Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industrias Flomar S.A.C — Res. 1090-2023

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1090-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1154-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIndustrias Flomar S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 497-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1154-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22435-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2019-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2144-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, del 06 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 756-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de setiembre de 2021, notificada el 09 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 83,160.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relativa a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 13 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

1.4

Con fecha 17 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada causa agravio económico y moral, pues conforme se ha explicado en el escrito de descargo a la Imputación de Cargos, las actuaciones dispuestas mediante la Orden de Inspección iniciaron el 06 de diciembre de 2018, lo cual niegan categóricamente, ya que conforme consta en el expediente inspectivo con el requerimiento de comparecencia se da inicio de dichas actuaciones el 14 de mayo de 2019, fecha en la que recién les solicitan la exhibición de documentos, por lo que, la SUNAFIL incurre en error al relatar los hechos con fecha que no corresponden. ii. Con relación a los desperfectos de los pisos, entre ellas grietas, pisos rotos, desniveles, protuberancias, que se habrían encontrado en el lugar de trabajo, se precisa que estos ya han sido subsanados conforme se demostró con las fotografías que se anexaron a los descargos, se han hecho trabajos de tarrajeo y alisado en el piso para emparejarlo, es por ello que se ven de dos colores diferentes, en todo caso SUNAFIL debió señalar en las fotografías cuáles son las grietas a que se refieren. iii. Se colocó barandas que impiden que una persona pueda resbalar y caer al transitar alrededor de la maquina vaporizadora, asimismo, respecto a las poleas de transmisión de la citada máquina, se ha cumplido con ponerle mallas de protección, por lo que, se ha cumplido con subsanar dichas observaciones. iv. En cuanto a las faltas de señales y avisos de seguridad en escaleras y áreas de acceso restringido, indica que se han señalizado para evitar accidentes, conforme a las fotos que adjuntó en los descargos. v. El ambiente de trabajo al cual se tenía que acceder a través de un espacio que tiene menos de 3.5 m, ha sido clausurado, nadie trabaja ahí, y los trabajadores que realizaban labores ahí han sido trasladados a otro ambiente en mejores condiciones, conforme lo

demostraron con las fotografías que adjuntaron a su escrito de descargo. Sin embargo, SUNAFIL indicó que como no se ha demostrado a donde han sido trasladados dichos trabajadores no se ha subsanado la infracción, a pesar de que presentaron pruebas contundentes a través de las fotografías, amparándose en el principio de presunción de veracidad. vi. Con relación a la exposición de calor debido a las actividades de sanforizado, hace tiempo ya no se sanforiza telas, ya que compran telas a sus proveedores, conforme demostraron con las facturas que adjuntaron al escrito de descargo; además, la máquina de sanforizado se encuentra en desuso hace años, siendo que el día de la inspección estaba prendida solo porque estaban probándola, ya que había un posible comprador para dicha máquina, afirmaciones que se encuentran amparadas en el principio de presunción de veracidad. vii. Respecto a la exposición al ruido por las actividades que desarrollan, indica que no es así, pues como bien han señalado, la máquina de sanforizado se encuentra en desuso hace años, y que de igual manera por cuestiones de seguridad han adquirido tapones para los oídos, por prevención, adjuntando además en su oportunidad los cargos de recepción de dichos implementos, afirmación que también se encuentra amparada en el principio de presunción de veracidad. viii. Sobre la exposición de los trabajadores a realizar levantamiento de carga, rollos de tela, desde la fecha hasta la actualidad han contratado el Servicio de Montacarga, conforme se demuestra con copia del contrato de prestación de servicios de alquiler de montacarga de fecha 01 de junio de 2019, sin embargo, SUNAFIL más allá de sus atribuciones interpreta el contenido del citado contrato, pues el hecho que se consigne que deben comunicar con 24 horas de anticipación, no limita el tiempo con que cuentan con el servicio de montacarga, pues tiene el servicio a disposición, adicional a ello, señala que cuentan con stockas permanentemente, para el levantamiento de carga, rollos de telas, entre otros. Además, los inspectores comisionados no han presentado alguna fotografía de personas cargando bultos, por lo que, no podrían multarlos con un hecho que no ha sido verificado. ix. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se ha acreditado haber adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo; además, en ningún momento se ha obstruido la labor del inspector, asistido a todas las diligencias programadas, por lo que, las multas impuestas resultan desproporciónales, vulnerando el principio de razonabilidad, y por ello la resolución apelada debe ser declarada nula.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 429 del expediente sancionador.

i. La Intendencia comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia, máxime, si en su escrito de apelación la inspeccionada no ha adjuntado otras fotografías donde se visualice que los pisos del centro de trabajo se encuentran libres de grietas o protuberancias, y que permita determinar fehacientemente que se trata de los pisos de los mismo lugares observados durante las actuaciones inspectivas, de igual manera, se observa que la inspeccionada no ha tenido en cuenta lo señalado por el inferior en grado respecto a la fotografía presentada que obra a fojas 116, la cual en la parte superior derecha aun presenta grietas. Por lo tanto, lo alegado carece de sustento. ii. Se evidencia que la inspeccionada ha colocado las barandas permanentes que impiden que una persona sufra algún accidente, así como se ha colocado las mallas de protección en las poleas de transmisión de la máquina, asimismo, en el numeral 7: "Se encontró falta de señales y avisos de seguridad con respecto o: a) Los peligros de las escaleras y sus medidos de control, b) Áreas de acceso restringido sin avisos ni señales de seguridad, como la denominada área de hilos", la autoridad de primera instancia también precisa que, se aprecia la señalización y avisos de seguridad respecto a los peligros de escaleras y medidas de control. iii. En ese sentido, ha quedado acreditado el cumplimiento de dichas observaciones, por lo que, resulta inoficioso evaluar los argumentos alegados en estos extremos, sin embargo, es importante precisar que, si bien la inspeccionada ha subsanado estos extremos de la infracción imputada, ello no desvirtúa la comisión de la citada infracción, en razón que, no ha subsanado las observaciones en su totalidad. iv. Siendo así, comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia, máxime, si se evidencia que las fotografía que adjuntó la inspeccionada en su escrito de descargo, no constituyen una prueba contundente, en razón que, la observación establecida no estaba orientada a que la inspeccionada clausure el ambiente de trabajo que no cumple con un espacio adecuado en cuanto altura, pues con dicho descargo hace presumir que la inspeccionada no subsanó dicha observación y por el contrario busco otro lugar para trasladar a sus trabajadores, sin demostrar que el nuevo lugar cuente con el espacio mínimo de 3.5 m de altura desde el piso al techo y 3 m para los pisos superiores, conforme a ley. v. En virtud a lo indicado, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el Numeral 4 del Tercer Hecho verificado del Acta de Infracción, que la inspeccionada no acreditó que los trabajadores no se encuentren expuestos a condiciones de temperatura que superen los límites establecidos en la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, ni la adopción de medidas de control según el criterio de prioridad señalado en los artículos 21, 56 y 69 de la LSST. vi. Siendo así, comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia, habiéndose verificado que los argumentos del recurso de apelación son repetitivos en todos los descargos y no llegan a refutar lo establecido en los diferentes actos administrativos; conclusiones que han sido debidamente determinadas en función a lo verificado por los inspectores comisionadas. vii. En ese sentido, de la revisión de autos, se advierte que la autoridad de primera instancia emitió su pronunciamiento en los considerandos 20 y 21 de la resolución apelada, precisando que: "el sujeto inspeccionado adjunta copia de un contrato de prestación de servicios de alquiler de montocarga de fecha 01 de Junio de 2019", celebrado entre la empresa Servicios Generales Nicolás e Hijos E.I.R.L (...) adjunta copio de dos (2) stokas con las que levantaría los cargos y rollos de telas, ya que tienen un peso aproximado de 1,500 kg (...), por lo que, con dichas fotografías se acreditaría que los trabajadores no se encuentran expuestos a condiciones que superen los límites establecidos por ley". Siendo así, comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia, habiendo quedado acreditado el cumplimiento de dicha observación, por lo que,

resulta inoficioso evaluar los argumentos alegados en este extremo; sin embargo, precisa que, si bien la inspeccionada ha subsanado dicho extremo de la infracción imputada, ello no desvirtúa la comisión de la citada infracción, en razón que, no ha subsanado las observaciones en su totalidad. viii. Sin perjuicio de lo precisado en los párrafos precedentes, con respecto al principio de presunción de veracidad, señala que, si bien en virtud al citado principio, durante la tramitación del presente procedimiento, se presume que los documentos y declaraciones formulados por la inspeccionada en la forma prescrita por ley, responde a la verdad de los hechos que afirma, sin embargo, se admite prueba en contrario, en ese sentido, de la revisión del actuados y del expediente inspectivo, se evidencia que los incumplimientos han quedado acreditados en el Acta de Infracción, por lo que, corresponde a la inspeccionada exhibir pruebas fehacientes para desvirtuarlos, considerando que los documentos presentados resultan ser insuficientes, al no causar certeza para determinar el cumplimiento de las observaciones. ix. Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias-condiciones de seguridad, precisándose que, si bien se evidencia que la inspeccionada cumplió con lo requerido respecto a la implementación de barandas, cubierta de resguardo de las poleas, y señalización y avisos de seguridad, y con referencia a la manipulación de carga, conforme consta en el Acta de Infracción y en los considerandos 3.7 y 3.17 al 3.19 de la presente resolución, sin embargo, no acreditó haber cumplido las demás observaciones que constituyen el incumplimiento relacionado a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias, en ese sentido, el hecho de haber cumplido de manera parcial la medida inspectiva de requerimiento, no amerita que se desvirtúe la infracción imputada, ni la multa impuesta, por lo tanto, lo alegado carece de sustento.

1.6

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 497- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002506-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 83,160.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en

el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La Resolución les causa AGRAVIO, tanto económico como moral, la misma que es lesiva y perjudicial a los intereses de su representada, por cuanto, conforme lo han explicado en sus Escritos de Descargos a la Imputación de Cargos y contra el Informe Final, así como en su Recurso de Apelación, conforme se colige del propio documento denominado; IMPUTACIÓN DE CARGOS del 06/11/2020, las actuaciones dispuestas mediante Orden de Inspección Concreta, fueron dadas el 06/12/2018, lo cual niegan categóricamente, ya que conforme consta en el expediente administrativo de la referida Orden de comparecencia, ésta se da inicio con fecha 14/05/2019, conforme al Requerimiento de Comparecencia de dicha fecha que en copia adjunta, en la que les solicitan la exhibición de determinados documentos, por lo que desde ya en este punto la SUNAFIL incurre en error al relatar los hechos con fechas que no corresponden; siendo que, a pesar que esto no afecta la validez de los hechos verificados, conforme lo refieren en el Numeral 3.1. de la Parte Considerativa de la Resolución, ello no significa que los hechos no deban ser relatados con las fechas correspondientes, siendo importante de todas maneras hacer presente esto, por una cuestión de orden. ii. Manifiestan que estos inconvenientes ya han sido subsanados oportunamente conforme se demostró con las fotografías que se anexaron a sus descargos y que demuestran de manera ilustrativa que esto ya se encuentra superado; sin embargo, a pesar de ello la SUNAFIL insiste en que según las Fotos se pueden verificar grietas, lo cual niegan categóricamente ya que lo que se observa en las fotografías es que efectivamente se han hecho los trabajos de tarrajeo y alisado en el piso para emparejar el mismo, es por eso que se ven de dos colores diferentes, conforme a las fotografías que se adjuntaron en su oportunidad con sus Descargos; en todo caso la SUNAFIL debió de señalar en las fotografías que alcanzaron, cuáles son esas "grietas" a que hace referencia; es decir, debió de señalar las fotografías donde supuestamente se observan esas "grietas", identificándolas con un círculo dentro de su Informe Final, así como lo hicieron en el Acta de Infracción N° 2019-2019 que les remitieron conjuntamente con la Imputación de Cargos N° 2144-2020-SUNAFIL/ILM/AI2. iii. Asimismo, se indica que se encontró poleas de trasmisión de la máquina de sanforizado sin alguna cubierta de resguardo; por lo que informa que han cumplido con ponerles mallas de protección (Se adjuntó Fotos), muy a pesar de que esta máquina ya se encuentra en desuso hace buen tiempo, la misma que se encuentra para venta; AFIRMACIÓN ésta que la ampara en lo dispuesto en el Art. IV Numeral 1.7. del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. JUS, el cual establece el Principio de Presunción de Veracidad. En ese sentido, Sunafil tendría que demostrar lo contrario. Sin perjuicio del Principio de Presunción invocado líneas arriba, también han cumplido con presentar como prueba documentaría, fotografías que demuestran que la referida máquina de sanforizado se encuentra en venta, ya que han puestos anuncios de venta de la propia máquina, como en la puerta

externa de su domicilio, conforme es de apreciarse de las fotos que se adjuntaron en sus Descargos, esto es en la puerta que corresponde a la Av. Cajamarquilla N° 1435. iv. También se señala que se encontró un ambiente de trabajo por el cual acceder a través de un espacio que tiene menos de 3.5 mts. entre el piso y una viga por la que se tiene que transitar, verificándose que la altura expone a los trabajadores a golpes y contusiones, al verificar que la altura es menor a la altura del encargado de la inspeccionada Sr. Juan Saldarriaga Zárate, quien manifestó medir 1.77 mts. de altura; al respecto refiere que, por una cuestión de seguridad y prevención, dicho ambiente ya se encuentra clausurado, que nadie trabaja en el mismo, ya que los trabajadores que trabajaban en dicho lugar han sido trasladados a otro ambiente con mejores condiciones; por lo que en ese sentido nadie será víctima de algún accidente que le pudiese ocasionar golpes o contusiones, ya que como reiteran, el mismo ya se encuentra clausurado conforme lo demostró en su oportunidad, con las fotos que presentó en sus Descargos. Sin embargo, pese a que han demostrado documentariamente con fotografías, que dicho ambiente se encuentra clausurado, en su Informe Final les indican que como no han demostrado a donde ha sido traslado dicho Personal, en ese sentido sigue incurriendo en falta, lo cual es un error garrafal, ya que muy a pesar de ser una afirmación de parte suya, esta se encuentra acreditada con fotografías que demuestran que dicha área se encuentra restringida, no debiendo de olvidar la SUNAFIL que dicha AFIRMACIÓN se encuentra amparada en el Principio de Presunción de Veracidad. v. En ese sentido, la SUNAFIL no puede desdeñar esta afirmación, máxime si ésta se encuentra acreditada con prueba documentaria contundente; sin embargo, pese a esto, también han hecho el Descargo correspondiente, donde cumplen en dicha oportunidad con presentar prueba documentaria consistente en fotografías en donde se puede apreciar el nuevo ambiente donde fue trasladado dicho Personal, con lo que demuestra una vez más que han cumplido con las subsanaciones del caso. Sin embargo, aprovecha en esta oportunidad para presentar nuevas fotografías en donde puede apreciarse de pie al Sr. Juan Saldarriaga Zárate, demostrando que el ambiente de trabajo cuenta con una altura donde los trabajadores no se encuentran expuestos a golpes y contusiones al momento de transitar. vi. La SUNAFIL refiere que verificó que existe exposición al calor debido actividades de sanforizado; al respecto refiere que desde hace mucho tiempo atrás ya no sanforizan telas, para nada en absoluto, ya que compran telas a sus proveedores tales como: Vicunha Perú S.A.C., Comercial Textil S.A. y Tejidos San Jacinto S.A., conforme se demostró con las Facturas que se anexaron y que datan de esa época, así como en la actualidad. Quieren dejar sentado una vez más que la referida máquina de sanforizado desde hace muchos años se encuentra en desuso, ya que les resulta más práctico y económico comprar la tela a sus proveedores, que estar fabricándola en sus instalaciones. La máquina sanforizadora si estaba en funcionamiento ese día era porque estaban probándola precisamente porque tenía un posible comprador de la misma,

pero como repiten, esta se encuentra en desuso, ya es una máquina obsoleta y que más bien puede ser vendida como chatarra o por piezas de repuesto; en tal sentido, como lo han expresado líneas arriba, esta AFIRMACIÓN se encuentra amparada en el Principio de Presunción de Veracidad. Por tanto, la Sunafil no puede desdeñar esta afirmación, máxime si este se encuentra acreditada con prueba documentaría contundente como son las facturas de compra de tela que han alcanzado. vii. También refieren que se verificó que existe exposición al ruido por las actividades; sin embargo, esto no es así, ya que como repiten, la referida máquina de sanforizado desde hace muchos años se encuentra en desuso, ya que les resulta más práctico y económico comprar la tela a sus proveedores, que estar fabricándola en sus instalaciones. Sin perjuicio de ello hacen presente que, por cuestiones de seguridad para sus trabajadores, también se ha adquirido tapones para los oídos, por una cuestión de prevención; esta AFIRMACIÓN también se encuentra amparada en el principio de presunción de veracidad. Sin embargo, a efectos de reforzar esta afirmación, en su oportunidad se adjuntó el Cargo de recepción de dichos implementos de trabajo. viii. De igual forma, se consigna que se verificó que los trabajadores se encuentran expuestos a realizar levantamiento de carga, rollos de tela; quieren referir que, desde de esa fecha hasta la actualidad han contratado el Servicio de Montacarga conforme se demuestra con copia del Contrato de Prestación de Servicios de Alquiler de Montacarga de fecha 01/06/2019; sin embargo, a pesar de haber cumplido con acreditar con Documento fehaciente que en la actualidad se cuenta con Montacarga, la SUNAFIL insiste en querer desdeñar este documento con interpretaciones antojadizas respecto al contenido del Contrato que van más allá de sus atribuciones como entidad inspectora. El hecho que se consigne que debe de comunicar con 24 horas de anticipación, eso no limita el tiempo con que cuenten con el Servicio de Montacarga, la SUNAFIL no tiene por qué hacer ese tipo de interpretaciones, eso está mal, no es correcto; lo cierto es que cuentan con dicho Montarcarga a su disposición por el tiempo que lo necesitan, en el referido Contrato no se habla sobre el tiempo que dure el Servicio, esto es según las necesidades, no pueden hacer ese tipo de interpretaciones sin fundamento alguno; asimismo indican que, cuentan además con STOCKAS permanentemente, de carga, rollos de telas, entre otros; conforme se demuestra con las fotografías que presenta adjuntas al presente Descargo. ix. La SUNAFIL también refiere la falta de señales y avisos de seguridad en escaleras y áreas de acceso restringido; respecto a esto, indica nuevamente que han señalizado para evitar accidentes, conforme presentaron en su Descargo a la Imputación de Cargos. x. Conforme se ha demostrado con las pruebas aportadas, han acreditado la adopción de las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo; asimismo, en ningún momento han obstruido la labor del inspector. xi. En tal sentido, las multas propuestas devienen en desproporcionadas lo cual atentan contra lo dispuesto en el Numeral 1.4 del Art. IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley N° 27444, D.S. N° 004-2019-JUS consistente en el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obligación relativa a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria

6.1

Al respecto, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.

6.2

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales8, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo9.

6.3

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.4

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

8 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 9 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.5

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.6

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.7

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.8

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.9

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11.

6.10

Como se verifica de los actuados, se imputa a la impugnante la infracción en materia de SST relacionado al incumplimiento de las condiciones de seguridad12 en el lugar de trabajo. Sobre el particular, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo.

6.11

Respecto a la observación detectada por el personal inspectivo, puesto que, verificó que los lugares de tránsito del centro de trabajo inspeccionado presentaban desperfectos en los pisos, gritas, pisos rotos, desniveles, protuberancias, con los que los trabajadores pueden correr el riesgo de tropezar. Sobre ello, cabe señalar que la Inspeccionada exhibe fotografías del piso, con lo cual pretende acreditar que habría subsanado las observaciones

10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”

referidas a las grietas, pisos rotos, desniveles, protuberancias, sin embargo, se verifica que ello resulta insuficiente para subsanar la infracción detectada.

6.12

De esta forma, esta Sala coincide con lo determinado por las instancias de mérito, más aun tomando en cuenta que no ha adjuntado nuevas evidencias en la cual se visualice que los pisos del centro de trabajo se encuentran libres de grietas o protuberancias, y que permita determinar fehacientemente que se trata de los pisos de los mismos lugares observados durante las actuaciones inspectivas. Asimismo, es pertinente indicar que el Sujeto inspeccionado no considerado lo indicado por la autoridad sancionadora de primera instancia con relación a la fotografía presentada que obra a fojas 116, la cual en la parte superior derecha aun presenta grietas. Por lo tanto, lo alegado carece de sustento.

6.13

Por otro lado, sobre el incumplimiento de contar con un ambiente de trabajo por el cual se tiene que acceder a través de un espacio que tiene menos de 3.5 mts. corresponde mencionar que, las referidas fotografías adjuntas en su escrito del recurso de revisión no acreditan fehacientemente el cumplimiento de la infracción imputada, por cuanto, no genera certeza respecto a si la altura de la nueva área de trabajo se encuentra conforme a la altura mínima de 3.5 mt. establecida por ley, infringiendo lo establecido en el artículo 64 del Decreto Supremo N° 42-F, Reglamento de Seguridad Industrial; incurriendo de esta forma en incumplimiento de su obligación relativa a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria.

6.14

Por otro lado, es pertinente indicar que, el personal inspectivo detectó que los trabajadores se encontraban expuestos a condiciones de calor y ruido en el área de sanforizado. Por tal motivo, se requirió que acredite que los trabajadores no se encuentren expuestos a condiciones de Temperatura y Ruido que superen los límites establecidos en la norma Resolución Ministerial N° 375-2008-TR. No obstante, la impugnante no cumplió con lo solicitado. Aunado a ello, se toma en cuenta que el inspector comisionado verificó que la actividad del sujeto inspeccionado es de fabricación de prendas de vestir (excepto prendas de piel), tal como consta en su Ficha RUC, lo cual está relacionada a la función de dicha máquina. Por tanto, no resulta suficiente el argumento referido a que la máquina de sanforizado estaba prendida para probar su funcionamiento ante una posible compra; puesto que, no presenta ningún medio de prueba fehaciente que lo corrobore; siendo que, las fotografías en las que se observa los letreros de venta de la máquina; son solo declaraciones de parte que no logran acreditar que dicha máquina se encuentra en desuso y que no constituía un riesgo para los trabajadores.

6.15

Respecto a los tapones de oídos que habrían entregado a los trabajadores afectados; es pertinente indicar que la Inspeccionada no acredita que dicha medida sea eficaz para los valores de exposición de los trabajadores; puesto que, la obligación es la de acreditar que los trabajadores no se encuentren expuestos al ruido generado en el área de sanforizado; en ese sentido, las medidas de control que adopten deben ser las más adecuadas. Con relación a las facturas de compra de tela presentadas; esta Sala considera que resultan insuficientes para acreditar el desuso de la máquina de sanforizado. Por consiguiente, no se acredita la subsanación de este extremo de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

En consecuencia, el Sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores afectados. En ese sentido, se aprecia que en el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia de Resolución que impone sanción a la impugnante, decisión que ha sido confirmada por la instancia de mérito, han

determinado suficientemente el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo de la impugnante, por no cumplir con la obligación relativa a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, conducta tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RGLIT. Por lo tanto, al carecer de sustento el argumento alegado por la impugnante y haberse determinado correctamente la infracción, esta Sala no acoge lo alegado en este extremo.

6.17

Por otro lado, corresponde indicar que en el presente caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se sustenta en el incumplimiento de las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias-condiciones de seguridad, precisándose que, si bien se evidencia que la inspeccionada cumplió con lo requerido respecto a la implementación de barandas, cubierta de resguardo de las poleas, y señalización y avisos de seguridad, y con referencia a la manipulación de carga, conforme consta en el Acta de Infracción y en los considerandos 3.7 y 3.17 al 3.19 de la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, no obstante, no acreditó haber cumplido íntegramente con las demás observaciones detectadas por el inspector comisionado referido a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias.

6.18

Por tanto, se corrobora que la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, incurriendo en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre los demás argumentos de la impugnante

6.19

Al respecto, es pertinente indicar que la Autoridad instructora a través de la notificación de la Imputación de Cargos y Acta de Infracción, da inicio al procedimiento administrativo sancionador; por lo que dicha fase instructiva, no se inicia con las actuaciones inspectivas de fecha 14/05/2019 como supuestamente pretende alegar el sujeto inspeccionado. Por tanto, no se incurre en vicios de nulidad alguna respecto del Acta de Infracción e Imputación de Cargos, al haberse actuado con arreglo a ley.

6.20

Asimismo, la Inspeccionada no precisa cuál habría sido el agravio que se habría producido y que podría afectar la validez de los hechos verificados ni la propuesta de sanción realizada. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado en este extremo del recurso.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.21

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas

administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.22

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.23

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG14, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 14 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relativa a las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 13 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1154-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 497-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS FLOMAR S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115MLA

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