Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Industria Gráfica Cimagraf Sociedad Anónima Cerrada-cimagraf S.A.C — Res. 876-2025

Industria / manufacturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0876-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4466-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIndustria Gráfica Cimagraf Sociedad Anónima Cerrada-cimagraf S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1649-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 1649-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4466-2020-SUNAFIL/ILM. Lima, 17 de julio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1649-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4466-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1649-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716EKAJ – HR: 41452-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 016197-20219-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, en materia de relaciones laborales que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2698-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: horas extras y vacaciones), Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (Sub materias: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones), bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las vacaciones, así como, el pago íntegro y oportuno de las horas extras en perjuicio de un extrabajador y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En razón de la denuncia laboral interpuesta en fecha 16 de abril de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 897-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 04 de mayo de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1254-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 872-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 22 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago oportuno del trabajo en sobretiempo (horas extras) conforme a ley, a favor de la extrabajadora afectada por el periodo laborado del 01 de setiembre de 2017 al 25 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de agosto de 2019, cuya verificación estaba programada para el día 22 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 07 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 872-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. La trabajadora desempeñó un cargo de confianza, conforme al MOF de la empresa, lo que le otorgaba acceso a información confidencial y participación en la toma de decisiones. Su puesto no se encontraba sujeto a control de jornada ni generaba derecho a pago por trabajo en sobretiempo. ii. El control de asistencia era meramente referencial y que, incluso si no se reconociera el cargo de confianza, el reglamento interno de trabajo establecía que las horas extras debían contar con autorización escrita previa del jefe inmediato. Dado que la

2 Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 21 de enero de 2022, se ordenó “Declarar la CADUCIDAD del procedimiento (…)”

trabajadora no presentó dicha autorización, no existe evidencia válida de trabajo en sobretiempo ni obligación de pago por ese concepto. iii. En un eventual escenario de adeudo, este ya habría sido cubierto mediante el pago de una suma graciosa de S/ 10,000, entregada en el marco de la liquidación de beneficios sociales. Este pago fue formalizado mediante documento de fecha cierta, legalizado notarialmente y firmado por la trabajadora. Se invoca el artículo 57 de la Ley de CTS, que no distingue los conceptos que pueden ser compensados, señalando que dicha suma cubriría cualquier obligación laboral ordenada por una autoridad, incluso administrativa. iv. Se cumplió con la medida inspectiva, ya que no existía obligación de pago por sobretiempo en el caso de la trabajadora al no configurarse los presupuestos legales y reglamentarios para generar dicho derecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1649-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada no acreditó válidamente que la trabajadora haya ocupado un cargo de confianza conforme al procedimiento exigido en el artículo 59 del D.S. Nº 001-96- TR (identificación, comunicación y registro). Se constató que la trabajadora tenía un contrato con jornada ordinaria (48 horas) y boletas que no indicaban puesto de confianza, por lo que estaba sujeta al registro de asistencia. Según el artículo 1 del D.S. Nº 004-2006-TR, al no acreditar condición especial, correspondía registrar asistencia, lo que refuerza que estaba sujeta a control de jornada. ii. Se acreditó que la trabajadora realizó trabajo en sobretiempo, pese a no contar con autorización expresa. Conforme al artículo 9 del D.S. Nº 007-2002-TR, si se prueba la prestación del servicio fuera de jornada, aunque no haya autorización expresa, se presume autorización tácita, por lo que corresponde el pago de horas extras. La empresa no probó haber adoptado medidas para garantizar la salida del personal al finalizar la jornada (art. 7 del D.S. Nº 004-2006-TR). iii. La suma graciosa de S/ 10,000.00 entregada a la trabajadora no cumple con los requisitos para ser válida como compensación de adeudos laborales. No se acreditó que en la liquidación de beneficios sociales se haya señalado expresamente dicha suma como compensatoria de pagos por horas extras. El documento notarial

3 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022. Véase folio 81 del expediente sancionador.

presentado solo indica que se otorgó la suma por liberalidad, sin cumplir las exigencias legales del artículo 57 de la Ley de CTS ni del Código Civil. iv. La empresa no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento emitida el 14 de agosto de 2019.

1.6

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1649- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001928- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante Proveído del 09 de julio de 2025, la Sub Intendencia de Sanción 5 elevó al Tribunal de Fiscalización Laboral la Resolución de Sub Intendencia N° 1859-2025- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de julio de 2025, señalando error material en la Resolución de Sub Intendencia N° 872-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 22 de agosto de 2022, respecto al tipo legal y a la calificación de la infracción por no acreditar el pago de horas extras.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

En esta línea, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo

7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1649-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de octubre de 2022. 4.2. De esta forma, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1649-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se cumplió con la medida de requerimiento del 14 de agosto de 2019, al acreditar el pago íntegro de beneficios sociales a la extrabajadora, correspondiente al período en que fue Asistente de Tesorería (02 de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2017). Para ello, se consignó el monto de S/ 7,083.87 por horas extras y reintegros, y se entregó un certificado de liquidación por S/ 22,325.10. ii. Respecto al período posterior (01 de setiembre de 2017 al 25 de marzo de 2019), la trabajadora ocupó un cargo de confianza no sujeto a fiscalización (jefe de finanzas), por lo que no correspondía el pago de horas extras ni reintegro de beneficios sociales. Se justifica esta calificación en las funciones de responsabilidad, acceso a información confidencial y trato directo con la alta dirección, según el MOF. La trabajadora fue promovida internamente, y que, aunque marcaba asistencia, ello no implica sujeción a fiscalización. iii. Se cuestiona que la Autoridad Inspectiva haya considerado como probadas las horas extras solo por el registro de asistencia, sin exigir la acreditación de autorización previa, como exige el RIT de la empresa. No puede presumirse su realización efectiva, pudiendo haberse quedado por asuntos personales. iv. Se entregó una suma graciosa de S/ 10,000.00 a la extrabajadora al término del vínculo laboral, la cual podría compensar cualquier posible adeudo laboral, incluyendo los conceptos observados por SUNAFIL, conforme al artículo 57° de la Ley de CTS, ya que se otorgó mediante documento de fecha cierta, con firma legalizada. v. La resolución impugnada carece de motivación suficiente, genera un agravio económico y moral a la empresa, y solicita se deje sin efecto la infracción imputada por incumplimiento del requerimiento inspectivo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el Principio al Debido Procedimiento Administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, y dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, corresponde analizar en el caso concreto si dicho derecho ha sido garantizado durante la tramitación del procedimiento sancionador, en particular en lo referido a la emisión de una decisión debidamente motivada y jurídicamente fundada, conforme a los Principios de Legalidad y Tipicidad que rige la potestad sancionadora de la administración pública

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.6

En el presente caso, esta Sala ha advertido una situación que vulnera los principios generales del procedimiento administrativo, tanto de legalidad como de debido procedimiento, como especiales de la potestad sancionadora reconocidos en el TUO de la LPAG, y que involucra la actuación de instancias previas del procedimiento administrativo sancionador. A este entender, se aprecia un vicio que afecta la validez del acto administrativo, en tanto la conducta presuntamente infractora ha sido subsumida en un tipo que no guarda correspondencia con los hechos verificados, comprometiendo con ello los Principios de Legalidad, Tipicidad y la Debida Motivación del acto.

6.7

El Principio de Debido Procedimiento se encuentra estrechamente vinculado con la exigencia de que todo acto administrativo sea debidamente motivado. Esta motivación no solo constituye un requisito formal, sino una garantía sustancial en favor de los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones jurídicas y fácticas que sustentan las decisiones que los afectan, así como a ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.

6.8

En ese sentido, el debido procedimiento se erige como un elemento esencial del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, imponiendo a la autoridad la obligación de observar estrictamente el procedimiento legalmente establecido, así como de respetar las garantías fundamentales que rigen todo procedimiento administrativo, entre ellas, la correcta subsunción normativa de los hechos, la calificación jurídica adecuada y la emisión de una decisión debidamente motivada y fundada en derecho.

6.9

Partiendo de lo anterior, resulta pertinente reiterar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, según los cuales todo acto administrativo debe encontrarse debidamente motivado, en proporción al contenido de la decisión adoptada y conforme al ordenamiento jurídico

vigente. Esta exigencia se erige como una garantía fundamental que legitima el ejercicio de la potestad administrativa.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión sobre la motivación de los actos administrativos, estableciendo incluso criterios jurisprudenciales relevantes. En esta línea, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00312-2011-AA, resaltó que la motivación constituye una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad en la actuación de la Administración Pública, exigiéndose que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las normas aplicadas. En esa línea, se ha enfatizado que la motivación suficiente de los actos administrativos es una condición indispensable para garantizar la legalidad y razonabilidad de las decisiones, tanto en actos emanados de potestad reglada como discrecional.

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

En ese marco, la motivación del acto administrativo debe ser expresa, clara y suficiente, permitiendo establecer una relación directa entre los hechos probados del caso y la norma jurídica aplicada. No cumplen esta exigencia aquellas resoluciones cuya motivación presenta incongruencias, errores en la aplicación normativa o desconexión entre los hechos y el tipo infractor empleado, lo que puede configurar un supuesto de motivación

jurídicamente insuficiente, en tanto afecta los Principios de Legalidad y el Debido Procedimiento.

6.12

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10. Dichos principios se ven comprometidos cuando la autoridad administrativa tipifica incorrectamente la conducta infractora, omitiendo su adecuada subsunción normativa y generando una motivación jurídicamente inadecuada.

6.13

Respecto a los alcances de la motivación en el procedimiento administrativo sancionador, se ha señalado que su ausencia o insuficiencia afecta directamente la validez del acto. Así, en palabras de Guzmán Napurí11:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.14

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 00312-2011-PA/TC, ha establecido que: “El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.15

Este deber de motivación tiene respaldo normativo expreso conforme se aprecia en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG el cual señala que los administrados tienen derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo razonable.

6.16

Asimismo, el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo dispone que no se pueden imponer sanciones sin que se haya respetado el debido procedimiento, el cual comprende el derecho a obtener una motivación suficiente.

6.17

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebido como manifestación del debido proceso, el cual se encuentra contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política12 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)

6.18

En consecuencia, el ordenamiento jurídico exige que toda decisión sancionadora esté debidamente motivada, no solo en términos formales, sino también en cuanto a la correcta subsunción jurídica de los hechos, de modo que garantice la legalidad del procedimiento y el derecho de defensa del administrado.

6.19

En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 1649-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, se advierte un vicio sustancial que compromete la validez del acto administrativo, consistente en la ausencia de análisis jurídico respecto a la tipificación y calificación de la conducta infractora. En efecto, dicha resolución confirma la sanción impuesta sin efectuar ningún desarrollo normativo ni argumentativo sobre la subsunción de los hechos en el tipo infractor previsto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, el cual sanciona el incumplimiento de disposiciones relativas al tiempo de trabajo como infracción grave, ni tampoco evalúa su correspondencia con el supuesto del numeral 25.6 del artículo 25 del citado reglamento, que califica como muy grave el incumplimiento del pago de horas extras.

12“Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

6.20

Esta omisión impide conocer las razones jurídicas que sustentan la aplicación del tipo infractor elegido y su calificación, generando incertidumbre respecto de la legalidad del acto sancionador. De esta forma, la Resolución de Intendencia no contiene un pronunciamiento expreso ni implícito que permita esclarecer la correspondencia entre los hechos acreditados y la norma aplicada, lo que contraviene los Principios de Legalidad, Tipicidad y Debido Procedimiento, previstos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 248 del TUO de la LPAG, configurándose un vicio que conlleva la nulidad del acto administrativo sancionador.

6.21

Ello evidencia que la Intendencia ha incumplido su deber de garantizar que la motivación del acto administrativo incluya un análisis íntegro y suficiente de los agravios formulados por la impugnante en su recurso de apelación, en particular aquellos dirigidos a cuestionar la tipificación y calificación de la conducta infractora. En lugar de pronunciarse expresamente sobre la correspondencia del supuesto fáctico con la infracción imputada, la resolución se limita a confirmar lo decidido en primera instancia sin ofrecer justificación jurídica alguna sobre la subsunción normativa aplicada ni sobre la elección del tipo infractor. Esta omisión resulta contraria al deber de motivación previsto en el artículo 6 y en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444, así como a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional respecto del derecho al debido procedimiento administrativo y a obtener una decisión debidamente fundamentada, configurándose así un vicio que afecta la validez del acto impugnado.

6.22

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado

Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones

planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.23

En dicho pronunciamiento, el Tribunal identifica supuestos de vulneración del derecho a la motivación, tales como la inexistencia o motivación aparente, la falta de coherencia interna o narrativa del razonamiento, la insuficiencia argumentativa, así como la incongruencia sustancial respecto a las pretensiones formuladas. En particular, se señala que se incurre en motivación aparente cuando la resolución no da respuesta efectiva a los alegatos de las partes o se limita a frases sin sustento fáctico o jurídico. Estas pautas resultan plenamente aplicables en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que establecen el deber de motivar todo acto administrativo con suficiente claridad y razonabilidad.

6.24

En ese sentido, esta Sala constata la existencia de un vicio que afecta la validez del acto administrativo de segunda instancia, relacionado con la indebida subsunción de los hechos a la norma aplicable. Si bien la Sub Intendencia de Sanción 5 corrigió la imputación contenida en el acta de infracción y emitió una resolución con un pronunciamiento sustancial sobre la norma aplicable, la Intendencia omitió efectuar un análisis autónomo y suficiente respecto a la tipificación y calificación de la conducta infractora, limitándose a confirmar el acto impugnado sin desarrollar ni justificar adecuadamente el encuadre jurídico de los hechos verificados.

6.25

Aunque el administrado no formuló expresamente agravios sobre este extremo en su recurso de apelación, la incorrecta subsunción normativa constituye una infracción al Principio de Tipicidad, el cual integra el contenido constitucional del derecho al debido procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, se trata de un vicio de nulidad insubsanable, conforme a lo previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que puede y debe ser advertido de oficio por esta Sala al ejercer control de legalidad sobre el acto impugnado.

6.26

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.27

En razón a tales consideraciones, en el presente caso resulta evidente que la parte impugnante fue colocada en una situación de indefensión, toda vez que la Resolución de Intendencia Nº 1649-2022-SUNAFIL/ILM no analizó de forma expresa ni razonada los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación en torno a la subsunción normativa y la fundamentación jurídica de la infracción, limitándose a confirmar lo resuelto sin ejercer un control autónomo y suficiente del acto emitido por la Sub Intendencia. Esta omisión constituye un vicio sustancial que afecta la validez del acto administrativo, al vulnerar los Principios de Legalidad, Tipicidad, Debido Procedimiento y Debida Motivación, previstos en el TUO de la LPAG y desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a obtener una decisión motivada. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del acto impugnado y disponer que la Intendencia emita un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado y respetuoso del marco normativo aplicable.

6.28

Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, al haberse verificado la existencia de un vicio que compromete principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador, como el deber de motivación y el derecho al debido procedimiento, carece de objeto pronunciarse sobre los demás agravios formulados en el

recurso de revisión, toda vez que el sustento jurídico del acto impugnado ha quedado afectado en su integridad.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.29

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.30

En este expediente, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

6.32

Conforme a lo expuesto, la Resolución de Intendencia N° 1649-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, ha sido emitida con vicios que comprometen principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador, al no incorporar un análisis autónomo, integral ni debidamente motivado respecto de la subsunción normativa y la calificación jurídica de la conducta infractora imputada, en particular respecto del incumplimiento del pago de trabajo en sobretiempo. Esta omisión afecta los Principios de Legalidad, Tipicidad y Debido Procedimiento establecidos en el TUO de la Ley N.º 27444.

6.33

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de dicho acto administrativo, por haberse emitido con infracción a los Principios de Legalidad, Debido

Procedimiento y Motivación. En tal sentido, se dispone la remisión de los actuados a la autoridad competente que emitió el acto, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, con respeto a los principios y garantías constitucionales y legales aplicables al caso.

6.34

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— proceda conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1649-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4466-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1649-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la INDUSTRIA GRAFICA CIMAGRAF SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CIMAGRAF S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716EKAJ – HR: 41452-2019

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