| Resolución N° | 0572-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2401-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Industrias Metalicas Alyer Srltda |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 411-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS METALICAS ALYER SRLTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 411-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2401-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS METALICAS ALYER SRLTDA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240612CEC – HR 129817-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23709-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 190-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago vacacional y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a la citación del día 25 de noviembre de 2019 y no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral; en mérito a la denuncia presentada por el señor Víctor Vicente Levano Morales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye Todas); y Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye Todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1019-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada el 27 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1369-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 477-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 2 de julio de 2021, notificada el 5 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,585.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal íntegra de julio y diciembre de 2017 y julio de 2018 (trunca), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria íntegra de julio y diciembre de 2017 y julio de 2018 (trunca), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional por todo el periodo laborado (01/06/2017 al 30/05/2018), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS íntegra de los semestres vencidos en noviembre de 2017 y mayo de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 25 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 477-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. En relación a los beneficios sociales, presentó vía subsanación con fecha 3 de noviembre de 2020, la liquidación efectuada por la suma de S/ 5,802.77, del récord laboral 01 de junio de 2017 al 30 de mayo de 2018, correspondiente a CTS, vacaciones truncas, gratificaciones truncas y las bonificaciones extraordinarias; constando en la misma liquidación los descuentos realizados por abono de pagos de gratificaciones y mediante transacción extrajudicial. Quedando un saldo de liquidación por S/1,849.07 pendiente de pago.
ii. El instructor de la Intendencia, incumpliendo el debido procedimiento no ha notificado al señor Lévano, el cheque no negociable N° 00001674 girado a su nombre, no requiriendo su recojo ni dispuesto su entrega, por lo que el señor Lévano no ha recabado dicho cheque siendo potestad del instructor.
iii. Los fundamentos expuestos en el numeral 25 de la resolución apelada devienen en indebido, en razón que, habiéndose comparecido y presentado dichos documentos, no se ha incumplido con lo solicitado a través de dicha medida de requerimiento.
iv. Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 25 de noviembre de 2019, si bien no asistido, no obstante, en todos los demás requerimientos ha demostrado voluntad de colaboración a la labor inspectiva, cumpliendo su obligación de pago de todos los beneficios laborales.
v. La resolución apelada ha sido emitida sin la debida valoración de las pruebas objetivas anexadas al procedimiento, sin observarse los principios de la potestad sancionadora del debido procedimiento y con abuso de poder, lo que hace que dicha resolución carezca de una debida motivación, por lo que debe revocarse la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 411-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No se observa carencia de motivación en la resolución apelada, ni vulneración del debido procedimiento en dicho extremo, en tanto que de la revisión de los actuados se evidencia que la autoridad de primera instancia analizó y valoró cada
2 Notificada a la impugnante el 9 de marzo de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador.
uno de los documentos exhibidos por la inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, a pesar de que la inspeccionada no haya presentado descargo al Informe Final.
ii. No se realizó el cálculo de beneficios sociales sobre la base de la remuneración del trabajador afectado, reconocido en la liquidación de beneficios sociales presentada; el monto de la bonificación extraordinaria precisado en la liquidación de beneficios sociales resulta diminuta y en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, no se consideró el promedio de las gratificaciones legales.
iii. No corresponde a la SUNAFIL ser intermediario en las gestiones que compete realizar de forma exclusiva a la inspeccionada en su calidad de empleador, tales como es la entrega de montos económicos a sus trabajadores, por lo que mediante Carta N° 012-2022-SUNAFIL/ILM recepcionada el 14 de febrero de 2022, la Intendencia procedió a su devolución; debiendo la inspeccionada efectuar el diligenciamiento del mencionado documento a través de la vía correspondiente para tales efectos.
iv. En las infracciones sancionadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que, por un lado, se le sancionó por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, las bonificaciones extraordinarias, las remuneraciones vacacionales y la CTS; mientras que, por otro lado, la sanción por el incumplimiento a la medida de requerimiento surge por no haber revertido los efectos antijurídicos de las infracciones detectadas en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva al notificarle dicho mandato; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferenciadas.
Mediante Constancia de Exigibilidad S/N, de fecha 12 de mayo de 2023, se informa que la multa materia de cobranza ha quedado consentida y/o causado estado con fecha 31 de marzo de 2022.
Con fecha 23 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 411-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003731- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Industrias Metalicas Alyer Srltda
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS METALICAS ALYER SRLTDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 411- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,585.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 13 establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal
establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 9 de marzo de 2022 se notificó mediante constancia de notificación vía casilla electrónica la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 30 de marzo de 20229. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 23 de agosto 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios.
Como se advierte de autos, vencido el plazo para la interposición de recurso contra la resolución de intendencia, se emitió la Constancia de Exigibilidad de fecha 12 de mayo de 2023, declarando consentida la referida resolución, causando estado a partir del 31 de marzo de 2022.
Por lo tanto, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal íntegra de julio y diciembre de 2017 y julio de 2018 (trunca). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria íntegra de julio y diciembre de 2017 y julio de 2018 (trunca), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar la remuneración vacacional por todo el periodo laborado (01/06/2017 al 30/05/2018. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Relaciones Laborales No pagar la CTS íntegra de los semestres vencidos en noviembre de 2017 y mayo de 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 25 de noviembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS METALICAS ALYER SRLTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 411-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2401-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS METALICAS ALYER SRLTDA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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