| Resolución N° | 0177-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1452-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Indeco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 796-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
12 ver fojas 72 al 76 del expediente inspectivo
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDECO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1452-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDECO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3156-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3207-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Proveído de fecha 11 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 31 de julio de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Normas de Ergonomía y labor inspectiva PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 337-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de abril de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante con la reducción de la Ley N° 30222, por la suma de S/ 46,068.75 (Cuarenta y seis mil sesenta y ocho con setenta y cinco 75/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en: - Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 02 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 14,175.00 1.4 Con fecha 09 de mayo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de abril de 2019, argumentando lo siguiente:
- La resolución apelada, vulnera los principios de tipicidad, jerarquía, el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa al modificar la infracción imputada en el Acta de Infracción, respecto a la infracción de no contar con el plan y programa de seguridad y salud en el trabajo, además no ha tomado en cuenta los criterios fijados por la Sunafil en el Memorándum Circular N° 105-2015-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de julio de 2015, así como lo establecido en la Directiva N° 002-2016- SUNAFIL/INNI.
- Asimismo, la resolución apelada omite considerar el cumplimiento de la empresa respecto a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues la Sub Intendencia se ha pronunciado respecto a los supuestos incumplimientos:
a) No haber acreditado la aprobación de los Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, en la resolución apelada, se ha establecido que el plan no se encuentra firmado por los miembros del comité resultando evidente que dicho incumplimiento no se materializó, lo cual desvirtúa lo indicado en el Acta de Infracción;
b) No contar con los Informes Anuales realizados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues en el mismo considerando, se ha limitado a indicar sin mayor motivación que dicho incumplimiento no se ha desvirtuado, por lo que la empresa habría vulnerado el artículo 72 del RLSST; sin embargo, el referido artículo no impone una obligación a la empresa, en tanto el obligado a redactar los informes anuales es el Comité, por lo que bajo ningún supuesto puede configurar la infracción tipificada en el numeral 27.8 ni 27.3 del artículo 27 del RLGIT, no obstante, la empresa informó en el escrito de descargo de fecha 16 de mayo de 2017 que durante el procedimiento inspectivo se acreditaron las acciones de trabajo de los miembros del comité, como el de la obligación de facilitar las labores del Comité, además, tanto en el Acta de Infracción como en la resolución apelada no se han establecido la obligación fáctica o legal que la empresa habría vulnerado con el supuesto incumplimiento de los informes anuales por parte del Comité, respecto a los planes y programas de seguridad y salud en el trabajo implementados por la empresa; y
c) No haber acreditado la implementación de un plan de trabajo, cronograma y responsable de las correcciones u observaciones indicadas en los monitoreos exhibidos, al respecto la resolución apelada, no ha valorado adecuadamente la documentación presentada tales como: Plan de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente de los periodos 2016 y 2017, Plan de vigilancia médica ocupacional y exámenes médicos, Plan
de ergonomía y conservación osteomuscular, monitoreo de análisis vibracional de los años 2015, 2016 y 2017, sustento del cumplimiento de recomendaciones en mejoras y adición de planchas, cambio de asientos de montacargas e instalación de tecle eléctrico para manipulación de balones de gas; los mismos que desvirtúan los referidos incumplimientos.
- Respecto a la supuesta infracción de no identificar los peligros y evaluar los riesgos de la seguridad y salud en el trabajo, la resolución apelada carece de una debida motivación, solo se limita a confirmar lo indicado en el Acta de Infracción, de lo que se desprende una serie de dudas acerca del referido incumplimiento tales como: ¿Qué métodos establecidos en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR no se habrían cumplidos?, ¿A qué métodos cualitativos y cuantitativos contenidos en la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR hace referencia la resolución apelada?, ¿Por qué estos supuestos métodos cuantitativos y cualitativos contenidos en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR no se habrían acreditado?, ¿Por qué no se consignó como norma vulnerada la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR si la propia autoridad administrativa indica que no se ha cumplido con dicha norma?, pues ninguna de las interrogantes puede responderse a partir del contenido de la resolución apelada y del Acta de Infracción, lo cual evidentemente afecta el debido procedimiento; además, la Sub Intendencia no ha valorado la documentación presentada por la empresa, tales como: el IPER especifico de montacarguista y el IPERC de Auxiliar de Despachos, cuyas copias obran en el expediente y que evidencian que las funciones correspondientes contaban con una matriz específica para el puesto de trabajo; los mismos que desvirtúan el referido incumplimiento, y que la resolución apelada igualmente vulnera el principio de tipicidad, de jerarquía, de defensa y debido procedimiento incumpliendo el criterio contenido en el Memorándum Circular N° 105-2015-SUNAFIL/ILM, aunado a ello, las normas infringidas señalas en el Acta de Infracción y en la resolución apelada no guardan relación de correspondencia con las normas establecidas en el Anexo de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII.
- Respecto de la infracción de no brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la resolución apelada se modifican los hechos que configuran dicho incumplimiento por cuanto la imputación no se encuentra contenida en ningún extremo del Acta de Infracción, ni fueron materia de cuestionamiento durante el procedimiento inspectivo, afectando con ello, el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa. Por otro lado, la resolución apelada no considera la única imputación efectuada en el Acta de Infracción, que es la supuesta falta de capacitación en las labores específicas de montacarguista, sobre todo porque en el cuadro detallado del considerando 25, se evidencia que la empresa si cumplió con dichas capacitaciones, además la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, no fue incluida como norma vulnerada en el Acta de Infracción, no obstante, el cumplimiento
de la capacitación para las labores y funciones específicas no depende del año en el que se efectúa, tampoco puede ser determinante para la imputación de una infracción, más aún si la mayoría de la capacitaciones fueron efectuadas en el año 2016 y las demás al inicio de la relación laboral con los trabajadores afectados, sin perjuicio de ello, no existe ninguna obligación legal que disponga que todas o alguna de estas capacitaciones deba ser siempre sobre las labores y funciones específicas, sino que basta que se acredite la formación e información brinda al trabajador en alguna oportunidad. En tal sentido, se debe tomar en consideración que en la resolución apelada no se ha considerado los criterios del Memorándum Circular N° 105-2015- SUNAFIL/ILM de fecha 21 de julio de 2015, con las normas infringidas establecidas por la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII; no obstante, existe contradicción en el cuadro contenido en el mismo considerando evidenciando que no se ha valorado la documentación presentada por la empresa tales como: los certificados de capacitación de los montacarguistas, constancias de capacitación y certificados, lista de asistencia del personal montacarguistas con la relación de capacitaciones y el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencias; los mismos que desvirtúan dicho incumplimiento.
- La resolución apelada omite aplicar el principio de concurso de infracciones, pues del contenido del Acta de Infracción, se evidencia que la supuesta infracción en materia de formación e información deriva del supuesto incumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Ahora bien, en el caso que el órgano superior llegue a la conclusión que la empresa incurrió en una infracción en materia de formación e información, se estaría vulnerando el principio de concurso de infracciones, ya que la autoridad administrativa debió cumplir con su obligación de aplicar una única sanción, pues cuando una misma conducta califique como más de una infracción o de esta conducta deriven más infracciones, únicamente se debe aplicar la infracción de mayor gravedad o una única infracción.
- En el Acta de Infracción convalidada por la resolución apelada se evidencian irregularidades y deficiencias al momento de analizar la supuesta obligación incumplida, en relación a la medida inspectiva de requerimiento del 02 de mayo de 2017, toda vez que la citación no respectó las garantías reconocidas en la Ley N° 27444, ni se efectuó válidamente conforme al artículo 70 de la citada ley, que a la letra precisa: “El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación (…)”, además conforme al artículo 59 de la misma ley, el citatorio que infringe requisitos no surte efecto, en el caso concreto la citación del 02/05/2017 se notificó para que la comparecencia sea el 04/05/2017, es decir, mediando un (01) días hábil, por tanto, ante una citación que no haya respetado el plazo mínimo de ley no corresponde la imposición de una multa, lo cual recae en nulidad.
- La graduación de las sanciones impuestas vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la empresa no ha tenido sanciones anteriores, además acreditó en todo momento el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de mayo de 2021.
interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:
- De la evaluación que el documento denominado “Plan anual de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente 2017, obrante a fojas 81 al 153 del expediente inspectivo, fue exhibido a la Inspectora comisionada el 04 de mayo de 2017, sin cumplir con subsanar la aprobación del Comité de seguridad y salud en el trabajo de los planes y programas de seguridad y salud y no exhibió los informes anuales de las labores realizadas por el Comité de seguridad y salud en el trabajo y si bien se observa que el referido Plan se encuentra firmado por miembros del comité; sin embargo, se observa que el referido Plan de seguridad no cuenta con el informe anual realizado por el comité. Ante ello, se evidencia que el inspeccionado no acreditó haber implementado un plan de trabajo, cronograma y responsables de las correcciones u observaciones indicados en los monitoreos exhibidos durante las actuaciones inspectivas.
- El inspeccionado ha incumplido con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud en el trabajo, específicamente en las consideraciones a tener en cuenta indicadas en el numeral 3 del anexo 3 de la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR que contiene la Guía Básica sobre el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, por ser un marco para abordar globalmente la gestión de la prevención de los riesgos laborales, lo cual significa que para realizar una debida evaluación de riesgos para adoptar las medidas preventivas adecuadas y oportunas, es necesario identificar los peligros debidamente, tomando en cuenta cada puesto de trabajo; resultando imposible elaborar la IPER sin tomar en cuenta cada uno de los peligros que involucran el desarrollo de las actividades de la empresa.
- De la revisión integral del expediente inspectivo, se aprecia que dichos documentos no constituyen prueba suficiente ni genera certeza de que efectivamente, los 17 trabajadores afectados recibieran formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos específicos a que estaban expuestos en el desempeño de sus funciones; más aún, si conforme se ha dejado constancia en el Acta de infracción dichos documentos no se consideran suficientes para acreditar la formación e información respecto de los riesgos derivados de las labores de montacarguistas; en consecuencia, si se han valorado los documentos presentados, determinándose que no garantizan una adecuada y efectiva información con arreglo a ley.
- Para evaluar la aplicación del principio de concurso de infracciones, es necesario considerar la existencia de un hecho común (invariable) que califique en más de una
infracción, lo que en el presente caso no se presenta; por lo que no resulta aplicable al presente caso el referido principio.
- Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no ha presentado documento idóneo de haber cumplido con lo solicitado.
Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 963-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDECO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDECO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 46,068.75 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDECO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a la sanción de la falta muy grave, solicitando que se revoque la resolución de intendencia, y se emita nueva resolución conforme a ley y con observancia de derechos fundamentales, en consideración a los siguientes argumentos:
Interpretación correcta del artículo 5 de la LGIT, e incorrecta interpretación de diversos artículos referido al plazo que se le debe otorgar al administrado para que pueda cumplir con la medida de requerimiento
- La LGIT no establece los plazos mínimos para las citaciones a las medidas de requerimiento, por lo tanto resulta aplicable lo dispuesto en el TUO de la LPAG en la medida que esta última norma debe ser el marco legal mínimo dentro del cual el procedimiento inspectivo laboral debe desarrollarse, además que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, numeral 2: “Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley”. De tal manera que el procedimiento inspectivo no puede establecer condiciones ni garantías menos favorables. Por lo tanto, el articulo IV del Título Preliminar el principio del debido procedimiento, no hace sino garantizar que todo administrado pueda
8 Iniciándose el plazo el 24 de mayo de 2021.
ejercer su derecho de defensa, el cual se hará efectivo en la medida que la autoridad administrativa cumpla con respetar las disposiciones mínima de procedimiento que la LPAG ha establecido.
- Asimismo, el numeral 68.1.4. del articulo 68 de la LPAG, es una de las formalidades para la validez de la citación que precisa: “El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;”, por lo que, entre la citación y la fecha de la comparecencia no debe existir menos de tres días desde recibida la misma por parte del administrado; sin embargo, la citación del 02 de mayo de 2017, que se notificó para que la comparecencia sea el 04 de mayo de 2017, es decir, mediando solo un (01) día hábil; por lo que no, corresponde la imposición de multa alguna, sino que, por el contrario, corresponde que se declare su nulidad. Pues, no se ha respetado las formalidades antes comentadas pues, de lo contrario, se afectaría el derecho del administrado y por lo tanto el debido procedimiento que se le debe garantizar con el respeto de los plazos mínimos consignados por la LPAG.
- Se les imputa el incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, 3 Infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de Planes y Programas de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de identificación de peligro y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT y por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, sin tener en cuenta que si cumplieron con dichas normas, pese a ello les impusieron la sanción por una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 02 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .
Sobre los incumplimientos de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo
- Respecto a la infracción de no cumplir con las obligaciones en materia de Planes y Programas de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que el acta de infracción ha sido convalidada por las resoluciones impugnadas en relación a la tipificación de la conducta, pues solo citaron normas genéricas que no determinan obligaciones de carácter específico, lo que vulnera el principio de tipicidad, que no fueron corregidas en el procedimiento sancionador.
- Sobre el supuesto incumplimiento de no haber acreditado la aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de los programas anuales en la materia exhibidos en las actuaciones inspectivas así como de no haber cumplido
con exhibir el informe anua de las labores realizadas por parte de comité paritario, sin embargo si exhibieron las actas de aprobación de los años 2015, 216, 2017, así como el sustento del cumplimiento de recomendaciones en mejoras, y adición de planchas , cambios de asientos de montacargas e instalación de tele eléctrico para la manipulación de balones de gas.
- Asimismo, precisan que se les esta sancionando por una infracción que le corresponde al Comité, mas no a la impugnante, por lo que se estaría vulnerando el principio de causalidad.
- Sobre el incumplimiento de no contar con un plan de trabajo, cronograma y ser responsable de las correcciones u observaciones indicadas en lo monitoreos exhibidos durante las diligencias; pues la resolución impugnada concluye que no se ha cumplido con la implementación y programa de trabajo, lo que implica que la multa es irrazonable, al no haber valorado los documentos aportados en el presente procedimiento.
- Respecto al IPER, precisan que la resolución impugnada no ha dado una respuesta de las preguntas realizadas por la impugnante, respecto de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, pues si cumplieron don identificar los riesgos y peligros por cada puesto de trabajo.
- Asimismo, sí han cumplido con las formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto al puesto de trabajo de montacarguista, tal como lo evidencian con la capacitación impartida a los 17 trabajadores afectados, señalando que no corresponde al año investigado, 2017, cuando aún no había concluido el ejercicio presupuestal referido.
Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son:
que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[L]a adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de
a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
En el presente caso, las instancias inferiores le han impuesto una multa total de 46,068.75 (Cuarenta y seis mil sesenta y ocho con 75/100 soles), por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva. En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de las otras sanciones, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Interpretación correcta del artículo 5 de la LGIT y de diversos artículos referidos al plazo que se le debe otorgar al administrado para que pueda cumplir con la medida inspectiva de requerimiento
De acuerdo al numeral 5.3 del artículo 5 de La LGIT se establece que “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para, entre otros, requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”.
Por su parte el numeral 70.1.4 del artículo 70 del TUO de la LPAG, establece como formalidad que el día y hora en que deben realizarse las comparecencias no pueden se antes del tercer día de recibida la citación, por lo que en el presente caso, hay que tener en cuenta lo prescrito en el Informe N° 038-2018-SUNAFIL/INII, el cual esclarece lo siguiente: “el requerimiento de comparecencia debe seguir las disposiciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que de conformidad con lo señalado en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la comparecencia no puede llevarse a cabo antes del tercer día hábil de recibida la notificación. Por tanto, es a partir del tercer día hábil en adelante que puede realizarse, contando el tercer día inclusive”.
Siendo ello así, de la revisión de los actuados del expediente de actuaciones inspectivas se observa que la notificación de citación de comparecencia para cumplir con la medida inspectiva el requerimiento al sujeto responsable se realizó el día 02 de mayo de 201712, notificada el 02 de mayo de 2017, concediéndole 01 día hábil para cumplir con el mismo, citándolo para la diligencia de verificación el 04 de mayo de 2017. De esta manera, se puede indicar que la comparecencia fue programada para realizarse al primer día de notificada la citación, es decir, sin tener en cuenta el plazo de 03 días hábiles que establece la norma precedentemente citada.
En la misma línea argumentativa, la resolución venida en grado establece que la norma no excluye que la programación de comparecencia incluya el tercer día de recibida la notificación, indicando expresamente que la misma no deba realizarse antes del tercer día de recibida la citación. Debe considerarse que dicho plazo es el plazo mínimo de derecho disponible que establece el ordenamiento para dicha diligencia, aspecto que en el caso en análisis no se dio, ya que al notificar la comparecencia en fecha 02 de mayo de 2017, conforme se verifica a fojas 76 y 77 del expediente inspectivo, citándose a la diligencia de comparecencia para el 04 de mayo de 2017, tal fecha supone la realización de dicho acto antes del tercer día de recibida la citación, recayendo su programación exactamente al primer día de realizada la notificación, no antes. Por tanto, se puede concluir que la comparecencia, así programada, no se encontraba realizada con arreglo a ley.
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento, las que deben cumplir con las formalidades precedentemente citadas.
Por las consideraciones antedichas, cabe acoger este extremo del recurso de revisión, consecuentemente debe ser dejada sin efecto la sanción impuesta respecto de la medida inspectiva de requerimiento.
No emitimos pronunciamiento respecto de los otros agravios del recurso de revisión por cuanto sus argumentos están orientados a revertir las sanciones impuestas en las infracciones graves, cuya competencia no corresponde a esta sala.
SE RESUELVE:
12 ver fojas 72 al 76 del expediente inspectivo
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INDECO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1452-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INDECO S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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