Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industrial Beta S.A — Res. 559-2021

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0559-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1177-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIndustrial Beta S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1150-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAL BETA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 22 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAL BETA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021,

emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1177-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las sanciones impuestas por no acreditar el pago y goce de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDUSTRIAL BETA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25633-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 083-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 420-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de agosto de 2020, notificado el 21 de agosto de 2020 junto con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 330-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 198- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 (Treinta y cinco mil novecientos diez con 00/100soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y goce de vacaciones del trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 31 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, la empresa realizó el pago por gratificación legal, correspondiente a los meses señalados julio y diciembre de 2018, por medio de transferencias bancarias. Asimismo, con fecha 11 de julio del 2019, se realizó el pago por gratificación legal, mediante transferencia bancaria. En relación al pago de la CTS, se realizó el pago de dicho beneficio por el periodo de febrero a octubre del 2018, pago que se efectuó el día 15 de noviembre del 2018, por medio de transferencia bancaria. Del mismo modo, se realizó el pago de vacaciones correspondiente al periodo de noviembre del 2018 a abril del 2019, habiendo cumplido con el abono respectivo el 14 de mayo del 2019, por medio de transferencia bancaria.

ii. Respecto, a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2019, debemos señalar que se cumplió con la misma. Véase constancia de actuaciones inspectivas de investigación con orden de inspección N° 25633-2019-SUNAFIL/ILM, a cargo del inspector de trabajo Juan Roberto Cama Calderón.

iii. De esta forma, se podrá apreciar que, en el presente caso, al pretender sancionarnos por el supuesto incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, se vulnera de forma flagrante el Principio de Non bis in ídem. Además, se pone a conocimiento la Resolución Sub Directoral N° 496-2013-MTPE/1/20.43, que, en un caso de similares circunstancias, se ha pronunciado en el mismo sentido de nuestros argumentos. La resolución impugnada señala que las sanciones impuestas corresponden a diferentes e independientes conductas; sin embargo, no se está tomando en cuenta que los inspectores comisionados sustentaron la medida de requerimientos en los mismos hechos que fueron materia de infracción.

iv. La Resolución de Sub Intendencia no ha considerado en lo absoluto los argumentos y medios probatorios aportados en el procedimiento inspectivo, ni en nuestros descargos, evidenciándose de esa manera una falta de motivación flagrante, que vulnera nuestro derecho a la defensa, así como a un debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 198- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar los siguientes puntos:

i. No constituye causal de nulidad el hecho que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que el inferior en grado consideró que los documentos presentados por la inspeccionada no acreditan el pago de las obligaciones laborales a favor del ex trabajador Hernán Gonzalo Rojas Camargo.

ii. La normativa vigente no prevé una formalidad para el pago a los extrabajadores de los beneficios sociales y/o de las remuneraciones pendientes; en tal sentido, el pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias sea a través de medios físicos o informático".

iii. De lo expuesto se advierte que, si bien la Inspeccionada ha cumplido con acreditar el pago de las gratificaciones legales y la bonificación extraordinaria de julio 2018 y diciembre 2018 no acreditó el pago las gratificaciones de julio 2019 y el periodo trunco de diciembre 2019.

iv. Respecto a CTS, se advierte que la documentación presentada no acredita de manera fehaciente el pago de la CTS por los semestres vencidos a mayo 2018, a noviembre 2018 y trunco a mayo 2019. De la misma manera, la documentación presentada respecto a la remuneración vacacional tampoco resulta ser la idónea, ya que no permite verificar a qué periodos corresponde dichos pagos diminutos.

v. Respecto al principio de Non Bis In ídem, se debe verificar la presencia del requisito de la "triple identidad" (sujeto o administrado, hecho y fundamento). Es así que, las multas por infracción a la norma sociolaboral y por la infracción del incumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento, el cual es un mandato del inspector

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de julio de 2021.

comisionado, proceden válidamente, ya que no hay iguales fundamentos; siendo que en el primer caso, tiene como fundamento el incumplimiento de las obligaciones laborales las cuales comprenden bienes jurídicos relativos al ex trabajador, mientras que, en el segundo, el hecho se configura por el no acatamiento de la medida de requerimiento, cuya sanción tiene como fin garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva.

vi. La autoridad de primera instancia en mérito al Acta de Infracción y el Informe Final y en aplicación del principio de verdad material ha valorado y tuvo en cuenta los medios probatorios presentados por la inspeccionada en su escrito de descargo a la imputación de cargos, por lo que el pronunciamiento ha quedado justificado de manera razonable, determinando que la inspeccionada incurrió en infracción en materia de relaciones laborales. En ese sentido, no se aprecia vulneración alguna al debido procedimiento, el derecho defensa y a la debida motivación de las resoluciones.

1.6

Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1150- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 01530-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAL BETA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAL BETA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 35,910.00 por la comisión de, entre otras, dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAL BETA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:

i. Durante el procedimiento administrativo hemos acreditado que nuestra representada no incurrió en las supuestas infracciones referidas en el procedimiento administrativo. Tampoco hemos incumplido la medida de requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2019 mediante la cual se nos requería el pago de los beneficios sociales del señor Hernán Gonzalo Rojas Camargo pues nuestra representada ya había cumplido con abonar a favor del demandante los conceptos materia de fiscalización.

ii. La Resolución de Intendencia señala erróneamente que nuestra representada habría presentado documentación que no lograría acreditar de forma fehaciente el pago de beneficios sociales a favor del señor Hernán Gonzalo Rojas Camargo, lo que haría que

nuestra representada sea pasible de una multa por incumplir con pagar los beneficios sociales de acuerdo a ley a favor de dicho trabajador. Sin embargo, SUNAFIL no ha considerado que nuestra representada si había cumplido con pagar los beneficios sociales de forma íntegra, lo cual hemos demostrado con los documentos correspondientes. El hecho de que los documentos presentados por nuestra representada no hayan causado certeza a SUNAFIL respecto al pago de los beneficios sociales a favor del demandante, no implican de ningún modo que nuestra representada no haya cumplido con tales pagos.

iii. Por tanto, SUNAFIL ha contravenido el principio de razonabilidad al exigir de forma arbitraria que presentemos documentación de acuerdo a sus exigencias cuando la documentación que había sido presentada por nuestra representada resultaba suficiente para acreditar que habíamos cumplido con el pago de los beneficios sociales materia de fiscalización.

iv. Asimismo, de haber considerado SUNAFIL que la documentación presentada por nuestra representada no lograba acreditar los hechos materia de inspección, hubiese otorgado un plazo adicional para presentar la documentación faltante, lo cual no ocurrió en el presente caso pues SUNAFIL se limitó a señalar el supuesto incumplimiento y a proponer la multa administrativa contra nuestra representada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)”

artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el pago de la remuneración vacacional

6.8

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que:

“El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: 1. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. 2. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período (énfasis añadido).

En caso de extinción del vínculo laboral. Los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador”.

6.9

Asimismo, en mérito al artículo 23° del Decreto Legislativo 713 “Consolidan la Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”, establece lo siguiente:

“Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta Indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será

el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.

6.10

De la verificación de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador se ha verificado que la impugnante no acreditó el cumplimiento de pago por concepto de remuneración vacacional de todo el periodo laboral del afectado, conforme al siguiente detalle:

6.11

La impugnante señala que ha cumplido con sus obligaciones en el pago del derecho vacacional. Al respecto, del recurso interpuesto no se evidencia de parte de la impugnante mayor fundamentación; sin perjuicio de ello, de la verificación de los documentos, no se evidencia documento que permita verificar a que periodos corresponden dichos pagos diminutos, respecto al pago de las vacaciones. En tal sentido, subsiste la infracción imputada referente al trabajador, descrito por el órgano instructor.

6.12

Respecto a la nulidad invocada, la impugnante hace invocación a diferentes cuerpos normativos, desprendiéndose de su fundamentación que la nulidad se invoca en consideración a la no valoración de los medios probatorios presentados y por no sustentar las normas infringidas. Al respecto, de la verificación de la resolución impugnada se evidencia que la autoridad de segunda instancia se ha pronunciado sobre todos los extremos del recurso de apelación, fundamentando las normas infringidas, verificándose una correcta motivación respecto a los extremos apelados.

6.13

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento

6.14

Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la no valoración de los medios probatorios (relación de cargos y abonos telecrédito), con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones, cabe anotar las siguientes conclusiones de la revisión del expediente inspectivo, donde se evidencia:

a) Que, el 13 de diciembre de 2019 se emitió la medida inspectiva de requerimiento11 a la impugnante, solicitándole que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales, tales como, el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2018/2019, y el pago de las vacaciones truncas correspondientes al periodo 2019/2020, a favor del ex trabajador HERNÁN GONZALO ROJAS CAMARGO.

b) El inspector comisionado ha señalado que, como medio de prueba del cumplimiento de la medida impuesta la impugnante debía presentar, en el plazo de nueve (9) días hábiles,

11 Véase folios 54 a 56 del expediente inspectivo.

la acreditación del pago íntegro de las vacaciones correspondientes al periodo 2018/2019, y el pago de las vacaciones truncas correspondientes al periodo 2019/2020.

c) Que, estando a la documentación exhibida en la comparecencia de fecha 30 de diciembre de 2019, no se advierte en la referida documentación, que se trate del goce y/o pago de las vacaciones, solicitada a través de la medida de requerimiento; en ese sentido, la infracción imputada se mantiene.

6.15

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos

de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con el requerimiento de información de fechas 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2019, en las que se le solicita a la impugnante, entre otras, acreditar el cumplimiento del goce y/o pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2018/2019, y el pago de las vacaciones truncas correspondientes al periodo 2019/2020, a favor del ex trabajador HERNÁN GONZALO ROJAS CAMARGO; en el que la impugnante no presenta medio probatorio que acredite dicho cumplimiento; en su defecto señala, que la documentación presentada resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del pago de los beneficios sociales.

6.20

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso.

6.21

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, la Administración ha determinado las infracciones imputadas; por lo que, la impugnante no acredito el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2018/2019, y el pago de las vacaciones truncas correspondientes al periodo 2019/2020, a favor del ex trabajador HERNÁN GONZALO ROJAS CAMARGO; en ese sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida conforme a ley.

6.22

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada claramente el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.23

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAL BETA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021,

emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1177-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1150-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las sanciones impuestas por no acreditar el pago y goce de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDUSTRIAL BETA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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