| Resolución N° | 0860-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5731-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Increxa Perú Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1866-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INCREXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1866-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5731-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a INCREXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6590-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2796-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en merito a la denuncia presentada por la ex trabajadora Katherine Vanessa Ayala Alcócer, por la falta de pago de sus beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de Compensación por Tiempo de Servicios), Certificado de Trabajo (Sub materia: Todas), Bonificación no remunerativa (Sub materia: todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 316-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 08 de febrero de 2021, notificado el 10 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 386-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1118-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de 26 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,701.70 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de las vacaciones truncas, a favor de la ex trabajadora Katherine Vanessa Ayala Alcocer, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 3,392.702.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de septiembre de 2020. Infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.
Con fecha 04 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1118-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad instructora determinó que se incumplió la medida inspectiva de requerimiento emitida el 30 de setiembre de 2020, mediante el cual se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que acredite la subsanación de la infracción advertida, con la debida advertencia que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva.
ii. Que, procedió a dar respuesta al requerimiento el 5 de octubre de 2020, actuando dentro del plazo establecido, según en el requerimiento Orden de Inspección 6590- 2020-SUNAFIL/ILM. El plazo para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento se vencía el día 06 de octubre de 2020 a las 17:30 horas, y lo solicitado se envió dentro de dicho plazo y tuvo un respectivo acuse recibo por parte del Inspector de Trabajo, por lo que no correspondería la imposición de la multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1866-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la inspeccionada el 04 de enero de 2022. Véase a folio 36 del expediente sancionador. 3 Reducción de la multa al 30% en aplicación al literal a) del artículo 40 de la LGIT.
i. En mérito al Acta de Infracción e Informe Final, la autoridad de primera instancia sanciona a la inspeccionada por las infracciones incurridas a la labor inspectiva, de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no haber cumplido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de septiembre de 2020.
ii. En los numerales del 15 al 22 de la resolución apelada, la Sub Intendencia detalla que la autoridad inspectiva le solicitó a la impugnante el cumplimiento de la normativa sociolaboral, cumpliendo únicamente con los extremos de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, sin acreditar el cumplimiento del correcto cálculo y pago de vacaciones, configurándose la infracción a la labor inspectiva.
iii. Por ello, al no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo legalmente establecido, no se advierte contradicción alguna en lo resuelto por la instancia previa, confirmándose tal infracción.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1866- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000222- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Increxa Peru Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCREXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
N° 1866-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,701.70 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCREXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1866-2021-SUNAFIL/ILM, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
- Reitera que procedieron a dar respuesta al requerimiento del 05 de octubre de 2020, actuando dentro del plazo establecido, según en el requerimiento de la Orden de Inspección N° 6590-2020-SUNAFIL/ILM. Por lo que, cumplieron con enviarlo dentro del plazo, recibiendo el respectivo acuse de recibo por parte del inspector comisionado; por tanto, no correspondería la imposición de la multa.
- Sostiene que acreditó el cumplimiento correcto del cálculo y pago de vacaciones truncas de la ex trabajadora denunciante, acompañando captura de pantalla de la liquidación de beneficios sociales y una constancia de transferencia de fecha 15 de febrero de 2021, por el monto adeudado.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se
aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por INCREXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1866- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, no invoca cual sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.
Por el contrario, redunda en sostener que cumplió adecuadamente con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, pese a haber sido acreditado que el cumplimiento del mandato contenido en ésta se dio mucho después del plazo otorgado, siendo canceladas las diferencias en las sumas luego de la imputación de cargos.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento
de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de 1866- 2021-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar el íntegro de las vacaciones truncas, a favor de la ex trabajadora Katherine Vanessa Ayala Alcocer. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INCREXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1866-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5731-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a INCREXA PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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