Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C., recaído en el expediente… — Res. 686-2021

Industria / manufacturaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0686-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador256-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteINDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C., recaído en el expediente sancionador
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 69-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha28 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 256-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de la Intendencia Regional de Lima. Lima, 28 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

9 Véase folio 51 del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 24 de mayo de 2021, y notificada a la impugnante el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro de Vida Ley (contratos) incluye todas. 20555195444 soft 20555195444 soft

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 21 de junio de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,368.00 por haber incurrido en: - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información en la fecha 03 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 2,684.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información en la fecha 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 2,684.00.

1.4

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

- El inspector auxiliar debió agotar la totalidad de actuaciones inspectivas con la visita al centro de trabajo, más no únicamente la utilización de la casilla electrónica, considerando que la imputación de cargos fue advertida mediante mensajes de texto a los números consignados en mi empresa.

- El acta de infracción resulta nula debido a que el inspector inobservó lo dispuesto en el numeral 7.10 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII – Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, toda vez que contaba con los elementos comprobatorios para requerir mediante una medida de requerimiento la acreditación del seguro de vida ley de los nueve trabajadores detallados en el acta, considerando que la información fue obtenida mediante la revisión del Sistema de Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo del mes de marzo 2021, información que resulta más que suficiente para la emisión de una medida de requerimiento.

- En el acta de infracción, informe final de instrucción y en la resolución de sub intendencia, se ha obviado en todos sus extremos acreditar las constancias de notificación del requerimiento de información y constancias de actuaciones, vulnerando así nuestro derecho de defensa. Asimismo, dichos actos carecen de una debida motivación, ya que únicamente se hace mención a las supuestas normas infringidas.

- Se ha vulnerado lo desarrollado en el artículo 20 del TUO de la LPAG, sobre el orden de prelación de las modalidades de notificación. Por tanto, la importancia de la notificación emana del resguardo al derecho de defensa del administrado; solo a partir de la notificación, el administrado está en posibilidad de efectuar los actos jurídicos- procesales necesarios en defensa de sus derechos e intereses.

- Por consiguiente, el acta de infracción vulnera los siguientes principios: Unidad de función de actuación, Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones y a los objetivos de las políticas del Estado, Probidad y Celeridad; para que las diligencias inspectivas sean lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo. - Queda claro que la SUNAFIL, no ha desarrollado actuaciones de orientación ni brindado información respecto a la materia del operativo desarrollado, pese a que el inspector actuante verificó mi condición de MYPE, en la comprobación de datos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificada el 16 de setiembre de 2021, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por los siguientes argumentos: - Sobre la validez y debida motivación del acta de infracción, se determina que este cumple con el contenido mínimo establecido en el artículo 54 del RLGIT: Primero: el acta de infracción, la identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actual actividad económica; segundo: contiene en su numeral VI, la autoridad competente para imponer la sanción, con la expresión de la norma que le atribuye su competencia; tercero: contiene en su numeral II, los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta; cuarto: contiene en su numeral IV, los hechos comprobados y/o constatados por el inspector comisionado, constitutivos de infracción; quinto: contiene en su numeral V, la infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal, la sanción que se propone, cuantificación y graduación, con la expresión de los criterios utilizados a dichos efectos, así como la responsabilidad que se imputa al sujeto responsable, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico; sexto: contiene en su numeral VII, la identificación del inspector que extiende el acta de infracción con su respectiva firma; séptimo: la fecha del ata y los datos correspondientes para su notificación.

- Respecto a que no se especifican los periodos incumplidos; sin embargo, como es de observarse de lo actuado en la orden de inspección, los requerimientos de información contienen el detalle de los documentos solicitados a la inspeccionada con la especificación de los periodos requeridos “la documentación requerida se refiere al periodo: ENERO 2021, de todos los trabajadores del centro de trabajo”.

- Tanto en la evaluación del inspector como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; no solo se ha merituado la conducta reprochable, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que los inspectores actuantes cumplieran con el objetivo de la inspección; no tratándose de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

- Respecto a no haber enviado carta disuasiva; la autoridad administrativa no se encuentra impedida a través de un mandato imperativo a modo de orden de prelación, a no ejecutar los operativos que considere pertinente para la vigilancia y/o fiscalización del cumplimiento de las normativas sociolaborales o de la seguridad y salud en el trabajo.

- Las notificaciones de los requerimientos de información fueron diligenciados en virtud de lo prescrito en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, la misma que incorpora mecanismos electrónicos para la notificación de documentos y actuaciones inspectivas, pudiendo realizar a través de requerimientos de información por cualquier medio de comunicación electrónica (correo electrónico, aplicación informática y otro medio), en la medida en la que se garantice que la notificación de requerimiento se efectuó.

- Que si bien, el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, específica una serie de medios a utilizar cuando los inspectores ejecuten requerimientos de información, se determina que para el uso de las notificaciones de los requerimientos de información, así como demás actos administrativos que emita la Autoridad Inspectiva de Trabajo, el medio informático a utilizar es la Casilla Electrónica. En ese sentido, la Casilla Electrónica se constituye en domicilio digital obligatorio, no requiriendo para ello una aceptación por parte del inspeccionado para que se le notifique por dicho medio. - Por consiguiente, que la inspeccionada pretenda señalar una supuesta falta de difusión y comunicación del uso de la casilla electrónica, no lo exime de responsabilidad, está por demás indicar que las normas que emite el Estado son de conocimiento público desde su entrada en vigencia.

1.6

Con fecha 13 de octubre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de setiembre de 2021. 1.7 La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0692-2021-

SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 7. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 13 de octubre de 2021, INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 5,368.00 por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8. 4.2 Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Lima, Memorándum N° 0692-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, el expediente fue recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal. DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

4.4

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

4.5

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, en su artículo 16° establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

8 Iniciándose el plazo el 17 de setiembre de 2021.

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

4.6

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución. 4.7 En el caso en particular, con fecha 16 de setiembre de 2021 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica9, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 07 de octubre de 202110; no obstante, lo presentó el 13 de octubre de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto. 4.8 Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

9 Véase folio 51 del expediente sancionador. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a INDUSTRIA PANIFICADORA MANDAMIENTO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.