Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industrial Controls S.A.C — Res. 243-2024

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0243-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador390-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteIndustrial Controls S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°181-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónCallao
Fecha08 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído

en el expediente sancionador N° 390-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 667-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves, una por no cumplir con el pago de aportes previsionales y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva del ex trabajador Eduardo Ángel Dionicio Cruz Esteban.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 508-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de setiembre de 2021, notificada el 08 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 236-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 401-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 23 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la obligación de presentación de la declaración y pago de los aportes previsionales efectivamente retenidos al ex trabajador, tipificada en el numeral 44 B- 2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 07 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 401-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, se declare la caducidad del procedimiento.

ii. Asimismo, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, pues, jamás fue notificado correctamente a su domicilio y ubicación del recurrente demandado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de octubre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró improcedente la nulidad deducida e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la Imputación de Cargos fue notificada el 08 de setiembre de 2021 y la Resolución de Sub Intendencia el 25 de mayo de 2022, por lo que, verifica que no ha operado la caducidad, al ser resuelto el procedimiento administrativo sancionador dentro del plazo legal.

ii. Sobre las notificaciones electrónicas, indica que, conforme el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, la notificación del Informe Final se ha realizado conforme a ley, así como se notificó de forma debida la Resolución de Sub Intendencia. Por lo que carece de asidero la solicitud de nulidad.

2 Notificada a la impugnante el 13 de octubre de 2022.

iii. Conforme el Acta de Infracción se dejó constancia del incumplimiento del inspeccionado en materia de seguridad social. Además, observa que todo el procedimiento sancionador ha garantizado el debido proceso y el principio de razonabilidad.

iv. Sobre la medida inspectiva, señala que, pese haber sido notificado por correo electrónico, la inspeccionada no cumplió con esta; por lo que carece de sustento lo alegado en este extremo.

v. Finalmente, indica, no se ha configurado alguna causal de nulidad, por lo que declara no ha lugar dicho pedido.

1.6

Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 181-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000908-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 44.B-2 del artículo 44-B y

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

46.7

del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que la resolución que declara improcedente la nulidad deducida debió ser notificada por cédula conforme lo ordena el artículo 155-E, inciso 2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ii. Señala que se le causa estado de indefensión porque la Imputación de Cargos Nº 264- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 20 de abril de 2021 y la Imputación de Cargos Nº 640-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 20 de agosto de 2021, señala que coinciden las fechas con el informe final y la imputación de cargos Nº 640-2021, lo que, indica, se ha emitido aun cuando su representada no había realizado sus descargos. iii. Señala que no se ha dado respuesta de forma suficiente y motivada a sus argumentos. Por lo que, se deben respetar sus derechos constitucionales, debida motivación, defensa y el cumplimiento de las sentencias constitucionales, con autoridad de cosa juzgada, libertad de empresa y propiedad. iv. Señala que formuló la nulidad del Acta de Infracción por realizar procedimientos administrativos de inspección se respeten derechos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo, la libertad de empresa y propiedad, sobre el cual no se ha pronunciado. v. Indica que su nulidad de todo lo actuado es porque nunca se le notificó, ni se ha indagado su domicilio y ubicación; no existe requerimiento previo para hacer efectivo el apercibimiento. vi. Además, indica que su domicilio son oficinas en las que atienden en horario de atención, dado que recién se apersona no conoce la forma y modo en que se ha procedido la notificación, ni si alguien lo ha recepcionado. vii. Tampoco conoce en qué momento fue notificado del Informe Final de Instrucción. viii. Los actos administrativos fueron notificados a la dirección electrónica conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la norma supletoria debe hacerse en el domicilio real de la administrada. ix. Indica que el Acta de Infracción debe cumplir una serie de requisitos, así como contiene el deber de motivación, debiéndose tener presente el artículo 44 de la LGIT, indica que la administración no cumple con respetar el mínimo contenido el debido proceso con relación a las pruebas aportadas. x. Asimismo, señala la vulneración del principio de razonabilidad, viciándose con ello el requisito de graduación deficiente de la propuesta de sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación de los requerimientos de información

6.1

La impugnante alega una indebida notificación e invoca la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Texto Único Ordenado para sustentar sus alegatos. Sobre el particular, debe recordarse a la administrada INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C. que este es un procedimiento administrativo sancionador, por tanto, las normas por las que se gire son la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley N 27444-, así como por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, como normas especiales la LGIT y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR; por tanto, no es de aplicación la ley especial que regula el funcionamiento y procedimientos llevados por el Poder Judicial, menos aún su Texto Único Ordenado; por ende, se debe desestimar sus alegatos referidos a una vulneración, inobservancia, inaplicación de dichos dispositivos legales.

6.2

Sin perjuicio de ello, sobre el alegato a una indebida notificación en el procedimiento administrativo sancionador es preciso señalar las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— las cuales resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.3

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR. Por tanto, no existía la obligación de realizar una notificación personal, esto es, a las oficinas de la inspeccionada o a su domicilio físico, como erróneamente lo sostiene la recurrente.

6.4

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-

2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º)

6.5

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020- SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10

6.6

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.7

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.9

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión. Por lo que, no se aprecia afectación alguna en los términos alegados por la impugnante, ya que este dispositivo normativo no exige se deba contar con un acuse de recibo de las alertas, como erróneamente lo sostiene la inspeccionada.

6.10

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG). Por tanto, no se aprecia una afectación al derecho de defensa, ni al principio de legalidad, ni a los derechos constitucionales, libertad de empresa o propiedad privada, ni al debido procedimiento en los términos indicados

por la recurrente, por lo que se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.

6.11

De otro lado, corresponde señalar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.12

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes”: Figura N° 01

6.13

En virtud del principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, esta Sala ha realizado la búsqueda en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, observando que desde el 22 de febrero de 2021 el sujeto inspeccionado ha ingresado al sistema de casilla electrónica de Sunafil, siendo que el 09 de marzo de 2021, registró los dados de contacto, conforme se aprecia en las siguientes imágenes:

Figura Nº 02

Figura Nº 03

6.14

Asimismo, se aprecia que la única Imputación de Cargos, notificada en este proceso es la que corresponde al número 508-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de setiembre de 2021, notificada por medio de la casilla electrónica el 08 de setiembre de 2021 (conforme a folios 05 del expediente sancionador). Además, se observa que ha recibido la alerta de dicha notificación al correo electrónico señalado.

Figura Nº 04

6.15

Sobre la notificación del Informe Final de Instrucción Nº 236-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de marzo de 2022, fue notificada por medio de la casilla electrónica el 28 de marzo de 2022 y se remitieron las alertas correspondientes al correo electrónico registrado.

Figura Nº 05

6.16

En este punto, se debe indicar con relación al alegato referido a que la Imputación de Cargos se habría emitido al mismo tiempo que el Informe Final de Instrucción, lo que afectaría su derecho de defensa, pues, habría sido elaborado antes de que presente sus descargos. Estos alegatos deben ser desestimados en todos sus extremos por carecer de sustento fáctico, ya que conforme los numerales 6.14 y 6.15, ni la Imputación de Cargos ni el Informe Final de instrucción tienen la misma fecha, ni han sido notificados al mismo tiempo, tampoco existe coincidencia en su numeración; por lo que no tiene asidero lo alegado.

6.17

Asimismo, carece de sustento sus alegatos e invocaciones sobre las dos imputaciones de cargo “la Imputación de Cargos Nº 264-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 20 de abril de 2021 y la Imputación de Cargos Nº 640-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF de fecha 20 de agosto de 2021”, puesto que, ninguna de estas corresponde a este proceso. Ya que la Imputación de Cargos dictada en este caso es la que corresponde al Nº 508-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 06 de setiembre de 2021, y no las señaladas por la impugnante.

6.18

En cuanto a la notificación de la Resolución de Sub Intendencia Nº 401-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 23 de mayo de 2022, se remitieron las alertas al correo registrado.

Figura Nº 06

6.19

Sobre su alegato referido a la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 181- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se envió la alerta respectiva.

Figura Nº 07

6.20

Por tanto, no se advierte ninguna afectación al principio de legalidad, menos aún al debido proceso ni a ninguno de los derechos constitucionales que alega en su recurso de revisión, pues era responsabilidad de la empresa inspeccionada- INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C., no solo revisar su casilla electrónica, sino que además se le informó del mismo al correo que esta registró.

6.21

Sobre el alegato referido a que el extremo de la Resolución de Intendencia Nº 181- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL que declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de la recurrente, debe ser desestimado, no solo porque como sustento de este alegato invoca a la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial, sin fundamentar las razones por las cuales dicho dispositivo normativo debe ser aplicado a un procedimiento administrativo sancionador; sino también porque conforme lo dispone el TUO de la LPAG, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el acto administrativo, en este caso, la Resolución de Intendencia Nº 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, tiene un carácter unitario; por lo que no puede ser fragmentado como lo pretende la recurrente, esto es, que una parte de la resolución se notifique por medios electrónicos y otra parte por cédula.

6.22

Por tanto, conforme lo dispone el TUO de la LPAG, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, se aprecia que la notificación de la resolución de segunda instancia administrativa ha sido debidamente realizada, además, se ha corroborado que se remitieron las alertas de su notificación al correo electrónico registrado en la casilla electrónica y frente al cual, la administrada ha podido interponer el recurso impugnatorio que consideró pertinente.

6.23

Por tales razones, corresponde desestimar todos los argumentos alegados en estos extremos.

Sobre la supuesta vulneración a la motivación, derecho de defensa y debido procedimiento

6.24

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a sus derechos constitucionales como a la debida motivación, derecho de defensa, elementos del debido procedimiento11.

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los

6.25

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.26

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.27

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.28

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.29

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la

derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.30

En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.

6.31

En el caso analizado, se observa que luego de la notificación de la Imputación de Cargos, la administrada presentó sus descargos con fecha 14 de setiembre de 2021; el cual fue valorado en los numerales 17 al 29 del Informe Final de Instrucción. Asimismo, con fecha 01 de abril de 2022 presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción, los cuales fueron valorados en la Resolución de Sub Intendencia Nº 401-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE y frente a este interpuso recurso de apelación con fecha 08 de junio de 2022, los cuales fueron valorados y absueltos por la Intendencia Regional del Callao mediante Resolución de Intendencia Nº 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL y frente a su notificación, la recurrente dentro del plazo conferido por ley ha interpuesto su recurso de revisión.

6.32

Por tanto, se observa que, la inspeccionada ha sido debidamente notificada de las actuaciones realizadas en el presente proceso y frente a los mismos ha presentado los descargos y recursos impugnatorios que ha considerado pertinentes. Los cuales han sido debidamente valorados y absueltos por las instancias de mérito; por lo que, no se advierte ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados por la recurrente, debiendo ser desestimados, al verificarse no solo una debida motivación, sino también el resguardo y respeto al derecho de defensa y debido procedimiento del administrado.

6.33

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser

satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, tal es así que la Resolución de Intendencia Nº 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por ejemplo, se aprecia que ha dado respuesta al argumento de la impugnante referido a cuestionar la modalidad de notificación por casilla electrónica y no a su domicilio u oficinas administrativas; además absolvió el alegato referido a las supuestas afectaciones a los derechos constitucionales y principios invocados en su recurso de apelación, desestimando los mismos, y no acogiendo su solicitud de nulidad por no observar algún supuesto contemplado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y ha desestimado el alegato referido a cuestionar la supuesta falta de requerimiento por parte de la administración.

6.35

Por tales razones, no se advierte una afectación al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.36

En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.37

Asimismo, se observa que el Acta de Infracción cumple con lo dispuesto en la LGIT y su reglamento, no solo porque ha motivado las razones que sustentan la propuesta del reproche administrativo. Además, identifica al trabajador afectado, el periodo materia de imputación y la normativa legal que la sustenta, por ende, sus alegatos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la infracción a la seguridad social

6.38

Así, es preciso recordar que el derecho a la seguridad social, como derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida (artículo 10°14 de la Constitución) y, en particular, el derecho al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones (artículo 11°15 de la Constitución) forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales ninguna relación laboral puede,

14 El artículo 10° de la Constitución Política del Perú: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. 15 El artículo 11° de la Constitución Política del Perú establece: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su eficaz funcionamiento”

válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establece el propio artículo 23° de la Constitución.

6.39

La interpretación de los mencionados artículos debe efectuarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú según el mandato de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución. En tal sentido y respecto de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de seguridad social, se debe considerar lo siguiente:

“El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

El artículo 71 del Convenio 102 de la OIT exige que el costo de las prestaciones de asistencia médica, enfermedad, desempleo, vejez, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, sobrevivientes y los gastos de administración de estas prestaciones deben ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos.

El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales dispone que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. El artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

6.40

En atención a las consideraciones antes expuestas, se advierte que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador afectado le asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones desde el momento que ingresó a laborar, verificándose que la impugnante no ha cumplido con la misma, conforme se dejó constancia en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, y lo determinado en la Resolución de Sub Intendencia Nº 401-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 181- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

6.41

Por lo que, se debe confirmar la infracción a la seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, en tanto que la impugnante no ha cumplido con desvirtuar dicha imputación.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.42

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.43

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.44

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),16 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.45

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como

16 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.46

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de mayo de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.47

Asimismo, se aprecia que ha sido notificado al correo electrónico señalado por la inspeccionada en la carta de fecha 03 de mayo de 2021, conforme lo señala el numeral 3.13 de la Resolución de Intendencia Nº 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, lo cual se contrasta con los actuados en el procedimiento inspectivo.

Figura Nº 08

6.48

En tal sentido, se aprecia que la recurrente no ha negado ni cuestionado la autorización señalada en la resolución materia de impugnación; no obstante, el cuestionamiento residiría en el supuesto desconocimiento de la hora en la que se haya notificado a sus oficinas o domicilio o la persona que recibió la notificación; argumentos que ya fueron absueltos en la Resolución de Intendencia Nº 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, indicando que la dirección a la que se notificó fue el correo electrónico de la administrada, el cual ella autorizó (rrhh@ic-controls.com) con copia al correo electrónico: yvalderrama@ic- controls.com. Sin que la impugnante alegue argumentos distintos a los ya evaluados por las instancias previas, por lo que, se debe desestimar los mismos.

6.49

Además, también, se aprecia que a dicho correo (yvalderrama@ic-controls.com), se le notificó el requerimiento de información de fecha 28 de abril de 2021, el cual fue atendido mediante correo electrónico de fecha 03 de mayo de 2021; por tanto, el argumento de la recurrente referido a que no conocía de ningún requerimiento en el procedimiento inspectivo carece de sustento, pues, no solo atendió el requerimiento

de información de fecha 28 de abril de 2021, sino que además participó brindando los documentos que consideró convenientes y autorizó la notificación por correo electrónico.

6.50

De otro lado, en cuanto a la medida de requerimiento de fecha 07 de mayo de 2021 (materia de imputación), se observa la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida como dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 667-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En tal sentido, el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Sin que la impugnante acredite su total cumplimiento dentro del plazo otorgado y en los términos dictados por el inspector comisionado, conforme consta en el Acta de Infracción.

6.51

En tal sentido, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Y precisándose que, en caso de incumplimiento, dicha conducta es sancionable con multa, pese a lo cual incumplió con esta; por ende, carece de sustento los alegatos referidos a que la medida de requerimiento no contendría el apercibimiento respectivo; debiendo ser desestimados.

Figura Nº 09

6.52

En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; toda vez que conforme el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se evidencia que la impugnante no cumplió con acreditar todas las acciones dispuestas en la medida de requerimiento. Por ende, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que tampoco se afectó el principio de tipicidad ni legalidad en este extremo.

6.53

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y, en consecuencia, desvirtuado la supuesta afectación al principio de licitud.

6.54

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.

Respecto de los criterios de gradualidad y los principios de razonabilidad de la sanción

6.55

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39- A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.56

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24617 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad Social No cumplir con acreditar la obligación de presentación de la declaración y pago de los aportes previsionales efectivamente retenidos al ex trabajador. Numeral 44- B.2 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 07 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído

en el expediente sancionador N° 390-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución INDUSTRIAL CONTROLS S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306ECHV

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