| Resolución N° | 1227-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 512-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Induamerica Servicios Logisticos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUAMERICA SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUAMERICA SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1141-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 448-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el cumplimiento del pago y goce vacacional del periodo 2019-2020 ; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 08 de julio de 2021, en mérito al operativo denominado “IRE LAM OPERATIVO INDUSTRIAS MOLINERAS NSL ABRIL 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones) y Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 515-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 03 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 598-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 818-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,932.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal de diciembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 17,248.00.
- Una (1) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de mayo 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 17,248.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y goce vacacional del periodo 2019-2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 11,572.00.
- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 50,864.00.
Con fecha 04 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 818-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha considerado al momento de resolver, la documentación ni los alegatos vertidos, ni mucho menos ha motivado y fundado en derecho, las razones objetivas y suficientes del por qué resultarían no relevantes y congruentes con lo infraccionado, pues se acredita haber cancelado el pago del CTS y gratificación, o en su defecto, las razones por las cuales no correspondía el pago, entre otras razones, por no haber realizado trabajo efectivo, ya que los trabajadores pertenecían al grupo de riesgo o condición vulnerable, razón por la cual no realizaron trabajo efectivo durante el periodo mayo del 2020 a agosto del 2021, así como adolecían de faltas injustificadas durante el periodo octubre del 2019. ii. La entidad separa en dos infracciones tanto el rubro de CTS y de gratificaciones, cuando en esencia estos dos temas corresponden a un solo aspecto que vendrían a
ser beneficios sociales, lo cual deviene en arbitrario, cuando lo proporcional y razonable sería sancionar en el extremo negado con una sola sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada no se encuentra facultada a realizar descuentos de los beneficios laborales de los trabajadores, más aun sin el consentimiento de los mismos, teniendo expedito su derecho a recurrir en vía judicial y adoptar medidas legales pertinentes si existiese algún perjuicio económico, no siendo esta la vía idónea para hacer valer su derecho, siendo que el presente procedimiento sancionador versa sobre la afectación de los derechos laborales de los trabajadores, esto debe ser objeto de sanción, por ello debe confirmarse la sanción. ii. Se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro del plazo legalmente establecido, otorgándole la oportunidad conforme a su derecho, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. iii. La Resolución de Sub Intendencia N° 818-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, ha cumplido con el sustento jurídico, por el cual han determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en la resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. iv. Se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de sanciones regulados en la LGIT y el RLGIT.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°031- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000328-2022-
2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, véase folio 182 del expediente sancionador.
SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUAMERICA SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUAMERICA SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,932.00, por la comisión, entre otras, de (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUAMERICA SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. El intendente no aplica lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 27735, tan solo se limita aplicar e interpretar erróneamente las normas 1º y 5º del mismo cuerpo legal, más no advierte que para que sea efectivo ese beneficio social, el presupuesto legal es que el trabajador haya estado realizando trabajo efectivo durante el periodo diciembre de 2020. ii. El intendente inaplica las siguientes normas: artículos 7º y 8º del Decreto Supremo 001-97-TR, que regula los tiempos que deben ser computables para percibir este beneficio. iii. Inaplicación del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional, por cada año completo de servicios, para ello se debe cumplir el récord vacacional. Los trabajadores no han
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
realizado trabajo efectivo con el récord de días que la norma exige, por lo que, no les corresponde este derecho; en consecuencia, el intendente ha inaplicado lo establecido en la normativa. iv. Interpretación errónea del artículo 44 de la Ley General de Inspección de Trabajo. Siendo que, la autoridad de trabajo debe realizar una debida motivación y fundar en hechos y derechos su decisión. v. La Resolución de intendencia, no ha cumplido con el sustento jurídico ni factico, determinando una sanción impuesta en forma arbitraria y errónea.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales: por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de mayo 2021 y; por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de diciembre 2020, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6. del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda
instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión (énfasis añadido).
Sobre el goce y pago de las vacaciones 6.7. El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas (…)”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que, en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
De los actuados, se verifica que a la impugnante se le imputa no haber cumplido con el pago de vacaciones y goce vacacional del periodo vencido 2019-2020, a favor del trabajador Cesar Guillermo Chevez Gaona.
Sobre el particular, cabe señalar que, si bien la Inspeccionada presentó documentales durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en ninguno de ellos se evidencia que haya realizado el pago y otorgamiento del goce vacacional, a favor del trabajador afectado por el periodo 2019-2020; en consecuencia, no ha adjuntado medios probatorios fehacientes que acredite el cumplimiento de la normativa sociolaboral en el extremo referido a vacaciones. En ese orden de ideas, se ha corroborado, que el Sujeto inspeccionado ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, no corresponde amparar este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que no se habría cumplido con el récord establecido en el artículo 10 del Decreto legislativo N° 713 para tener el derecho a percibir los treinta (30) días calendario de vacaciones conforme a ley. Al respecto, es oportuno señalar que, la impugnante no ha presentado algún medio de prueba que permita acreditar su alegato. Por tal motivo, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas
de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
De los actuados, se observa que, en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspectora comisionada señaló que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de julio de 2019, en el plazo máximo de tres (03) días hábiles, a pesar que, en la referida medida, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Entonces, se constata, de la revisión de los actuados, que la inspectora realizó un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Asimismo, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la vulneración a la debida motivación
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
De la revisión de los actuados, se identifica que, a través del Informe Final de Instrucción, la autoridad instructora si analizó los descargos presentados por la impugnante, detallando uno a uno los motivos por los cuales éstos no fueron amparados. En similar sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 818-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, también desarrolla el análisis de los descargos presentados por la impugnante.
Por consiguiente, no se evidencia la pretendida falta de valoración o motivación sostenida en el recurso de revisión, toda vez que la Resolución de Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE también valora los alegatos de la impugnante, desvirtuando los mismos.
Por tanto, se puede concluir, por tanto, que la resolución venida en grado, ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. Asimismo, se ha evaluado los medios probatorios presentados por la inspeccionada tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, sin que se enerve la responsabilidad por los incumplimientos detectados, y tipificando adecuadamente las conductas infractoras.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la Inspeccionada, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, se ha garantizado la debida motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, asimismo, se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago y goce vacacional del periodo 2019-2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago de la gratificación legal de diciembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de mayo 2021.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 08 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUAMERICA SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INDUAMERICA SERVICIOS LOGISTICOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228MLA
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