| Resolución N° | 0848-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2794-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Industria de Fortificacion Minera S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 952-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIA DE FORTIFICACION MINERA S.A.C. – FORMIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 952- 2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2794-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 952-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la INDUSTRIA DE FORTIFICACION MINERA S.A.C. – FORMIN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617JAMT – HR: 227523-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 38362-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 057-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1101-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 11 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1461-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, Bianca FAU 20555195444 soft 15:37:31-0500
notificado el 15 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 356-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 08 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 28 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 952-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 21 de julio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 952- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, el mismo que fue recibido el 12 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA INDUSTRIA DE FORTIFICACION MINERA S.A.C. – FORMIN
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la INDUSTRIA DE FORTIFICACION MINERA S.A.C. – FORMIN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 952-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la INDUSTRIA DE FORTIFICACION MINERA S.A.C. – FORMIN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 952-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada es nula por transgredir el régimen legal obligatorio de las notificaciones electrónicas y personales en materia laboral. Asimismo, señala que los requerimientos de información de fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021, fueron notificados únicamente a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL, pese a que, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, el personal encargado de recursos humanos se encontraba en suspensión imperfecta de labores. Invoca los artículos 18 y 20 del TUO de la LPAG, señalando que la autoridad inspectiva debió privilegiar la notificación personal o mediante otros mecanismos alternativos antes de recurrir exclusivamente a la casilla electrónica. ii. La autoridad inspectiva realizó una interpretación incorrecta del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al considerar que la notificación mediante casilla electrónica constituía el único mecanismo válido para comunicar los requerimientos inspectivos. Al respecto, sostiene que los artículos 6 y 12 de la citada norma no excluyen la utilización de medios complementarios o excepcionales de notificación cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
iii. Los correos electrónicos corporativos registrados en la casilla electrónica de la SUNAFIL fueron incorporados recién el 21 de febrero de 2021, por lo que los requerimientos de información de fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021 fueron comunicados con anterioridad a dicho registro. Por tanto, sostiene que resultaba imposible atenderlos dentro del plazo otorgado. iv. Indica que la situación generada por la pandemia de la COVID-19 constituyó un supuesto de fuerza mayor, conforme lo dispone el literal a) del numeral 1 del artículo 236-A del TUO de la LPAG, que imposibilitó el acceso a la información requerida y la atención de los requerimientos inspectivos, ya que los trabajadores administrativos y operarios se encontraban bajo modalidades excepcionales de prestación de servicios, tales como trabajo remoto, suspensión imperfecta de labores y vacaciones adelantadas, circunstancias que imposibilitaron la atención de los actos administrativos materia de imputación. v. Alega la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el numeral 3 del artículo 230 del TUO de la LPAG, señalando que la autoridad administrativa no valoró adecuadamente las circunstancias particulares del caso ni los criterios de graduación de la sanción. En tal sentido, sostiene que no obtuvo beneficio ilícito alguno, que no existió afectación al interés público ni perjuicio económico a la trabajadora involucrada, que cumplió con efectuar el pago de las remuneraciones adeudadas y la entrega del certificado de trabajo correspondiente, y que tampoco fueron consideradas las circunstancias excepcionales derivadas de la emergencia sanitaria.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el uso de la casilla electrónica
Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de la SUNAFIL.
Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°).
Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 20208, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”9.
En este extremo, resulta pertinente destacar que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para
8 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 9 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.
la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico 49).
De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y debidamente publicitado, garantizando que la impugnante tuviera pleno conocimiento de los actos notificados. En tal sentido, se constata en el presente caso que no existió afectación alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni se configura causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “La actividad que comprende el ejercicio de la
vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad10.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En ese sentido, el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar la falta de atención del requerimiento cuando esta, por sus efectos, frustra la labor inspectiva e impide verificar las materias objeto de inspección.
En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad11. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Título Preliminar Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.
En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:
• Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021, respectivamente, las mismas que fueron notificados en las mismas fechas de sus emisiones a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de tres (03) y cuatro (04) días hábiles, respectivamente, para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.
Figura N° 01 Requerimiento de información de fecha 30 de diciembre de 2020
12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
Figura N° 02 Requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021
Figura N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 30 de diciembre de 2020
Figura N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 07 de enero de 2021
• Conforme se verifica en los numerales 4.2 al 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada respecto a los requerimientos de información de fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021, respectivamente, a pesar de que fueron notificadas conforme a ley. Tales incumplimientos fueron corroborados mediante las verificaciones efectuadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 07 y 14 de enero de 2021, respectivamente, sin que se advierta la remisión de la documentación solicitada. Como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección, conforme se dejó constancia en el numeral 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción (énfasis añadido).
Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG13, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Figura N° 05 Acceso a la casilla electrónica 6.21 En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 21 de febrero de 2020, a las 09:42:38 horas; asimismo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema en la misma fecha. En ese sentido, a la fecha de las notificaciones materia de análisis, se encontraban vigentes los contactos registrados el 21 de febrero de 2020 a las 09:42 horas, los cuales permanecen inactivos desde el 01 de marzo de 2023 y 09 de setiembre de 2023, respectivamente.
Figura N° 06 Datos de contacto
Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de las alertas electrónicas enviadas a los correos electrónicos registrados en el sistema de casilla electrónica14, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
14 Cabe precisar que dichas alertas fueron remitidas a los contactos registrados por la propia impugnante en el sistema de casilla electrónica el 21 de febrero del 2020. Al respecto, se verifica que dichos medios de contacto se encontraban activos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por lo que las alertas fueron válidamente remitidas conforme a la información registrada por la administrada. En tal sentido, se tiene por cumplido el envío de las alertas correspondientes.
Figura N° 07 Visualización de los requerimientos de información Figura N° 08 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 30 de diciembre de 2020
Figura N° 09 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes –particularmente a los correos electrónicos registrados15– se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.
En consecuencia, de lo actuado se advierte que las conductas desplegadas por la parte impugnante configuran la negativa a cumplir con los requerimientos de información que le fueron válidamente notificados. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de observar y cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que en el presente caso implicaba remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo.
Por lo tanto, la omisión en la remisión de la información y documentación exigidas constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Resulta relevante enfatizar que ambos requerimientos de información, debidamente notificados a la parte impugnante, advertían expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada configuraba infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. De esta forma, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación por cada uno de ellos.
En ese contexto, y considerando que la impugnante no cumplió con remitir la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de información notificados con fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021, lo cual impidió continuar con la verificación de las materias comprendidas en la orden de inspección, resulta pertinente
15 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo.
reforzar la calificación jurídica efectuada por las instancias de mérito a través de la aplicación de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales desarrollan criterios interpretativos vinculantes para la correcta subsunción de las conductas que afectan el deber de colaboración con la labor inspectiva. En ese sentido, corresponde invocar los criterios expuestos contenidos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
De manera concordante con lo expuesto, corresponde invocar los criterios expuestos en los fundamentos 25, 26, 27 y 28 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, en los cuales se desarrollan precisiones con relación al deber de colaboración con la labor inspectiva, criterios que resultan aplicables al presente caso en tanto permiten reforzar la valoración de la conducta imputada en el marco de las actuaciones inspectivas, en los términos siguientes:
“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones No 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de
vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fin de hacer efectiva la inspección. 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades” (énfasis añadido).
En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta responsable administrativamente por las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento a los requerimientos de información formulados en el marco de las actuaciones inspectivas, correspondiendo la imposición de la multa por cada incumplimiento.
Cabe recordar que la LGIT y su reglamento califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, las conductas atribuidas a la parte impugnante comprometieron directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.
Con relación a los argumentos referida a la notificación defectuosa de los requerimientos de información de fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021, esta Sala concluye que las mismas no resultan amparables, toda vez que, que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR regula el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Así, el primer párrafo de su artículo 6 establece que la casilla electrónica constituye un domicilio digital obligatorio, mientras que el numeral 11.1 de su artículo 11 dispone que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en dicha casilla. En consecuencia, la validez de la notificación no se encuentra supeditada al empleo previo, concurrente o posterior de mecanismos alternativos de comunicación, por lo que la interpretación propuesta por la impugnante carece de sustento en el régimen especial aplicable.
En esa misma línea, cabe mencionar que el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece que “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. Al respecto, las alertas constituyen mecanismos complementarios de comunicación que tienen por finalidad informar al administrado sobre las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. Así, conforme a lo desarrollado en el considerando 6.22 de la presente resolución, se encuentra plenamente demostrado que las alertas correspondientes a los
requerimientos de información de fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021, fueron remitidas a los datos de contactos registrados por la propia impugnante en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, razón por la cual carece de sustento lo alegado respecto a una supuesta notificación defectuosa de los requerimientos de información materia de análisis.
Del mismo modo, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR regula expresamente los supuestos de imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica. En efecto, el numeral 12.1 de dicha disposición establece que únicamente cuando las unidades orgánicas de la SUNAFIL se vean imposibilitadas de efectuar la notificación mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica podrán utilizar las demás modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
De la lectura de la citada disposición se advierte que la utilización de mecanismos alternativos de notificación, entre ellos la notificación personal en el domicilio del administrado, constituye una medida excepcional y subsidiaria, condicionada a la existencia de una imposibilidad para efectuar válidamente la notificación mediante casilla electrónica. Cabe precisar que, conforme se ha desarrollado en los considerandos 6.1 al 6.8 de la presente resolución, el régimen especial aplicable a las notificaciones efectuadas por la SUNAFIL se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de impedimento alguno que imposibilitara a la SUNAFIL efectuar las notificaciones mediante la casilla electrónica asignada a la impugnante. Por el contrario, se ha verificado que los requerimientos de información fueron depositados válidamente en dicha casilla y que las alertas correspondientes fueron remitidas a los datos de contacto registrados por la propia administrada. En consecuencia, no resultaba exigible que la autoridad inspectiva recurriera a la notificación personal en el domicilio de la impugnante ni a otras modalidades previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG, correspondiendo desestimar este extremo del recurso.
En cuanto al alegato por el cual sostiene que los correos electrónicos corporativos registrados en la casilla electrónica de la SUNAFIL fueron incorporados recién el 21 de febrero de 2021, por lo que, resultaba imposible atender los requerimientos de información de fechas 30 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021 dentro del plazo otorgado, resulta pertinente señalar que, conforme se aprecia en la Figura N° 06 – Datos de contacto, se encuentra acreditado que dichos datos fueron registrados el 21 de febrero de 2020, encontrándose vigentes al momento en que se efectuaron las notificaciones materia de análisis. En consecuencia, al haberse desvirtuado el supuesto fáctico que sustenta la alegación de la impugnante, corresponde desestimar dicho argumento por carecer de sustento (énfasis añadido).
Por otro lado, respecto al alegato referido a que la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 constituyó un supuesto de fuerza mayor que imposibilitó la atención de los requerimientos inspectivos, corresponde señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 236-A del TUO de la LPAG contempla como eximente de responsabilidad administrativa los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, su configuración exige la acreditación objetiva de circunstancias extraordinarias, imprevisibles e irresistibles que imposibiliten el cumplimiento de la obligación exigida.
Sobre el particular, esta Sala advierte que la impugnante se ha limitado a señalar que parte de su personal se encontraba bajo modalidades excepcionales de prestación de servicios, tales como trabajo remoto, suspensión imperfecta de labores y vacaciones adelantadas. No obstante, hasta esta etapa recursiva, no adjunta medios probatorios fehacientes que permitan acreditar que dichas circunstancias generaron una imposibilidad material y absoluta para acceder a la información requerida o para atender los requerimientos de información válidamente notificados por la autoridad inspectiva. Asimismo, corresponde señalar que las dificultades alegadas respecto al acceso a los correos institucionales, cuyo manejo dependía de equipos informáticos ubicados en las instalaciones de la empresa, constituyen aspectos vinculados a su propia organización y gestión interna, en tanto responden a las medidas adoptadas para el desarrollo de sus actividades durante la emergencia sanitaria. En ese sentido, tales circunstancias no pueden ser calificadas como hechos ajenos, imprevisibles o irresistibles que configuren un supuesto de fuerza mayor. Más aún, la propia impugnante reconoce que parte de su personal se encontraba realizando trabajo remoto, circunstancia que evidencia la existencia de mecanismos para la continuidad de sus operaciones y comunicaciones institucionales. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los requerimientos materia de análisis fueron notificados a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL, mecanismo implementado precisamente para garantizar la continuidad de las actuaciones administrativas durante el contexto de emergencia sanitaria. En tal sentido, la sola invocación de la pandemia de la COVID-19 o de modalidades excepcionales de prestación de servicios no resulta suficiente para eximir a la impugnante de su deber de colaboración con la labor inspectiva. En consecuencia, corresponde desestimar también este extremo del recurso de revisión.
En atención a la vulneración del principio de razonabilidad, corresponde señalar que dicho principio exige que las decisiones administrativas se adopten dentro de los límites de la potestad sancionadora, guardando proporción entre los medios empleados y los fines públicos que se persiguen. Dicho principio se encuentra consagrado en el numeral 3 del artículo 230° del TUO de la LPAG16, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este
16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública17. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.
En ese mismo tenor, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En el presente caso, la sanción impuesta responde a la comisión de infracciones muy graves a la labor inspectiva, consistentes en la negativa de la impugnante a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados, conducta que impidió el desarrollo de la función inspectiva. En ese sentido, la imposición de la sanción no resulta arbitraria ni desproporcionada, sino que se encuentra debidamente sustentada en los criterios establecidos en el artículo 38° de la LGIT. Asimismo, carece de relevancia para determinar la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones imputadas el hecho de que la impugnante hubiera efectuado posteriormente el pago de remuneraciones o la entrega del certificado de trabajo correspondiente, toda vez que dichas actuaciones no enervan el incumplimiento de su deber de colaboración con la labor inspectiva. Del mismo modo, no resulta atendible sostener que no existió afectación al interés público, pues las infracciones a la labor inspectiva afectan precisamente el interés público tutelado por el Sistema de Inspección del Trabajo, al obstaculizar o impedir que el personal inspectivo verifique el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Por tanto, no se advierte vulneración al principio de razonabilidad, correspondiendo desestimar también este extremo del recurso.
17 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.
En esa línea, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicándose correctamente las disposiciones normativas vigentes. Asimismo, es importante señalar que los montos de las multas previstos en la tabla de sanciones de la NO MYPE del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2017- TR, son fijos y predeterminados por la normativa aplicable, por lo que ni la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva cuentan con facultades para modificar o ajustar dichos importes. En tal sentido, no se advierte vulneración de los Principios de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, ni la configuración de algún vicio que afecte la validez de los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento.
Por tanto, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos y cada uno de sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 30 de diciembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la INDUSTRIA DE FORTIFICACION MINERA S.A.C. – FORMIN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 952- 2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2794-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 952-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la INDUSTRIA DE FORTIFICACION MINERA S.A.C. – FORMIN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260617JAMT – HR: 227523-2020
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