Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Innova Seguridad S.A.C — Res. 158-2021

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0158-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteInnova Seguridad S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 32-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha02 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVA SEGURIDAD S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVA SEGURIDAD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 01-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de abril de 2018 en agravio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INNOVA SEGURIDAD S.A.C y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 253-2018-GRJ-GRDS-DRTPE-DIT-SDIL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 111-2018-GRJ-GRDS- DRTPEJ/DIT-SDIL/HYO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones a la normativa sociolaboral, según el siguiente detalle:

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registros de control de asistencia, Plantillas o registros que la sustituyan (registro de trabajadores y otros en la planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, Gratificaciones – Bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS – Hoja de Liquidación), Inscripción en la seguridad social (todas), Contratos de Trabajo (formalidades). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

− Por no haberse presentado al requerimiento de comparecencia citado para el 26 de abril de 2018, calificándose como MUY GRAVE y tipificándose la conducta en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 6,806.00, equivalente a 1.64 UIT en agravio de 24 trabajadores.

− Por no comunicar la apertura de la sucursal – oficina administrativa- en la ciudad de Huancayo, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la región Junín, calificándose como GRAVE y tipificándose la conducta en el numeral 33.2 del artículo 33 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 4,025.50 equivalente a 0.97 UIT en agravio de 24 trabajadores.

1.1

Mediante Imputación de cargos N° 049-2019- GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/INSTRUC-HYO de fecha 20 de marzo de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 10 de abril de 2019.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 106- 2019-GRJ/GRDS/DRTPEJ/SDIL/HYO (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, la cual mediante Resolución Sub Directoral N° 360-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO de fecha 11 de diciembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,831.50 (Diez mil ochocientos treinta y un con 50/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de abril de 2018 en agravio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,806.00

- Una infracción GRAVE a las relaciones laborales, no cumplir con comunicar la apertura de la sucursal, en agravio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 33.2 del artículo 33 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 4,025.50

1.3

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 360-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ- DIT-SDIL/HYO, argumentando lo siguiente:

i. Señala que se ha incurrido “…en grave error por parte de la administración al señalar que no se ha cumplido la obligación de comunicar la apertura de sucursal cuando ello se realizó oportunamente por parte de la empresa que absorbimos y cuyos permisos y autorizaciones nos fueron transferidos de pleno derecho y de oficio por mandato expreso de ley a mérito de una fusión societaria.

ii. Refiere que la inasistencia a la comparecencia del 26 de abril de 2018 se “…ha debido a razones de fuerza mayor acreditadas en su momento y que no se hallan (sic) relacionadas con una actitud dolosa o negligente”.

iii. Respecto del cumplimiento o no de informar a la organización sindical de las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores ni haber convocado a una negociación colectiva, refiere que en los descargos se ha justificado el proceder, señalando que se ha trabajado directamente con los afectados por las consecuencias de la pandemia (los trabajadores administrativos) pues los docentes no han visto afectados sus pagos, ni se les ha recortado sus haberes.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución Sub Directoral N° 360- 2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO.

1.5

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.6

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 455-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN, ingresando el 17 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021, ver fojas 96 del expediente sancionador.

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de

competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR INNOVA SEGURIDAD S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INNOVA SEGURIDAD S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 32-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 10,831.50 por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como GRAVE y MUY GRAVE en los numeral 33.2 y 46.10 de los artículos 33 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 25 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INNOVA SEGURIDAD S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

La impugnante fundamenta el recurso de revisión en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

− Señala que se ha incurrido en un grave error al señalar que no se ha cumplido la obligación de comunicar la apertura de la sucursal “…cuando ello se realizó oportunamente por parte de la empresa que absorbimos y cuyos permisos y autorizaciones nos fueron transferidas a mérito de una fusión societaria, no existiendo por lo tanto omisión legal alguna…”. Añade que la empresa Security and General Service S.R.L poseía originalmente las autorizaciones y permisos correspondientes ante la autoridad de trabajo de la región, y que oportunamente había comunicado la apertura del establecimiento anexo bajo al modalidad de oficina administrativa, por lo que al ser absorbida por fusión por parte de INNOVA SEGURIDAD S.A.C., la personería jurídica de la primera había sido absorbida por la segunda, habiéndose cumplido con comunicar la apertura por parte de INNOVA SEGURIDAD S.A.C.

− Refiere que la inasistencia, señala que ésta “…se halla (sic) documentada y justificada en el expediente sancionador, se ha debido a razones de fuerza mayor acreditadas en su momento y que no se hallan (sic) relacionadas con una actitud dolosa o negligente”, refiriendo que “…en su momento se expuso en las siguientes inspecciones ante los inspectores actuantes y que obra debidamente documentado en el expediente (…) estando plenamente acreditado que a este fin medió una circunstancia que no depende de la decisión nuestra…”

− Finalmente señala que

“…la conducta del infractor que debe ser materia de sanción es aquella en la que medie dolo o negligencia inexcusable y que tenga como elemento fundamental el animus ya sea de transgredir o desobedecer la norma o simplemente ignorarla; por lo cual si la administración no ha logrado probar de modo objetivo que las infracciones existen y hay además de ello ausencia de cualesquiera motivación volitiva susceptible de ser sujeta de castigo, no es procedente que se imponga en el caso que nos ocupa penalidad alguna en nuestra contra; más aún si de acuerdo a lo expuesto no ha logrado demostrarse la existencia de tales circunstancias (…) ya que la inasistencia a la comparecencia ha sido por una estricta razón de fuerza mayor…”

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto de los alegatos de defensa de la impugnante.

6.1

De la revisión de la resolución impugnada, se observa que ésta confirmó la sanción impuesta a través de la Resolución Sub Directoral N° 360-2019-GRJ-GRDS- DRTEPJ/DIT/SDIL-HYO del 11 de diciembre de 2019 que sancionó a INNOVA SEGURIDAD S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:

Identificándose que en el recurso de revisión presentado el 14 de junio de 2021, la impugnante cuestiona lo resuelto por la segunda instancia en ambas infracciones. 6.2 Así, los alegatos N° 01 al 07 del escrito de revisión referidos al art. 33.2 del RLGIT que no se encuentran referidos al encausamiento de la infracción muy grave, vale decir, con la conducta infractora referida a la no comunicación de la apertura de sucursal, no serán materia de análisis de la presente resolución, teniendo en consideración la calificación de dicha infracción a la luz del artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.8

6.3

En ese sentido, el alegato N° 08 del recurso de revisión reitera lo señalado en su oportunidad por la impugnante a través de los descargos, refiriendo que

“…la inasistencia ‘injustificada’ a la comparecencia del 26BR18 (…) se produjo por razones ajenas a nuestra voluntad y de evidente fuerza mayor, ello de acuerdo a lo que en su momento se expuso en las siguientes inspecciones ante los inspectores actuantes Y QUE OBRA DEBIDAMENTE DOCUMENTADO EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA; estando plenamente acreditado que a este fin medió una circunstancia que no depende de la decisión nuestra y que de acuerdo a los antecedentes válidos reconocidos por la legislación laboral se toma como eficaz y eximente de sanción”

6.4

De la revisión del expediente inspectivo, se observa a folio 267 el requerimiento de comparecencia dada por el inspector comisionado y notificada al señor Jesús Manuel Fabián Orizano, represente debidamente autorizado de INNOVA SEGURIDAD S.A.C., con fecha 17 de abril de 2018, citándolo a las 9:00 horas del 26 de abril de 2018 para la presentación de los siguientes documentos:

8Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

Sin obrar en el expediente inspectivo o en el Acta de Infracción, mención alguna a las razones de “fuerza mayor” que impidieron al representante de INNOVA SEGURIDAD S.A.C. el asistir a la comparecencia del 26 de abril de 2018, cuya inasistencia generó la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

En este extremo, es importante recordar que la LGIT establece en su artículo 9 la obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos (así como de los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral) de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello, colaborando con las visitas o cualquier otra actuación inspectiva, desarrollándose en el artículo 36 de la norma en mención, bajo los alcances de infracciones a la labor inspectiva:

“…las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento...”

Las cuales pueden consistir, entre otras, en la inasistencia a la diligencia “…cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector de Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.

6.6

En ese sentido, ha quedado acreditada la inasistencia del representante INNOVA SEGURIDAD S.A.C. a la comparecencia del 26 de abril de 2018, estando debidamente notificado y obligado a asistir.

Respecto la supuesta fuerza mayor que ocasionó la inasistencia a la comparecencia del 26 de abril de 2018.

6.7

El inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG9 reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

6.8

En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:

6.9

Definiéndose el concepto de “fuerza mayor”, por parte del profesor Morón Urbina, como

“…ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se está ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado.” 10

9 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…) 10 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517

6.10

Tal y como se indicó, de la revisión efectuada por esta Sala a los expedientes inspectivo y sancionador, no se ha identificado descargo o escrito alguno que acredite el hecho acontecido que haya generado el supuesto de fuerza mayor, más allá de la mera afirmación de la impugnante al referir en el escrito de descargos (luego de notificada el Acta de Infracción) que asistió, entrevistándose con el Inspector Auxiliar, y que se le otorgó una segunda citación para la entrega de documentos con lo cual “acredita la presencia del representante”, y señalando como sustento de dicha afirmación, que “…la oficialidad de la carga de la prueba que a su vez tiene relación con el principio de verdad material que obliga a la autoridad los medios existentes para llegar a establecer la realidad de los hechos materia de evaluación” (folio 13 del expediente sancionador).

6.11

En ese sentido, no es amparable lo señalado por la impugnante en el extremo referido al supuesto de fuerza mayor vinculada con la inasistencia a la comparecencia del 28 de abril de 2018.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVA SEGURIDAD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 01-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de abril de 2018 en agravio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INNOVA SEGURIDAD S.A.C y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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