operativo para recibir las notificaciones correspondientes, en aplicación del principio de verdad material y del principio de tipicidad, se debe tener en cuenta que, no recibieron por correo electrónico las alertas del SINEL, respecto al depósito de requerimientos de información en la casilla electrónica, por tanto, no se ha configurado la negativa injustificada a brindar la información requerida, y no se ha incurrido en la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. x. Reiteran que la multa impuesta vulnera el principio del non bis in ídem, que dispone que no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento, en tanto que, el segundo requerimiento que habría sido efectuado con fecha 13 de abril de 2021, tuvo por objeto volver a requerir la misma información
que se habría requerido con fecha 06 de abril de dicho año. En tal sentido, señalan que no se trata de un nuevo requerimiento o de uno distinto, sino del mismo, el cual habría sido reiterado. Por lo tanto, alegan que no se encuentran ante dos infracciones distintas sino a una sola, y en consecuencia no corresponde que se sancione dos veces el mismo hecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
De igual manera, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante alega que no se le han comunicado las notificaciones electrónicas depositadas en la casilla electrónica, en tanto que, no recibió las alertas de los depósitos de los requerimientos de información, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG11, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020- TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL
11 TUO de la LPAG, Artículo 20.- Modalidades de notificación “(…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202012, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”13.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC), lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos
12 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 13 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 05, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 06 de abril de 2021; y a folios 06 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 06 de abril de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
- Asimismo, A folio 09, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 13 de abril de 2021; y a folios 10 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 13 de abril de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.
Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 06 y 13 de abril de 2021, la impugnante recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, siendo el registro de su contacto el 17 de noviembre de 2020 a horas 15:07; asimismo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el mismo 17 de noviembre de 2020 a horas 15:06:31, tal como se aprecia a continuación:
Figuras 3: Alertas al correo electrónico
Figura 4: Registro de contacto
Figura 5:
Acceso a casilla electrónica
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 06 y 13 de abril de 2021, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona la notificación efectuada, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 06 y 13 de abril de 2021 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 697-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
Por tanto, resulta procedente la sanción por los incumplimientos de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, en tanto que a la impugnante se le hizo llegar la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
En ese sentido, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, lo consignado en la Figura No. 1 de la resolución recurrida, donde se muestra una constancia de que registraron un correo con fecha 17 de octubre de 2020 para contacto de casilla electrónica; al respecto, manifiestan que lo señalado no demuestra que fueran válidamente notificados con los requerimientos de información, del mismo modo, la Figura No. 2 detalla el envío de una alerta de notificación a tres correos electrónicos que a dicha fecha -06 y 13 de abril de 2021- se encontraban inactivos, y por ende, no pudieron recibir ningún requerimiento de información. Asimismo, agregan que, los correos electrónicos con el dominio “grupoinnovacion.com.pe” a los que presuntamente notificaron el requerimiento de información se encontraban inactivos desde el 31 de diciembre de 2020, por lo que, no pudieron recibir un correo de fecha 06 de abril de 2021 a tal dominio, pues en ese entonces ya se había migrado al dominio “iolsa.pe”.
Sobre el particular, cabe precisar que la impugnante como usuario responsable de la casilla electrónica, debió adoptar previamente las medidas o acciones internas dentro de su organización, al momento de suscitarse cambios internos en los contactos registrados en su casilla electrónica, por ende, el restablecimiento y activación oportuna de los contactos registrados el 17 de noviembre de 2020 y la baja de uno de los tres
contactos realizada el 17 de octubre de 2022, a efectos de recibir los documentos o los actos administrativos emitidos por la SUNAFIL, y continuarse con el procedimiento de fiscalización con total normalidad es responsabilidad del usuario, conforme a lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual dispone que: “Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas al Sistema Informático de Notificación Electrónica”. Sin embargo, la impugnante, no cumplió con mantener operativo su correo electrónico. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Respecto a la invocación de la Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, realizada por la impugnante, se aprecia que fue resuelta por mayoría, al verificarse que el administrado no recibió las alertas de las notificaciones de los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva y cuyo incumplimiento era reprochado; situación disímil a los hechos discutidos en el presente caso, ya que en este se ha verificado que la impugnante ha recibido las alertas de notificación. En consecuencia, no se verifica ninguna afectación o apartamiento de la línea jurisprudencial dictada por esta Sala, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por la falta de atención de los requerimientos de información de fecha 06 y 13 de abril de 2021, respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento, conforme se ha acreditado en autos debiéndose desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.28 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC14 y N° 2050-2002-AA/TC15, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En ese contexto, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 06 de abril de 2021, posee una identidad objetiva diferente que la omisión
14 Fund. Jur. N°. 3.3. 15 Fund. Jur. N°. 19. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
incurrida ante el pedido de fecha 13 de abril de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 06 de abril de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 09 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica en fecha 13 de abril de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 16 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVACION TRANSPORTES Y SERVICIOS LOGISTICOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 089- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 889-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 089-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INNOVACION TRANSPORTES Y SERVICIOS LOGISTICOS S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250319MCR - HR 78783-2023
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