| Resolución N° | 0168-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 151-2020-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Inmobiliaria las Gambusinas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 062- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 19 de febrero de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.31 a 6.34 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INMOBILIARIA LAS GAMBUSINAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 26 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2020- SUNAFIL/IRE-LIM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a INMOBILIARIA LAS GAMBUSINAS S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.
SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de las remuneraciones de los periodos de junio a diciembre de 2019, y el pago de reintegro de las gratificaciones legales del periodo de julio 2020 a favor de Enrique Peña Gluddy Teófila y Delgado Zapata Yelitza Verónica, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 16 de setiembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del ar
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 869-2020-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 154-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 07 de diciembre de 2020, notificado el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo remoto; Licencia con goce de haber; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: No goce de Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (sub materia: Incluye todas) y Remuneraciones (sub materias: Gratificaciones, Pago de remuneraciones-sueldos y salarios), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entregas de boleta de pago al trabajador y sus formalidades. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 20-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 22 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021 multó a la impugnante por la suma de S/ 10,750.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones de los periodos de junio a diciembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de reintegro de las gratificaciones legales del periodo de julio 2020 a favor de Enrique Peña Gluddy Teófila y Delgado Zapata Yelitza Verónica, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,504.00. 1.4 Con fecha 15 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Que, en el caso de autos se nos sanciona simultáneamente por un supuesto incumplimiento de pago de remuneraciones y gratificaciones, y a la vez por no acreditar el cumplimiento de una obligación que supuestamente hemos incumplido, lo que vulnera el principio non bis in ídem, que regula que a todo procedimiento sancionador y el derecho administrativo en general.
ii. Hemos cumplido con el pago de las remuneraciones y remuneración vacacional de todos los trabajadores, durante el periodo observado; sin embargo, por causas de hecho fortuito y fuerza mayor, no ha sido posible acreditar dicho cumplimiento, ya que hemos sido despojados ilegal y violentamente de nuestras oficinas administrativas; el autor de dicho despojo es el administrador, en complicidad con varios de los denunciantes, quienes impiden el ingreso a la legítima administración y de los miembros del directorio, impidiendo que accedamos a nuestro acervo documentario; es por ello que hemos formulado ante el Ministerio Público denuncias por Usurpación y Apropiación Ilícita.
iii. Por lo motivos expuesto, solicitamos al órgano revisor nos exima del pago de cualquier tipo de multa, ya que hemos cumplido con nuestras obligaciones; sin embargo, existen razones de caso fortuito y fuerza mayor que nos impidieron acreditar su cumplimiento.
iv. La Imputación de Cargos señala de manera equivocada que nuestra representada incumplió con el requerimiento de información formulado; sin embargo, si cumplimos con dicha obligación proporcionando de manera diligente toda la información a la que teníamos acceso. Así tenemos que el Acta de Infracción señala en su punto 4.12, que el 22 de setiembre de 2020 el Órgano Inspectivo procedió a descargar toda la información requerida, detallando incluso los documentos que le remitiéramos.
v. La resolución impugnada vulnera nuestro derecho al debido procedimiento consagrado en el TUO de la LPAG y nuestro derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Perú. En el presente caso se efectúa una motivación aparente e insuficiente respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, cuando lo que corresponde es que efectúe un análisis de los fundamentos y hechos expuestos en la solicitud presentada y los instrumentos actuados, exponiendo de manera clara y fundamentada en derecho, los hechos y fundamentos jurídicos que sustentas su decisión.
Que, mediante Informe N° 000017-2021-SUNAFIL/IRE-LIM2, de fecha 09 de abril de 2021, la Intendencia Regional de Lima, comunica la causal de abstención para resolver en segunda instancia el procedimiento sancionador.
Con fecha 15 de abril 2021, mediante Resolución de Gerencia General N° 055-2021- SUNAFIL-GG, se designa a la Intendencia Regional de Huancavelica como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 26 de abril de 20213, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto responsable señala que por causas de hecho fortuito y fuerza mayor no ha sido posible acreditar dicho requerimiento: “ya que hemos sido despojados ilegal y violentamente de nuestro inmueble, lo cual, conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, sería una eximente de responsabilidad”.
2 Véase folio 108 del expediente sancionador. 3 Notificada a la inspeccionada el 04 de octubre de 2021.
ii. El artículo 1315 del Código Civil señala: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en una evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
iii. En el presente caso, el sujeto responsable no presenta medios probatorios suficientes que pruebe la imposibilidad de cumplir con la obligación, impuesta por ley, de acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y gratificaciones legales a los trabajadores afectados.
iv. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, de la revisión de las actuaciones inspectivas, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de setiembre de 2020, se le requirió a la inspeccionada cumpla con acreditar el pago de las remuneraciones y reintegro de la gratificación julio 2020 y bonificación a favor de los trabajadores afectados; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicho requerimiento.
v. Es pertinente recalcar que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 720-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 04 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INMOBILIARIA LAS GAMBUSINAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INMOBILIARIA LAS GAMBUSINAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,750.00 por la comisión de dos (02) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y una (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución;.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por INMOBILIARIA LAS GAMBUSINAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, en el caso de autos se nos sanciona simultáneamente por un supuesto incumplimiento de pago de remuneraciones y gratificaciones (reintegros), y a la vez por no acreditar el cumplimiento de una obligación que supuestamente hemos incumplido, lo que vulnera el principio non bis in ídem, que regula todo procedimiento sancionador y al derecho administrativo en general.
ii. Hemos cumplido con el pago de las remuneraciones y remuneración vacacional de todos los trabajadores, durante el periodo observado; sin embargo, por causas de hecho fortuito y fuerza mayor, no ha sido posible acreditar dicho cumplimiento, ya que hemos sido despojados ilegal y violentamente de nuestras oficinas administrativas; el autor de dicho despojo es el administrador, en complicidad con varios de los denunciantes, quienes impiden el ingreso a la legítima administración y de los miembros del directorio, impidiendo que accedamos a nuestro acervo documentario; es por ello que hemos formulado ante el Ministerio Público denuncias por Usurpación y Apropiación Ilícita.
iii. Por lo motivos expuestos, solicitamos al órgano revisor nos exima del pago de cualquier tipo de multa, ya que hemos cumplido con nuestras obligaciones; sin embargo, existen razones de caso fortuito y fuerza mayor que nos impidieron acreditar su cumplimiento.
iv. Cumplimos con precisar que nuestra representada cumplió oportunamente con el pago de los referidos reintegros como se acredita con los comprobantes de depósito del reintegro de gratificación a las trabajadoras Enríquez Peña Gluddy Teófila y Delgado Zapata Yelitza Verónica que oportunamente fueron remitidos al Órgano Inspectivo.
v. La Imputación de Cargos señala de manera equivocada que nuestra representada incumplió con el requerimiento de información formulado; sin embargo, si cumplimos con dicha obligación proporcionando de manera diligente toda la información a la que teníamos acceso. Así tenemos que el Acta de Infracción señala en su punto 4.12, que el
22 de setiembre de 2020 el Órgano Inspectivo procedió a descargar toda la información requerida, detallando incluso los documentos que le remitiéramos.
vi. La resolución impugnada vulnera nuestro derecho al debido procedimiento consagrado en el TUO de la LPAG y nuestro derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Perú. En el presente caso se efectúa una motivación aparente e insuficiente respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, cuando lo que corresponde es que efectúe un análisis de los fundamentos y hechos expuestos en la solicitud presentada y los instrumentos actuados, exponiendo de manera clara y fundamentada en derecho, los hechos y fundamentos jurídicos que sustentas su decisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del principio del non bis in ídem 6.1 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC9 y N° 2050-2002-AA/TC10, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina11, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 16 de setiembre de 2020, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT12, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo
9 Fund. Jur. N°. 3.3. 10 Fund. Jur. N°. 19. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 12 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas
determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre el caso fortuito o fuerza mayor
En vista que se ha invocado la ocurrencia de una hecho fortuito e imprevisible que motivó el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de setiembre de 2020, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada13.
En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 13 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
Figura N°01:
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14.
En el caso en concreto, la impugnante alega que se debe aplicar la eximente de responsabilidad. Al respecto, este argumento debe ser desestimado, ya que no se configura alguna de las causales invocadas por el administrado. Es pertinente precisar que, los problemas de índole legal (penal) que alegó para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, y la denuncia penal por delito de usurpación agravada, que presenta; no son medios probatorios suficientes que dejen constancia de la imposibilidad de cumplir con la obligación, impuesta por ley, de acreditar el pago de las remuneraciones y reintegro de las gratificaciones legales. Ante ello, es pertinente precisar que conforme se evidencia de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante para el caso de la acreditación del cumplimiento del depósito de CTS, adjuntó documentos relacionados a su cumplimiento; evidenciándose que no tuvo ninguna restricción en presentar tales documentos, por lo que resulta incongruente a efectos de justificar la infracción.
14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p 339).
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 16 de setiembre de 2020, obrante a folios 266 de la Orden de Inspección N° 869-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, la inspector comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”15. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT
15 LGIT, artículo 1.
y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad16.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 517 y del 1118 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 17LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 18LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).
las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de setiembre de 202019 con la finalidad de que la impugnante cumpla con:
1) Acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 1, respecto al periodo enero a mayo 2020; 2) Acreditar el pago y disfrute del descanso anual (vacaciones) del último periodo a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 2; 3) Acreditar el pago de las remuneraciones conforme al detalle del Cuadro N° 3; 4) Acreditar el pago del reintegro de la gratificación julio 2020 y la bonificación a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 4.
Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada vía casilla electrónica a la impugnante con fecha 16 de setiembre de 2020, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de la entrega de las boletas de pago de remuneraciones a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 1, del pago y disfrute del descanso anual del último periodo a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 2, del pago de las remuneraciones conforme al detalle del Cuadro N° 3, del pago del reintegro de la gratificación julio 2020 y la bonificación a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 4. En ese sentido, cabe indicar que no obra documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones en materia socio laborales, en atención a la medida inspectiva de requerimiento antes señalada, y tampoco documentación que acredite la reversión de los efectos antijurídicos de la conducta infractora cometida, de acuerdo a lo ordenado en la referida medida inspectiva de requerimiento.
Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una
19 Véase folio 266 y siguientes del expediente inspectivo.
infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Finalmente, conforme a todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.
De la rectificación de error material en la resolución de primera instancia
El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
La Resolución de Sub Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 19 de febrero de 2021, incurre en error material en el Cuadro N° 01 de su considerando 47, al consignar lo siguiente:
Numeral 2, respecto a la TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN:
DICE DEBE DECIR Artículo 46 del numeral 46.7 del RLGIT GRAVE Artículo 24 del numeral 24.4 del RLGIT GRAVE
Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 062- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar el error material incurrido.
En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones de los periodos de junio a diciembre de 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/ 3,311.00 Relaciones Laborales No acreditar el pago de reintegro de las gratificaciones legales del periodo de julio 2020 a favor de Enrique Peña Gluddy Teófila y Delgado Zapata Yelitza Verónica Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/ 1,935.00 Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 5,504.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 062- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 19 de febrero de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.31 a 6.34 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INMOBILIARIA LAS GAMBUSINAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 26 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 151-2020- SUNAFIL/IRE-LIM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a INMOBILIARIA LAS GAMBUSINAS S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.
SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de las remuneraciones de los periodos de junio a diciembre de 2019, y el pago de reintegro de las gratificaciones legales del periodo de julio 2020 a favor de Enrique Peña Gluddy Teófila y Delgado Zapata Yelitza Verónica, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 16 de setiembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b)
del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 20
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia
20 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 16 de setiembre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO. Presidente
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