Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ingeniería Sociedad Anónima Norte — Res. 275-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0275-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador273-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteIngeniería Sociedad Anónima Norte
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 193-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha21 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 812-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras, de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 276-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2021, notificado el 28 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Incluye todas) y Remuneraciones (Pago de la remuneración -Sueldos y salarios-). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 297-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 484-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,764.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar el certificado de trabajo dentro de las 48 horas contados a partir de la fecha del cese, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 396.00 soles.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de remuneraciones (18 a 30 de enero de 2021), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de abril de 2021 notificada por casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00 soles.

1.4

Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 484-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Debido a la pandemia por el COVID-19, se implementó el uso de medios digitales para el cumplimiento de la normativa laboral, es así que con fecha 23 de abril de 2021 el extrabajador Anthony Rubén Hernández Sandoval, dio su autorización por escrito para que su certificado trabajo sea enviado al correo Hernandezsandovalanthony719@gmail.com, así como también para que el adeudo de sus beneficios sociales sea abonado a la cuenta de ahorros del Banco Continental N° 0057-0271083832 de su propiedad. Asimismo, mediante declaración jurada de fecha 13 de julio de 2021, el extrabajador reconoce haber recibido dichos documentos, no habiéndose afectado así al extrabajador, debiéndose tener en cuenta para estos efectos a los principios de verdad material, informalismo, razonabilidad, proporcionalidad, y el debido procedimiento.

ii. Carece de sentido sancionar a la impugnante por no haber cumplido a cabalidad con formalidades, debiéndose tener que la impugnante se ha venido acoplando al nuevo sistema digital, y que de ninguna forma su intención fue la de no colaborar con el procedimiento administrativo, tanto es así, que con fecha 03 de junio de 2021, presentó toda la documentación correspondiente al extrabajador, acreditando el pago de la remuneración así como la entrega del certificado de trabajo, documentación que aunque no contenga la firma del extrabajador no le causa indefensión. Por último, se debe precisar que la impugnante no debe ser sancionada por una infracción a las normas sociolaborales pues en la aplicación del principio de primacía de la realidad no se ha cometido ninguna infracción que afecte los derechos laborales del citado trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Los documentos idóneos para acreditar el pago efectivo de las remuneraciones figuran en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, sobre normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, que señala que el pago se podrá acreditar con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros. En ese sentido, teniendo en cuenta estas disposiciones, siendo que la boleta de pago presentada no contaba con la firma del extrabajador, la Intendencia coincide con el criterio adoptado tanto por la autoridad inspectiva como las autoridades instructora y sancionadora.

ii. Respecto a lo manifestado sobre el uso de tecnologías para la entrega de los documentos laborales durante el estado de emergencia nacional, el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo, en atención al estado de emergencia señaló que los documentos sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales podrán ser suscritos por los empleadores mediante el uso de firma digital u otro tipo de firma electrónica. Asimismo, Tratándose de remuneraciones que se paguen a través de entidades del sistema financiero mediante depósito en cuenta, los empleadores pueden poner a disposición del trabajador los respectivos documentos, aplicando las tecnologías de la información y comunicación siempre que el medio utilizado garantice la constancia de la emisión del documento por el empleador y un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador, encontrándose supeditado a que pueda ser comprobable la recepción por parte del trabajador, situación que la impugnante no acreditó.

iii. Del mismo modo ocurre con el incumplimiento de entrega del certificado de trabajo, según documentos presentados se habría entregado con fecha 21 de abril de 2021 siendo que la relación laboral culminó el 30 de enero 2021, incumpliéndose con el plazo de entrega de dicho documento, esto es, de 48 horas de extinguido el contrato de trabajo.

iv. Se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento tanto en la etapa de actuación inspectiva como sancionadora, habiéndose notificado correctamente las actuaciones correspondientes, otorgando la oportunidad a la impugnante de presentar su medio de defensa, desarrollando la resolución apelada un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas. Sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se verifica que la autoridad sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción a imponer, la tabla de cuantía y aplicación de sanciones regulada en el

2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021.

numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros los establecidos en la tabla denominada pequeña empresa, así como la gravedad de las infracciones y el número de trabajadores afectados, no teniéndose como vulnerados dichos principios.

1.6

Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 193- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1035-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lambayeque Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ingenieria Sociedad Anonima Norte

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 193-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,764.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 26 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:

i. Se debe considerar que la pandemia por COVID-19 es un caso de fuerza mayor, siendo causal de inejecución de las obligaciones, pues como se ha mencionado anteriormente el mundo entero viene atravesando una pandemia que cambió la forma de trabajo y vida en general del ser humano, situación que conlleva a diversos factores que impidieron la ejecución de la obligación de enviar la información correspondiente dentro del plazo señalado. Además, se debe tener en cuenta que no se han vulnerado los derechos del extrabajador ya que se puede observar que este proporcionó el correo electrónico al que se remitiera sus documentos laborales.

ii. En la resolución impugnada no se ha valorado correctamente la autorización de fecha 23 de abril de 2021, debidamente suscrita por el extrabajador, quién deja expresa constancia de la autorización para la remisión su boleta de pago y certificado de trabajo al correo electrónico hernandezsandovalanthony@gmail.com y el pago de adeudos laborales a la cuenta del Banco de la Nación N° 0011-0057-0271083832.

iii. Se señala que se ha incumplido con el plazo de entrega del certificado de trabajo pues se realizó después de 48 horas de culminado el vínculo laboral. Sin embargo, se debe tener en cuenta que dicha infracción es posible de ser subsanada tal y como se detalla en el cuadro anexado al numeral 1.2 de la resolución impugnada, por lo que, al amparo del artículo 17 de la LGIT, dicha multa deberá ser reducida a un 90%.

iv. La finalidad de las SUNAFIL es la de fiscalizar el cumplimiento de las normativas y regulaciones jurídicas en el ámbito socio laboral y de seguridad y salud en el trabajo por lo que al haberse verificado que el impugnante no vulnerado en forma alguna a los derechos del extrabajador carece de sentido del sancionar por un malentendido, pues de la declaración jurada de fecha 13 de julio de 2021, suscrita por el extrabajador se advierte que no se han vulnerado sus derechos laborales. Se deberá tomar en cuenta en el caso presente el principio de razonabilidad en las decisiones de la administración y del debido procedimiento.

Análisis El Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres infracciones, leve, grave y una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las infracciones leve y grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo

determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.5

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.6

En ese sentido, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Por lo que, la investigación realizada por el personal inspectivo, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse por cierto y merece fe, más aún si ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.7

Estando en ese contexto normativo, conforme se señala del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, con fecha 21 de abril de 2021 se le requirió a la impugnante exhibir la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de pago de la remuneración correspondiente al mes de enero de 2021 y la entrega del certificado de trabajo del extrabajador Anthony Rubén Hernández Sandoval, estableciéndose como término del plazo el lunes 26 de abril de 2021. Sin embargo, vencido el plazo establecido se verificó que la impugnante solo presentó una boleta de pago de enero 2021 sin firma del extrabajador, un certificado de trabajo sin constancia de entrega o firma del extrabajador y poderes de representación, verificándose así que la impugnante no ha cumplido con exhibir documento idóneo que acredite el cumplimiento de las materias constituyendo una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tal y como lo establece el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Ahora bien, respecto a lo argumentado sobre el COVID-19, que fue debido a una fuerza mayor que no pudo ejecutar sus obligaciones, es importante precisar que, el artículo 1315 del Código Civil lo define una “causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. No obstante, en el caso presente no podemos advertir un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, porque a la fecha en la que se emitió la medida inspectiva de requerimiento (21/04/2021) ya había transcurrido más de un año de iniciada la pandemia de COVID-19, en la cual se implementaron, como bien afirma la impugnante, medios digitales a fin de retomar la nueva normalidad de comunicación y cumplimiento de obligaciones. Por tanto, la

impugnante debió cumplir con lo requerido por el personal inspectivo. En consecuencia, no se acoge lo alegado en este extremo de su recurso de revisión.

6.9

Ahora bien, sobre la autorización, de fecha 23 de abril de 2021, suscrita por el extrabajador, si bien acredita que la impugnante tenía la autorización para enviarle la boleta de pago y el certificado de trabajo por medio electrónico, y depositar los adeudos laborales en su cuenta del Banco Continental, lo cierto es que la impugnante no exhibió dentro de los tres días hábiles de plazo otorgados por el personal inspectivo, algún depósito efectuado en dicha cuenta que acreditase el pago de la remuneración del mes de enero 2021. Tampoco se comprueba que el certificado de trabajo, que se argumenta ha sido enviado por correo electrónico al extrabajador, haya sido efectivamente recibido por él. Además, respecto de la declaración jurada de fecha 13 de julio de 2021, suscrita por el extrabajador, esta fue emitida tres meses después de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, demostrándose así que la impugnante no cumplió con lo requerido por el personal inspectivo en el plazo otorgado, incurriendo en infracción administrativa contra la labor inspectiva. Por lo que, no se tiene como vulnerados los principios invocados por la impugnante, desestimándose este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y clasificación Multa impuesta 1 Relaciones Laborales Incumplimiento de la obligación de entrega de certificado de trabajo dentro de las 48 horas contados a partir de la fecha del cese. Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR LEVE S/ 396.00 2 Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de remuneraciones (Del 18 a 30 de enero de 2021). Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/ 1,980.00 Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de abril de 2021, notificada por casilla electrónica. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/ 3,388.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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