| Resolución N° | 0658-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 500-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Industrias Mendoza S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 222-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 12 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS MENDOZA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 01 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 500-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS MENDOZA S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240710MCR - HR 1805-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1276-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el día 07 y 17 de junio de 2021; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Milagros Jessenia Canaza Huahualuque (Analista de contabilidad), por el supuesto incumplimiento al pago de horas extras, utilidades, así como la entrega de certificado de trabajo, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago); y, Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 621-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 631-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 02 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 588- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 07 de junio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 14 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 17 de junio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 24 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 588-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que no han recibido alerta por correo electrónico y servicio de mensajería, por parte de la SUNAFIL, que se ha comprometido a enviarles, de acuerdo a ley; por tanto, su derecho a la defensa se ha visto vulnerado, al no tener conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que les imponía determinadas obligaciones, es así que, el sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, no podrá acreditar el envío de las alertas por correo electrónico y/o servicio de mensajería, con ello, corroboran que se ha vulnerado el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
ii. Precisan que, como bien lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral, que no es un requisito de validez de la notificación en casilla electrónica la emisión de alertas; sin embargo, SUNAFIL no puede negar que la misma ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique un documento al administrado. Lo que conlleva a una nulidad por afectación al debido procedimiento y derecho de defensa.
iii. Invocan la Resolución N° 034-2020-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 547- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mayoritaria del TFL donde se considera que por el artículo 6, la Administración comunicará al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante la alerta al correo electrónico y/o servicio de mensajería. Por lo que, en aquellos casos en los cuales el inspector emplea la notificación electrónica, y no se tiene constancia del envío de la alerta de tal comunicación por correo electrónico, deberá dejar sin efecto la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 01 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, prescribe que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado, por lo que, era de previo conocimiento del sujeto inspeccionado el uso obligatorio de la casilla electrónica asignada.
ii. Sin perjuicio de ello, señalar que, sobre las alertas de notificaciones a la casilla electrónica al empleador, éstas se envían de manera automática cuando se notifica un documento, pero para que reciba las alertas debe tener por lo menos un correo registrado en su casilla electrónica; por lo que, es obligatorio que el empleador ingrese a la casilla electrónica. Asimismo, indicar que la notificación llega a los correos desde que se registró el correo en su casilla electrónica.
iii. Por tanto, en aplicación al Principio de Impulso de Oficio, se procedió a recabar información por parte del sistema búsqueda de notificaciones y alertas de la SUNAFIL, perteneciente al área de soporte técnico, visualizándose con ello que la empresa, antes de las notificaciones cuestionadas en la presente resolución, registró dos contactos, disponiendo los datos identificatorios como documento de identidad, nombre completo, correo electrónico y teléfono, contactos en condición de ACTIVO, al momento de realizarse las dos notificaciones en fecha 07 y 17 de junio de 2021.
iv. En tal sentido, conforme a la información brindada por el área de soporte técnico de la SUNAFIL, se advierte que el sujeto inspeccionado recibió las alertas de
2 Notificada a la impugnante el 05 de diciembre de 2022. Véase folio 67 del expediente sancionador.
comunicación previa, en fechas 07 y 17 de junio de 2021, a los dos correos electrónicos dispuestos por el administrado.
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000008-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 05 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS MENDOZA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS MENDOZA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 222-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 06 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS MENDOZA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la Intendencia Regional hace una interpretación errónea y desventajosa, al señalar que no son necesarias las alertas al correo electrónico y/o mensajes de texto, cuando la notificación se ha realizado a través de la casilla electrónica, inaplicando el principio de predictibilidad, de acuerdo a las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
ii. No obstante, precisan que, desde la fase instructora hasta el recurso de apelación, han argumentado que no habrían sido alertados, a través de los correos electrónicos y/o mensajes de texto que fueron consignados en su oportunidad; a razón de ello, a través de la Resolución de Intendencia impugnada, exhibe las supuestas notificaciones a los correos electrónicos notificados, que, por cierto, se encuentran mal redactados; asimismo, señalan que tampoco se exhiben las alertas en los mensajes de textos de los celulares.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
iii. Alegan que la Intendencia Regional pretende argumentar que, si bien no es una obligatoriedad las alertas al correo electrónico y/o mensajes de texto, en la Resolución de Intendencia impugnada logran exhibir presuntamente la notificación a través de estos medios.
iv. Al respecto, advierten que, el 14 de mayo de 2021, ingresaron por primera vez a la casilla electrónica, declarando 03 contactos con sus datos tales como: DNI, nombre completo, correo electrónico y teléfono. Es así que, a partir de esa fecha se autorizó a la Autoridad Inspectiva de Trabajo realizar las notificaciones, a través de la casilla electrónica, realizando las alertas correspondientes a los correos electrónicos y mensaje de texto de los números de teléfonos consignados.
v. Sin embargo, sostienen que, de las capturas de pantallas se puede verificar que presuntamente se notificaron a 02 correos electrónicos correspondientes a Omar Briones y a Karim Mendoza, no considerando en la notificación a la señorita Stefanny Huamanchumo; asimismo, advierten que, los correos electrónicos a la que presuntamente enviaron los requerimientos de información se encuentran mal redactados, por tanto, la notificación carece de validez al no haber sido notificado de manera correcta, vulnerándose el derecho de defensa y debido procedimiento.
vi. A razón de ello, evidencian que la Intendencia Regional del Callao ha venido notificando a Stefanny Huamanchumo, a través del correo stefanny.huamanchumo@grupomendozaperu.com, la misma que estuvo registrada en la casilla electrónica, conjuntamente con los señores Omar Briones y Karim Mendoza. En tal sentido, señalan que la Intendencia Regional del Callao solo exhibe, convenientemente, los correos que notificaron, que, por cierto, estuvieron mal redactados, y no al total de los contactos que se tenían registrados; ante esta situación solicitan considerar estas evidencias presentadas.
vii. Por otro lado, solicitan realizar la revisión de las notificaciones a través de los mensajes de texto que han consignado en la casilla electrónica, las cuales, hasta la fecha, ni en primera y segunda instancia, han logrado exhibir, por lo que, se ha vulnerado el principio de imparcialidad y el principio de buena fe procedimental.
viii. Sobre las alertas de la casilla electrónica, no solamente deberán realizarse a través de correos electrónicos, sino también a través de los mensajes de texto, por ello, consignaron 03 número telefónicos para que se alertaran, y así se encontraran notificados adecuadamente respecto a los requerimientos de información, situación que no ocurrió.
ix. Conforme a lo establecido por el artículo 26 del TUO de la LPAG, solicitan desestimar la validez de las notificaciones que no se realizaron de manera adecuada, y que no cumplieron con alertar a través del correo electrónico, y que tampoco se hicieron las alertas a través de los mensajes de texto a los números telefónicos que se registraron en la casilla electrónica.
x. Manifiestan que no recibieron las alertas, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, alertas por correo electrónico y/o el sistema de mensajería, lo que conlleva a una nulidad por afectación al debido procedimiento y derecho de defensa.
xi. Señalan que, se cuenta con diversas resoluciones emitidas el año 2021 y 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que respaldan la posición de validar una notificación por medio de la casilla electrónica. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
xii. Cuestionan una doble imposición de multa por incumplimiento al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, la inspectora de trabajo no ha actuado bajo el cumplimiento del principio de razonabilidad, debido a que se observa los requerimientos de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado vía casilla electrónica, y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado vía casilla electrónica, sin que se tenga respuesta y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ha previsto. Señalan que, en tales casos, no cabría amparar la segunda sanción, por configurar un exceso de punición.
xiii. Sostienen que, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público.
xiv. Por último, precisan que, debe considerarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado el 07 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y dejar sin efecto la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado el 17 de junio de 2021, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse
de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por otra parte, respecto al requerimiento de información de fecha 15 de julio de 2021, se tiene que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
De igual manera, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica
La impugnante alega el desconocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas depositadas en la casilla electrónica, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información de fecha 07 y 17 de junio de 2021 de manera oportuna. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG11, la
11 TUO de la LPAG, Artículo 20.- Modalidades de notificación
misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020- TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales
“(…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
instructivos que datan de julio de 202012, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”13.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC), lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 18, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 07 de junio de 2021; y a folios 19 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 07 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
12 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 13 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
Figura 01:
- Así también, se aprecia a folio 22, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 17 de junio de 2021; y a folios 23 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 17 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.
Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 07 y 17 de junio de 2021, la impugnante recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha anterior a la notificación de estos requerimientos, siendo el registro de su contacto el 14 de mayo de 2021 a horas 14:14; asimismo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el mismo 14 de mayo de 2021 a horas 14:12:47, tal como se aprecia a continuación:
Figura 3: Registro de contacto
Figura 4:
Acceso a casilla electrónica
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de
Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese sentido, las notificaciones vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 07 y 17 de junio de 2021, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 07 y 17 de junio de 2021 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión, conforme se aprecia a continuación.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 1276-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que, se notificaron a los correos electrónicos correspondientes a Omar Briones y a Karim Mendoza, no considerando en la notificación a la señorita Stefanny Huamanchumo; asimismo, advierten que, los correos electrónicos se encuentran mal redactados, por tanto, la notificación carece de validez al no haber sido notificado de manera correcta, vulnerándose el derecho de defensa y debido procedimiento. Sobre el particular, se tiene que el registro de los contactos en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, es una responsabilidad a cargo del administrado. Al respecto, se advierte que la impugnante, antes de las notificaciones cuestionadas en la presente resolución, registró dos contactos, disponiendo los datos identificatorios como documento de identidad, nombre completo, correo electrónico y teléfono, contactos en condición de ACTIVO, al momento de realizarse las dos notificaciones en fecha 07 y 17 de junio de 2021.
Por tanto, resulta procedente la sanción por incumplimiento de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, en tanto que a la impugnante se le hizo llegar la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. En ese contexto, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones”, se tiene que la impugnante recibió las alertas a través de los correos electrónicos registrados, conforme se aprecia a continuación:
Figura 5: Alertas al correo electrónico
Respecto a la invocación de las resoluciones emitidas el año 2021 y 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que respaldan la posición de validar una notificación por medio de la casilla electrónica, al tratarse de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, asimismo, cuestionan una doble imposición de multa por incumplimiento al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, la inspectora de trabajo no ha actuado bajo el cumplimiento del principio de razonabilidad, y no cabría amparar la segunda sanción, por configurar un exceso de punición. Sobre el particular, se advierte que el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, precisado por la impugnante, no es similar a lo discutido en el presente proceso, en tanto que, en el caso bajo análisis se advierte que sí se han generado las alertas que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, ha previsto; en tanto que, la impugnante registró su contacto y tuvo su primer acceso a la casilla con fecha anterior (14 de mayo de 2021) a la notificación de los requerimientos de fecha 07 y 17 de junio de 2021.
Por último, respecto al alegato referido a que, las alertas de la casilla electrónica, no solamente deberán realizarse a través de correos electrónicos, sino también a través de los mensajes de texto, por ello, consignaron tres números telefónicos para que se alertaran, y así se encontraran notificados adecuadamente respecto a los requerimientos de información, situación que no ocurrió. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería; es decir, se puede realizar al correo electrónico, al servicio de mensajería, o a ambos. Por tanto, cumpliendo lo establecido en la normativa legal vigente, las alertas se realizaron a los correos electrónicos registrados en su oportunidad por la impugnante.
En ese sentido, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 588-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 07 de junio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 14 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 17 de junio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 24 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS MENDOZA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 01 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 500-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS MENDOZA S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240710MCR - HR 1805-2023
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