Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ingeniería Sociedad Anónima Norte — Res. 523-2021

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0523-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador028-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteIngeniería Sociedad Anónima Norte
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 80-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE en contra de la Resolución de Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de agosto de 2021. Lima, 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE y a la Intendencia de Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1618-2020-SUNAFIL/IRE-PIU se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 248-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 27 de enero de 2021, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción, el 29 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (submateria: pago de la remuneración (sueldos, salarios), gratificaciones y bonificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (submateria: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

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hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 183-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 30 de junio de 2021 y notificada el 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 3,311.00 (tres mil trescientos once con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información y documentación solicitada en el primer requerimiento de información de fecha 21 de setiembre de 2020 dentro del plazo otorgado, en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

1.4

Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Al respecto, debo precisar que debido a la situación en la que nos encontramos (Pandemia por Covid-19) que trajo como consecuencia una nueva forma de trabajo y ausencia del personal de forma física, no le fue posible a mi representada ubicar los documentos que acreditaban el pago oportuno de la remuneración correspondiente al periodo del 05 de agosto de 2019 al 12 de octubre de 2019, así como, la liquidación de beneficios sociales correspondiente al trabajador Alvarado Romero Jhunior Rodolfo, lo mismo que conforme puede advertirse de los dos documentos que se adjuntan se entregaron con fecha 12 de octubre del 2019, esto es, dentro del plazo exigido por ley, empero no se había podido presentar antes a su despacho, puesto que, dichos documentos se encontraban extraviados, en tal sentido, e invocando a los principios de verdad material e informalismo solicito a su digno despacho tener en cuenta las documentales precisadas anteriormente. ii. Asimismo, debo mencionar los principios del debido procedimiento administrativo, expresamente al Principio de Razonabilidad, el mismo que señala, que las decisiones de la administración deben ser tomados con la debida proporción entre los medios a

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emplear y los fines públicos que deba tutelar. Pues así lo dispone el numeral 1.4° del artículo 4° del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma marco del procedimiento administrativo, hago mención de este principio pues, NO ES RAZONABLE NI PROPORCIONAL DE MODO ALGUNO QUE SE NOS INTENTE SANCIONAR POR LA NO ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, pues es válido que se considere la nueva forma de vida respecto a la pandemia Covid-19. Así también, invocamos al Principio de Informalismo.

iii. Por lo que, se debe tener en cuenta que de ninguna forma se ha lesionado algún derecho del trabajador Alvarado Romero Jhunior Rodolfo, puesto que, conforme a las documentales anexadas al presente, este recibió el pago correspondiente a la remuneración por el periodo del 05 de agosto de 2019 al 12 de octubre de 2019, así como, la liquidación de beneficios sociales dentro del plazo exigido por ley, en ese sentido se debe tener en cuenta que el trabajador NO ha sido afectado, por consiguiente, correspondería que su despacho resuelva conforme al Principio de Simplicidad, esto es que “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”.

iv. En base a lo anterior se debe tener en cuenta que la finalidad de su representada es fiscalizar el cumplimiento de las normativas y regulaciones jurídicas en el ámbito sociolaboral y de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, al haberse verificado que nuestra institución NO ha vulnerado en forma alguna los derechos del denunciante, carecería de sentido, sancionarnos por no brindar información, pues el mundo entero viene atravesando una pandemia que ha cambiado la forma de vida del ser humano en general, debiendo tenerse en cuenta que nos venimos acoplando a este nuevo sistema, y que de ninguna forma ha sido nuestra intención no colaborar con el procedimiento administrativo, de ello se verifica que con fecha 18 de febrero del 2021 se ha presentado la documentación correspondiente al trabajador Alvarado Romero Jhunior Rodolfo, aplicando el principio de razonabilidad y eficacia, precisando que este último indica literalmente que, “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados”. En ese sentido, el haber presentado los documentales que acreditaban el pago de los beneficios sociales del trabajador no

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causa indefensión al denunciante, toda vez que, dichos descargos fueron presentados dos meses antes de la emisión del Informe Final de Instrucción.

v. Consecuentemente, manifestamos a su Despacho que no nos encontramos conforme con la sanción que se pretende imponer a mi representada, debido a que es necesario que los inspectores de trabajo consideren la información y documentación presentada, puesto que, NO se habría cometido ninguna infracción, toda vez que, a través de la presente cumplimos con acreditar fehacientemente el cumplimiento del pago la remuneración correspondiente al periodo del 05 de agosto de 2019 al 12 de octubre de 2019, así como, la liquidación de beneficios sociales del Sr. Alvarado Romero Jhunior Rodolfo, todo ellos dentro del plazo señalado por ley, esto es 12 de octubre del 2019.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 316- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a lo indicado en el punto a) del resumen de los argumentos de apelación planteados por el recurrente; es importante señalar que, conforme se observa del texto del Requerimiento de Información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónica y la Constancia de Actuación Inspectiva obrantes a folios 11 y 13 del expediente inspectivo, el requerimiento de información incumplido por el sujeto responsable le fue notificado por la inspectora actuante de forma presencial, durante la visita de inspección a su centro de labores ubicado en Av. C-13 – Pariñas – Talara – Piura , realizada el día 21 de setiembre de 2020; fecha para la cual ya no se encontraba vigente en el país la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena) que prohibía la movilización total de los ciudadanos; dado que, mediante la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 116-2020-PCM – “Decreto Supremo que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prórroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, a partir del día 01 de julio de 2020 se inició una nueva etapa de cuarentena focalizada para determinadas regiones, en las que no se encontraban incluidas las regiones de Piura y Lambayeque; lugares donde el sujeto responsable tiene ubicados su centro de labores y domicilio fiscal, respectivamente; siendo importante añadir que, a partir del 26 de setiembre de 2020 con la emisión del

2 Notificada a la inspeccionada el 27 de agosto de 2021.

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D.S. 156-2020-PCM continuaron esas medidas más flexibles para la ciudadanía en el marco de la Nueva Convivencia Social.

ii. Lo que demuestra que lo alegado por el sujeto responsable como justificación para no haber presentado la documentación requerida por el personal inspectivo, no tiene sustento alguno; puesto que, para el día 25 de setiembre de 2020; fecha límite que tenía para presentar la documentación solicitada, los ciudadanos ya podían transitar y movilizarse con mayor libertad dentro de su localidad; y el hecho de que la primera actuación inspectiva realizada por la inspectora comisionada; fuera una visita de comparecencia en el centro de labores del sujeto responsable; también demostró que, a pesar de la emergencia sanitaria que se venía atravesando a nivel nacional, para el mes de setiembre del 2020, el sujeto responsable y el personal a su cargo ya se encontraban realizando labores presenciales en su centro de labores; pues en la referida visita de inspección, la inspectora comisionada fue atendida por el trabajador Dennis Yadin Llatas Cubas identificado con DNI N° 44393787 en calidad de Asistente del sujeto responsable; conforme se aprecia de la firma y constancia de recepción del documento que obran a folios 13 del expediente inspectivo.

iii. Otra muestra de que la pandemia por el COVID-19 no resultó ser impedimento para que el sujeto responsable ubicara los documentos requeridos por la inspectora comisionada, es que de la lectura del correo electrónico remitido por el sujeto responsable el día 22 de setiembre de 2020, se aprecia que el sujeto responsable no manifestó haber tenido ninguna dificultad para conseguir la documentación solicitada por el personal inspectivo; sin embargo, únicamente presentó documentos relacionados con la acreditación de su apoderado y la declaración jurada que autorizaba a que se le notifique mediante su correo electrónico.

iv. Además, al revisarse el requerimiento de información de fecha 21 de setiembre de 2020 y verificar cuáles fueron cada uno de los documentos que la inspectora comisionada le requirió presentar el día 25 de setiembre de 2020; se observa que, parte de la documentación requerida pudo haber sido fácilmente descargada por el sujeto responsable del T-Registro de la Planilla Electrónica (Constancia de Alta y Baja del accionantes); y con relación al resto de la documentación referente a las boletas y constancias de pago de la remuneración mensual y la liquidación de beneficios sociales del accionando; en caso, ésta se hubiera encontrado físicamente en los archivos de sus oficinas; el sujeto responsable pudo haberse desplazado hasta sus instalaciones y/o centro de labores; a fin de obtener la documentación requerida y remitirla oportunamente al personal inspectivo, dado que, ha quedado demostrado que para el

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mes de setiembre del 2020, en que se realizó el requerimiento de información; ya no estaba vigente la etapa de Aislamiento Social (cuarentena) que prohibía la movilización total de los ciudadanos; y por tanto los colaboradores del sujeto responsable se encontraban en posibilidades de movilizarse para obtener la información requerida y presentarla al personal inspectivo; motivos por los cuales, su argumento de defensa no resulta amparable.

v. Ahora bien, respecto a lo mencionado en el punto b) del resumen de los argumentos de apelación planteados por el recurrente; este Despacho considera necesario aclarar al sujeto responsable que tal como lo ha indicado la autoridad sancionadora en el numeral 3.1.1.1 y en el cuadro de sanción consignado en el numeral 3.5.5 de la resolución apelada, la conducta infractora imputada en su contra configuró una infracción a la labor inspectiva por no haber cumplido con brindar la documentación e información solicitada por el personal inspectivo mediante el requerimiento de información de fecha 21 de setiembre de 2020; y en ningún caso, se le está sancionando al sujeto responsable por la comisión de una infracción a las normas sociolaborales; pues, como la propia inspectora comisionada lo ha expresado en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, no pudo llegar a verificar las materias sociolaborales consignadas en la orden de inspección; debido a la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no haberle proporcionado la información solicitada en el requerimiento de información notificado el 21 de setiembre de 2020; motivo por el cual, lo alegado por el sujeto responsable resulta ser falso; pues tanto el Acta de Infracción; como la resolución apelada no contienen ninguna sanción por la comisión de una infracción sociolaboral; sino únicamente contempla la comisión de la infracción a la labora inspectiva que este Despacho ha constatado y confirma.

vi. Para finalizar, con relación a lo indicado en el punto c) del apartado II de la presente resolución; este Despacho considera necesario explicar al sujeto responsable que conforme a lo establecido en el artículo 39° de la Ley N° 28806, es cierto que, las sanciones que se impongan a las empresas que se encuentren calificadas como Micro o Pequeñas Empresas se reducen en un 50%; sin embargo, el artículo 48°.1-A del D.S. N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, establece que la tabla de multa correspondiente a las Micro y Pequeñas Empresas ya incluye la reducción al 50% prevista en el artículo 39° de la Ley N° 28806.

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1.6

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 80-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 838-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 16 de setiembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

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Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ingenieria Sociedad Anonima Norte

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 80-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 3,311.00 por la comisión de, una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes fundamentos:

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i) Al respecto, cabe precisar que, si bien la visita de inspección se realizó en el local ubicado en Av. C-13 – Pariñas – Talara – Piura, con fecha 21 de setiembre de 2021, este no es lugar donde se encuentra la oficina central administrativa de la impugnante, ya que, esta se encuentra ubicada en Calle Elías Aguirre N° 830 Int. 401 en la ciudad de Chiclayo, además, debe tenerse en cuenta que por el tipo de trabajo (de campo), que realizan trabajadores como el denunciante, no fue posible aplicar trabajo remoto en esa zona, es por ello que, al realizar dicha visita inspectiva se encontraron trabajadores, sin embargo, en la ciudad de Chiclayo, lugar donde funcionan las oficinas administrativas se venía trabajando de forma remota y adaptándose al nuevo cambio de vida, por lo que se espera su entendimiento, debido a la situación que se venía viviendo, que incluso su representada recién pudo crear una mesa de partes virtual en el mes de marzo del 2021, es decir, un año después de iniciada esta crisis sanitaria, lo que demuestra que este nuevo ritmo de vida toma un proceso medianamente largo, en el que todo mundo se encuentra adaptándose, además, si bien es cierto, desde el mes de julio, que se inició la cuarentena focalizada esta cambiando constantemente (periodos de 15, 20 o 30 días), incluso en el mes de abril del 2021, SUNAFIL Lambayeque suspendió sus labores presenciales y reinició las labores remotas, lo que demuestra que, a pesar de ya no existir medidas de inmovilización obligatoria, aún estamos impedidos de trabajar con normalidad, eficiencia y agilidad debida, por la zozobra de las personas a contagiarse.

ii) De lo anterior, se puede comprobar que, si bien el gobierno ha tratado que las medidas cada vez sean más flexibles, ello no era permanente, así también, considero que su representada debería tener en cuenta que para el 25 de setiembre de 2020 fecha límite para presentar la documentación, se envió la documentación que se tenía al alcance, hecho que demuestra que nuestra intención jamás fue entorpecer su investigación.

iii) Asimismo, se debe tener en cuenta que jamás se vulneró ni se lesionó algún derecho del trabajador Alvarado Romero Jhunior Rodolfo, puesto que, conforme a los documentales anexados al presente, este recibió el pago correspondiente a la remuneración por el periodo del 05 de agosto de 2019 al 12 de octubre de 2019, así como, la liquidación de beneficios sociales dentro del plazo exigido por ley, en ese sentido, se debe tener en cuenta que el trabajador no ha sido afectado, por consiguiente, no sería justo la imposición de una multa por un caso de fuerza mayor como es la pandemia por covid-19.

Resolución N° 523 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

iv) En ese sentido, correspondería que su despacho resuelva conforme al Principio de Simplicidad, esto es que “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

v) Por lo que, se les instaura a actuar conforme al espíritu de las normas que regula la Sunafil y de acuerdo a los principios del debido procedimiento administrativo, expresamente al Principio de Razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8(énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

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6.4

Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.9 En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

9 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Resolución N° 523 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.8

De los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, que aprueba el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, Protocolo Sobre el Ejercicio de la Inspección del Trabajo, Dentro del Marco de la Declaratoria De Emergencia Sanitaria y Nacional por las Graves Circunstancias que Afectan las Actividades Laborales y Económicas a Consecuencia Del Coronavirus (Covid-19) en el Territorio Nacional, se señala lo siguiente:

“7.5.8. En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos y, de ser así, gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso contrario, la generación de una nueva orden.

7.5.9

Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando a la emergencia nacional, el Inspector comisionado puede requerir la siguiente información: a)

Resolución N° 523 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de presentación. b) Cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T Registro. c) Registro de control de asistencia. d) Registro de contratos de locación de servicios (intermediación). e) Contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador. f) Calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros. g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – RISST. h) Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia i) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación” (énfasis añadido).

6.9

Así, de la revisión de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información, de fecha 21 de setiembre 2020, con fecha límite al 25 de setiembre 2020, no presentó la documentación requerida de acuerdo a la modalidad solicitada, en el plazo otorgado, que consistía en: la constancia de alta y baja de T- Registro, constancia de acreditación de REMYPE, declaración anual del Impuesto a la Renta del año 2016 al 2019, entre otros.

6.10

Del numeral 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, se señala que el inspector comisionado puede requerir cierta documentación, declarándose expresamente que aquel listado no constituye una enumeración taxativa de informaciones requeribles. En ese sentido, específicamente en el literal b) del numeral 7.5.9 de la resolución mencionada, se verifica que entre los documentos que puede solicitar la Autoridad Administrativa de Trabajo, se encuentra el T registro y su modificación, el mismo que encuentra sustento en el numeral 2 del requerimiento de información de fecha 21 de setiembre 2020; asimismo, es de precisar que, en el literal i) del numeral 7.59 de la resolución mencionada, teniendo en cuenta el carácter no taxativo de la lista de documentación indicada, se señala que se puede requerir cualquier otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación; por lo que, en este caso, encuentra sustento la documentación solicitada en el numeral 5 y 6 del requerimiento de información de fecha 21 de setiembre 2020.

6.11

Es así que, de acuerdo con el principio de razonabilidad regulado en el numeral 7.5.8 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, se observa que, en el requerimiento de información del 21 de setiembre 2020, se requirió a la impugnante documentación vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección en el marco del estado de emergencia nacional.

6.12

En consulta a la Orden de Inspección N° 1618-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se señala como materia objeto de inspección: remuneraciones: pago de la remuneración (sueldos, salarios, gratificaciones y bonificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos

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remunerados (vacaciones); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). Es decir, en el marco de la fiscalización desplegada contra la impugnante, las informaciones requeridas a ser presentadas resultan razonables respecto del objeto de investigación.

6.13

En ese sentido, se ha fundamentado debidamente la resolución impugnada; toda vez que, se valoró todos los argumentos señalados por la impugnante, emitiendo la instancia de apelación una resolución fundada en hechos y en derecho, conforme se verifica del ítem IV de la resolución impugnada. Por tanto, no se constata vulneración alguna al principio del debido procedimiento11 regulado en el TUO de la LPAG.

6.14

Asimismo, en cuanto a que no se ha considerado que los trabajadores de la impugnante, se encontraban en trabajo remoto por la emergencia nacional, no pudiendo cumplir con la remisión de la documentación requerida; es de precisar que lo alegado no justifica el incumplimiento al requerimiento de información durante el plazo señalado, toda vez que el administrado debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración dentro del plazo establecido en la medida de requerimiento. Esto, más aún si en el requerimiento de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso no proporcione la información solicitada.12

6.15

Debe considerarse, además, que justamente la Resolución de Superintendencia N° 103- 2020-SUNAFIL, que aprueba el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, Protocolo Sobre el Ejercicio de la Inspección del Trabajo, Dentro del Marco de la Declaratoria De Emergencia Sanitaria y Nacional por las Graves Circunstancias que Afectan las Actividades Laborales y Económicas a Consecuencia Del Coronavirus (Covid-19) en el Territorio Nacional, se dictó en el marco de la emergencia nacional; por lo que sus preceptos resultan adecuados al contexto experimentado y, por ende, su cumplimiento es obligatorio.

11TEXTO ÚNICO ORDENADODE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL TITULO PRELIMINAR ARTÍCULO IV Principios del procedimiento administrativo”. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 12 Siendo esta la advertencia: “Cabe recordarle que si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR”.

Resolución N° 523 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

6.16

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Respecto a la presunta vulneración al debido procedimiento invocado por la impugnante

6.17

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Resolución N° 523 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.20

Sobre el particular, se observa que en la medida de requerimiento de información de fecha 21 de setiembre de 2020, obrante a folios 11 de la Orden de Inspección N° 1618- 2020-SUNAFIL/IRE-PIU, el inspector comisionado solicitó la remisión de la documentación, referida al extrabajador afectado, precisado en el mismo apartado.

6.21

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector de trabajo, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.22

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.

Resolución N° 523 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE y a la Intendencia de Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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