| Resolución N° | 0173-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 393-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Ingeniería Sociedad Anónima Norte |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2023- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 24 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 393-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, respecto a las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219LGN HR: 66865-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 753-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 316- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 400-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de junio de 2020, notificada el 30 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se buscaba verificar el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Seguridad Social (Submateria: Declaración y pago de aportes la seguridad social en pensiones). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 425-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 08 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que mediante el cual recomienda la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 763-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, analiza los descargos presentados, decidiendo dejar sin efectos dos multas graves tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; y multar a la impugnante por la suma de S/ 9, 154.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo marzo 2019 a julio 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2, 070.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no efectuar de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda, respecto de los periodos de febrero 2019 a junio 2019; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3, 542.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,542.00. 1.4. Con fecha 11 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 763-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución materia de impugnación como el presente procedimiento, vulneran el deber de debida motivación de los actos administrativos, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al haber emitido pronunciamiento sin tener en cuenta las documentales adjuntas en este procedimiento, a pesar de lo cual, se ha dado inicio al procedimiento administrativo sancionador. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 14 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución de subintendencia ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente de los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos y hechos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, según los considerandos 14 al 60, así como desvirtuando en base a los descargos efectuados al Informe Final de Instrucción, de acuerdo a los considerandos 61 al 66 del acto administrativo impugnado.
ii. Además, se aprecia que la Autoridad Sancionadora ha desvirtuado los descargos efectuados por el apelante al Informe Final de Instrucción, imponiéndole una sanción de multa razonable y proporcional a las conductas infractoras detectadas habiendo valorado debidamente los medios probatorios presentados.
Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000450-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ingenieria Sociedad Anonima Norte
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9, 154.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materias de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que, la resolución materia de impugnación contiene vicios en su argumentación y conclusiones, lo cual vulnera el derecho/ obligación a la debida motivación, dado que no se ha tomado en cuenta no se han valorado sus argumentos contenidos en los descargos presentados, así como tampoco se han valorado las documentales adjuntadas al presente procedimiento administrativo, lo cual vicia las conclusiones arribadas por la Resolución materia del recurso.
ii. Sostienen que, la determinación de la sanción considera criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la
repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad; criterios que han sido omitidos en este caso, en perjuicio de los derechos de la empresa, la cual si cumple con cancelar oportunamente los beneficios sociales de sus colaboradores
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración del debido procedimiento y al principio de legalidad
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a sus derechos constitucionales como a la debida motivación, derecho de defensa, elementos del debido procedimiento8.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
8 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido) 9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20555195444 soft
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
En el caso analizado, se observa que luego de la notificación del Informe Final de Instrucción, la impugnante presentó sus descargos con fecha 02 de agosto de 2022; el cual fue valorado en los numerales 14 al 65 de la Resolución de Sub-Intendencia N°763-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA. Asimismo, con fecha 11 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación, lo cual fue valorado y absuelto por la Intendencia Regional del Lambayeque mediante Resolución de Intendencia Nº 076-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE y frente a su notificación, la recurrente dentro del plazo conferido por ley ha interpuesto su recurso de revisión.
Por tanto, se observa que, la inspeccionada ha sido debidamente notificada de las actuaciones realizadas en el presente proceso y frente a los mismos ha presentado los descargos y recursos impugnatorios que ha considerado pertinentes. Los cuales han sido debidamente valorados y absueltos por las instancias de mérito; por lo que, no se advierte ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados por la recurrente, debiendo ser desestimados, al verificarse no solo una debida motivación, sino también el resguardo y respeto al derecho de defensa y debido procedimiento del administrado.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las
premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, tal es así que la Resolución de Intendencia Nº 076-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, por ejemplo, se aprecia que ha dado respuesta al argumento de la impugnante referido a cuestionar la modalidad de notificación por casilla electrónica y no a su domicilio u oficinas administrativas; además absolvió el alegato referido a las supuestas afectaciones a los derechos constitucionales y principios invocados en su recurso de apelación, desestimando los mismos, y no acogiendo su solicitud de nulidad por no observar algún supuesto contemplado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y ha desestimado el alegato referido a cuestionar la supuesta falta de requerimiento por parte de la administración.
Por tales razones, no se advierte una afectación al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Asimismo, se observa que el Acta de Infracción cumple con lo dispuesto en la LGIT y su reglamento, no solo porque ha motivado las razones que sustentan la propuesta del reproche administrativo. Además, identifica al trabajador afectado, el periodo materia de imputación y la normativa legal que la sustenta, por ende, sus alegatos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto de los criterios de gradualidad y los principios de razonabilidad de la sanción 6.15. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39- A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo marzo 2019 a julio 2019 numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Seguridad Social No efectuar de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda, respecto de los periodos de febrero 2019 a junio 2019 numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 393-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, respecto a las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA NORTE y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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