| Resolución N° | 0421-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 272-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Industrias Electro Quimicas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 218-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS ELECTRO QUIMICAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS ELECTRO QUIMICAS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1895-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 517-2019-SUNAFIL/IRE CALLAO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Incluye Todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: Incluye Todas), Estándares de Higiene Ocupacional (sub materia: Agente físico: Ruido Y vibraciones), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de Enfermedades Ocupacionales y Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales), Equipos de Protección Personal (sub materia: Incluye Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 423-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificado el 02 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 03 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 674-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no haber evaluado el monitoreo ocupacional de ruido del puesto de trabajo de Operario de Almacén en el año 2016 y 2018, y no presentar el Registro de Monitoreo de agente físico: Ruido del año 2017, en perjuicio del señor Reynaldo Reyes Peña, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar haber realizado el registro del trabajador Reynaldo Reyes Peña en el Registro de enfermedades ocupacionales, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 674-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Acerca de la evaluación del agente físico ruido correspondiente al año 2017, señalan que la evaluación de riesgos deberá actualizarse de manera anual o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud de los trabajadores, es decir, se deja a criterio del empleador, el mismo que debe sustentar las evaluaciones previamente realizadas y no ser arbitrario, la periodicidad de la actualización de la evaluación de riesgos, en el caso del puesto de operario de almacén que ocupaba el ex trabajador Reynaldo Reyes Peña, no vio modificadas sus condiciones entre los años 2016 y 2018, resultando lógico y concordante con la ley, que no haya resultado necesaria la realización del monitoreo de ruido en el año 2017, al ser las condiciones del puesto laboral idénticas a las de los otros años en que sí se realizó la evaluación, en tanto, en relación a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, en el formato correspondiente al registro del monitoreo de los agentes físicos se señala que las evaluaciones de los riesgos físicos, deberán realizarse conforme a la frecuencia que se haya dispuesto en el programa de monitoreo que previamente haya establecido la
empresa. Por lo que, consideran que su actuación ha sido consecuente con las disposiciones en el artículo 57 de la LSST y de otras normas, resultando el criterio de la Sub Intendencia de Resolución carente de fundamento legal.
ii. Acerca del registro de enfermedad profesional, la Sub Intendencia de Resolución para determinar la existencia de una enfermedad profesional hace referencia al documento emitido por la aseguradora MAPFRE, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la existencia de una enfermedad profesional, no constituye siquiera un documento de carácter médico. La referencia hecha a enfermedad profesional, se refiere a que el señor Reynaldo Reyes Peña hizo una solicitud de cobertura por invalidez alegando que padecía de una, la misma que tuvo una respuesta negativa, conforme se aprecia en el documento. De forma incongruente la Sub Intendencia de Resolución ha validado el documento referido, obviando el documento que contiene la opinión de su médico ocupacional interno, el Dr. Emanuel Chepe, donde se descarta que la afección del ex trabajador tenga origen en la presentación laboral realizada a favor de inspeccionada.
iii. De acuerdo al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 10063-206-PA/TC, al no existir un diagnóstico emitido por la comisión médica calificadora del MINSA, ESSALUD o una EPS que determine que el señor Reynaldo Reyes Peña, padecía de una enfermedad profesional, no existía la obligación de incluir su situación médica en el registro de enfermedades profesionales.
iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, reiteran sus anteriores descargos, en la medida, que se cumplió con entregar el IPER del año 2018, la inspeccionada cumplió con presentar los registros de monitoreo de los años solicitados, 2016, 2017, 2018 y 2019, en todos ellos, figuraba la acreditación requerida de haber realizado la evaluación de ruido del ambiente donde laboraba el señor Reynaldo Reyes Peña, en tanto, como hemos señalado al no existir una enfermedad ocupacional legítimamente declarada no existía la obligación de registrar el estado de la salud auditiva del señor Reynaldo Reyes Peña, en tal sentido, dicho requerimiento carecería de razonabilidad y obediencia, tal como las imputaciones anteriores.
v. Consideran que la resolución impugnada, ha vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, predictibilidad o de confianza legítima, asimismo, se evidencia una actuación arbitraria de parte de la Sub Intendencia de Resolución, al imputarnos infracciones sin el debido respaldo normativo, acreditan que la inspeccionada cumple con todas sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, estando al numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva señaló que si bien el sujeto inspeccionado exhibió el registro correspondiente del monitoreo de ruido correspondiente al año 2016, 2018 y 2019, adjuntándose el informe de monitoreo de Higiene Ocupacional; agentes físicos realizados en abril-2016; marzo-2017; marzo, abril-2018 y octubre-2019, el inspeccionado no acreditó haber realizado el registro del monitoreo de ruido correspondiente al año 2017, presentando únicamente el monitoreo de higiene ocupacional, agentes físicos realizado en marzo 2017. De los informes de monitoreo que exhibe el inspeccionado se observa que no se ha evaluado el monitoreo ocupacional de ruido del puesto de trabajo de operario de almacén, puesto de trabajo del señor Reynaldo Reyes Peña, correspondiente a los años 2016 y 2018. Asimismo, los informes presentados del 2016 al 2019 no están completos.
ii. Por su parte, el inferior en grado, con referencia a dicha imputación de cargos acogida mediante informe final de instrucción y previa evaluación de los descargos presentado por la inspeccionada, impuso sanción en atención a las omisiones advertidas por el personal inspectivo con relación al incumplimiento en el registro de monitoreo 2017, conforme a lo señalado en los considerandos 3.2.11 a 3.2.17 de su pronunciamiento.
iii. Pese a ello, el sujeto inspeccionado alega que en el caso del puesto de operario de almacén que ocupaba el ex trabajador Reyes, no vio modificadas sus condiciones entre los años 2016 y 2018, resultando lógico y concordante con la ley, que no haya resultado necesaria la realización del monitoreo de ruido en el año 2017, al ser las condiciones del puesto laboral idénticas a las de los otros años en que sí se realizó la evaluación. Al respecto cabe señalar que conforme a lo señalado por el inferior en grado y de acuerdo al análisis respectivo en el expediente de investigación, se tiene a la vista el Informe Médico Ocupacional emitido por el Dr. Oscar Ramírez Yerba, médico ocupacional y del medio ambiente y el de la Dra. Helen Cárdenas Valdivia, médico asesor en medicina ocupacional, en atención al último examen médico ocupacional (19.07.2011) del señor Reyes, el cual presentó como diagnóstico de audiometría=hipoacusia neurosensorial severa bilateral, resultado de audiometría, menoscabo global auditivo de 49.65%.
iv. En ese sentido, le correspondía al sujeto inspeccionado realizar la evaluación de riesgo de esa actividad de manera frecuente, es decir, realizar el registro de monitoreo-2017, en aplicación de lo señalado en el artículo 57 de la LSST, que indica que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños en la salud y seguridad en el trabajo, por lo que, lo argumentado por el sujeto inspeccionado carece de asidero toda vez que, desde el año 2011 en adelante el señor Reyes presentó como diagnostico hipoacusia neurosensorial severa bilateral, dándose como recomendaciones remitir el informe médico ocupacional de las tres audiometrías a la compañía de seguros, Póliza SCTR Pensiones, así como también realizar cambios de puesto de trabajo del señor Reyes a un área con ruido no mayor de 80dB, para evitar progresión del compromiso auditivo existente, con lo cual el inspeccionado se encontraba en la obligación de realizar el registro de monitoreo de ruido-2017 a favor del señor Reyes.
2 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021, conforme obra a foja 106 del expediente sancionador.
v. Respecto al registro de enfermedades ocupacionales, en el presente caso, estando al 4.14) hecho constatado del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva señaló que si bien el sujeto inspeccionado exhibió los registros de enfermedades ocupacionales de los años de enero a junio 2015; 2016; 2017 y 2019, en los formatos del mismo no se ha registrado alguna enfermedad ocupacional. Así también señala no presentó el registro correspondiente al año 2018, de igual forma, el inspeccionado no acreditó haber realizado el registro del trabajador Reyes en el registro de enfermedades ocupacionales estando que, los resultados de los exámenes médicos realizados según certificado de aptitud médico presentados indican HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL. En esa línea, el inferior en grado, con referencia a dicha imputación de cargos acogida mediante informe final de instrucción y previa evaluación de los descargos presentado por la inspeccionada, impuso sanción en atención a las omisiones advertidas por el personal inspectivo con relación a no haber realizado el registro del trabajador en el registro de enfermedades ocupacionales, conforme a lo señalado en los considerandos 3.2.18 a 3.2.23 de su pronunciamiento.
vi. No obstante, la inspeccionada argumenta que el documento emitido por la aseguradora MAPFRE, no es idóneo para acreditar la existencia de una enfermedad profesional, y que no constituye siquiera un documento de carácter médico, obviando el documento que contiene la opinión de su médico ocupacional interno donde se descarta que la afección del ex trabajador tenga origen en la presentación laboral que realizaba a favor de IEQSA. Sobre ello, se advierte que el sujeto inspeccionado pretende dar por inexistente el Informe Médico Ocupacional emitido por el Dr. Oscar Ramírez Yerba, médico ocupacional y del medio ambiente y el de la Dra. Helen Cárdenas Valdivia, médico asesor en medicina ocupacional, de la Clínica del Trabajador, emitido el 10 de diciembre de 2011, en el que se advierte la historia médico ocupacional del señor Reyes, por un espacio de más de treinta (30) años, del cual se desprende las actividades que realizaba, el área donde estaba asignado, el puesto que desempeñaba, el tiempo trabajado en cada puesto u ocupación, los riesgos al que se encontraba expuesto en el decurso de sus prestaciones laborales a la inspeccionado, señalando la exposición al ruido industrial que estuvo expuesto el trabajador, el diagnóstico según el último examen médico ocupacional (19.07.2011), que dio como resultado HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA BILATERAL; HIPOACUSIA POR RUIDO AVANZADO BILATERAL SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DE KLOCKHOFF MODIFICADA POR LA CLINICA DE LAVORO DE MILÁN, y conclusiones “El trabajador en referencia presenta un menoscabo global auditivo de 49.65% que amerita evaluación por SCTR pensiones”. Por lo que, se advierte que el inferior en grado al momento de determinar la infracción imputada realizó su análisis en atención a un documento de carácter médico.
vii. En virtud de lo expuesto, y de los medios probatorios analizados en el decurso del procedimiento, esto es, el Informe Médico Ocupacional con diagnóstico de audiometría hipoacusia neurosensorial severa bilateral de fecha 10 de diciembre de 2011, los Certificados de Aptitud Médico Ocupacional del 2015 al 2018 que señalan Hipoacusia Neurosensorial bilateral y lo que establecido en la Resolución Ministerial N° 480-2008/MINSA, en cuanto al Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, Agente-Hipoacusia o sordera provocada por el ruido, en los cuales el señor Reyes se encuentra inmerso como afectado en su salud, esta Instancia coincide con el análisis realizado por el inferior en grado a través de la resolución apelada, toda vez que, el sujeto inspeccionado debió exhibir el registro de enfermedades ocupacionales donde figurase el señor Reyes esto debido a su diagnóstico presente de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, dado que los documentos materia de análisis al guardar entera relación, son claros indicios de la enfermedad ocupacional que padece el ex trabajador.
viii. Ahora bien, el administrado señala que la aseguradora MAPFRE no es idóneo para acreditar la existencia de una enfermedad profesional; sobre ello, cierto es que el señor Reyes hizo una solicitud de cobertura por invalidez en MAPFRE, la cual esta entidad a través del SCTR concluyo que no alcanzo el grado de invalidez mínimo indemnizable, esto a través de una constancia de cobertura suscrita por el Sub Director Unidad de Riesgos del Trabajo de la citada entidad, pero cierto también es que, MAPFRE al emitir dicha constancia señalo como resultado entre otros CAUSA: ENFERMEDAD PROFESIONAL, es decir, si bien MAPFRE emitió como resultado sin cobertura – no alcanzó el grado de invalidez mínimo indemnizable, esto no significa que el señor Reyes no tenga como padecimiento una enfermedad profesional determinada por una Entidad Prestadora de Salud-EPS, por lo que, el inspeccionado no puede señalar de incongruente el actuar de la Sub Intendencia de Resolución cuando lo cierto que, el diagnóstico realizado al trabajador que señaló hipoacusia neurosensorial se encuentra validada como enfermedad profesional, conforme a los resultados obtenidos.
ix. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, consistente en el monitoreo de agentes físicos (ruido) año-2017 y el registro de enfermedades ocupacionales donde figure registrado el señor Reyes; por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT; indicación que se hizo en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento notificada por el Inspector del Trabajo al inspeccionado, mediante el cual se le otorgó tres (03) días hábiles de plazo, para que cumpla con lo registros correspondientes a favor del señor Reyes de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual conforme a los hechos constatados por la autoridad inspectiva no sucedió.
Con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001155-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 01 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS ELECTRO QUIMICAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS ELECTRO QUIMICAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00, por la comisión de dos (02) infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.6 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal e quince (15) días hábiles, computados a partir del 09 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS ELECTRO QUIMICAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. En cuanto a lo solicitado en el primer punto de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2019, se cumplió con entregar el IPER del año 2018, como se acredita en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 30 de octubre de 2019.
ii. Respecto al segundo punto, la impugnante cumplió con presentar el registro de monitoreo de ruido que se menciona en la resolución que se impugna, correspondiente al año 2017, en el que figura la acreditación requerida de haber realizado la evaluación de ruido del ambiente donde laboraba el Sr. Reynaldo Reyes Peña.
iii. Acerca del tercer punto, señalan que éste no resultaba exigible, al no existir una enfermedad ocupacional debidamente declarada que registrar. En la resolución impugnada, así como en la resolución de multa, se determinó la existencia de una enfermedad profesional con la simple existencia del documento emitido por MAPFRE, el cual no resulta idóneo para acreditar la existencia de una enfermedad profesional, no constituye siquiera un documento de carácter médico. La referencia hecha a enfermedad profesional, se refiere a que el Sr. Reyes hizo una solicitud de cobertura por invalidez alegando que la padecía, la misma que tuvo respuesta negativa, conforme se aprecia en el documento.
iv. De manera incongruente, la Intendencia ha validado el documento referido, obviando el documento que remitieron, el mismo que contiene la opinión del médico ocupacional Dr. Piero Calderón Carbonell, donde señala que no corresponde incluir dentro del Registro de Enfermedades Profesionales al Sr. Reyes, mientras no se determine la causalidad ocupacional de su patología en virtud de lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 312- 2011/MINSA, que refiere que una enfermedad profesional requiere de una evaluación por parte de una Comisión Calificadora y Evaluadora para ser considerada como tal.
v. Lo señalado guarda coincidencia con la Sentencia N° 10063-2006-PA/TC (Precedente Vinculante), en relación a la legitima acreditación de una enfermedad profesional; en ese sentido, al no existir un diagnóstico emitido por una comisión médica calificadora del MINSA, ESSALUD o una EPS, que determine que el Sr. Reyes padecía de una enfermedad profesional, no existía la obligación de incluir su situación médica en el Registro de Enfermedades Profesionales.
vi. La resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad, los cuales son de obligatorio cumplimiento en el procedimiento de inspección.
Análisis Del Recurso De Revisión
En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 24 de octubre de 20199, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto al ex trabajador Reynaldo Reyes Peña, en su calidad de Operario de Almacén.10 Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se aprecia a continuación:
9 Ver fojas 103 a 105 del expediente inspectivo. 10 Cabe precisar que de lo consignado en los numerales 4.13 y 4.14 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó que no se cumplió con el Registro de Monitorio sobre el agente físico ruido y el Registro de enfermedades ocupaciones. Verificándose en el numeral 4.9 de los hechos constatados en el Acta de Infracción que acreditó el cumplimiento respecto del IPER.
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar contar con el registro de monitoreo de agentes físicos (ruido) correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019, respecto al lugar de trabajo del extrabajador Reynaldo Reyes Peña. Asimismo, entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, también se encontraba el deber de contar con el registro de enfermedades ocupacionales, donde figure registrado el extrabajador Reynaldo Reyes Peña, estando a sus certificados de Aptitud médico Ocupacional del 2015 al 2018, que indican hipoacusia neurosensorial bilateral aguda, conforme a ley y de acuerdo a los formatos normados mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR.
Al respecto, de los documentos que obran en autos se puede advertir que el objeto materia de la medida de requerimiento es calificado por el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo como “infracciones graves” tipificadas en los artículos 27.9 y 27.6, respectivamente. Siendo así, se trata de una materia sobre la que esta instancia de revisión no posee competencia material, no pudiendo acogerse la pretensión impugnatoria de la administrada. Esto, debido a que no es posible efectuar un examen puro de la legalidad, proporcionalidad ni razonabilidad de la medida de requerimiento, sin que esta Sala penetre en el fondo de tales asuntos, los mismos que, como está dicho, no son de competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y salud en el trabajo No haber evaluado el monitoreo ocupacional de ruido del puesto de trabajo de operario de almacén en el año 2016 y 2018 y no presentar registro de monitoreo de agente físico; ruido del año 2017; en perjuicio de Reynaldo Reyes Peña. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/5,670.00 Seguridad y salud en el trabajo
No acreditar haber realizado el registro del trabajador Reynaldo Reyes Peña en el registro de enfermedades ocupacionales. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE S/5,670.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS ELECTRO QUIMICAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 272-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDUSTRIAS ELECTRO QUIMICAS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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