| Resolución N° | 0313-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 781-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Incimmet S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INCIMMET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 781-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.– Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
TERCERO.– Notificar la presente resolución a INCIMMET S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409CEC - HR 101103-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1957-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 982-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las horas extras y el pago del descanso obligatorio con la sobretasa al 100%; así como por la comisión, de una infracción (1) muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios); Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; Descanso semanal obligatorio); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de fecha 6 de octubre de 2021, infracciones identificadas en las actuaciones inspectivas generadas en mérito a la denuncia presentada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 12 de abril del 2022, notificado el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 880-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 16 de diciembre del 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,820.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por presentar registros de control de asistencia adulterados, según el detalle del cuadro N° 2 del acta de infracción, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por consignar pagos en las boletas de pago de remuneraciones que no corresponden a la realidad, las mismas que no contienen las formalidades según ley, en perjuicio de los trabajadores del cuadro N° 1 del acta de infracción, por el periodo febrero a junio de 2021, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago modificadas al trabajador Walter Enrique Mendoza Chise, tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las horas extras del trabajador Walter Enrique Mendoza Chise por el periodo febrero a junio del 2021, según el cuadro N° 4 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración por el descanso obligatorio, con la sobretasa al 100% por la labor efectuada en favor de los trabajadores detallados en el cuadro N° 1 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. soft
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por perturbar y retrasar el ejercicio de la función inspectiva, conforme lo detallado en el acta de infracción, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 880-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 7 de febrero de 2023, notificada el 9 de febrero de 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar los siguientes puntos:
- Las declaraciones juradas suscritas por Jorge Zevallos Jove, administrador de la Empresa, no acreditan la subsanación de las infracciones en análisis, no siendo medio idóneo para acreditar el pago de las obligaciones sociolaborales exigidas, toda vez que contienen la constancia de los depósitos realizados y/o montos entregados a los trabajadores; sin perjuicio de ello, es importante precisar que, la Infracción por incumplir con el pago de horas extras se encuentra referida al trabajador Walter Enrique Mendoza Chise, no habiéndose considerado como trabajadores afectados a los señores Rivera Ulises Vicen, Willber Condorcahuana Chaucca, Huanca Olguino Luciana, Sapacayo Mendoza Fredy, Dennis Riveras Calachua; y, Víctor Ala Quico. - La Empresa si bien acredita el pago de remuneraciones correspondiente a diciembre de 2022, sin embargo, también se advierte que, esta no acredita que el monto consignado en la boleta señalado como “sobretiempo 25%” corresponda al monto adeudado por el concepto de horas extras del período de febrero a junio de 2021, toda vez que, el monto calculado no coincide con lo verificado por la Inspectora comisionada, además del informe presentado a través del correo electrónico adjunto, no se detalla el cálculo realizado. - Los nuevos medios probatorios presentados en el recurso de reconsideración articulado por la Empresa no acreditan el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales exigida en los procedimientos inspectivo y sancionador, contraviniendo así, las disposiciones normativas en perjuicio de los trabajadores identificados como los afectados.
Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. No se cumplieron con los requisitos legales de la medida inspectiva de requerimiento, no permitiendo tener certeza y claridad en los mandatos contenidos, afectando el debido procedimiento y generando indefensión. El 15/10/2022, la Inspectora Auxiliar emite un acta de requerimiento y no una medida inspectiva, que no permite ser diferenciada si se trata de un requerimiento de comparecencia; además, no se precisan cuáles son los hechos constitutivos de infracciones laborales, las normas vulneradas y los trabajadores afectados. ii. Que, el Acta de Infracción emitida no contempla las normas vulneradas ni los trabajadores afectados, reiterando la afectación a su derecho de defensa y debido procedimiento. iii. Que, no se ha valorado adecuadamente las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, verificándose que se subsanaron cada una de las infracciones imputadas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. La valoración realizada en la resolución impugnada, resulta totalmente válida y razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones sancionadas y por ende, los hechos configurados como incumplimientos; por lo que, el sentido de la resolución resulta correcta. ii. La medida inspectiva cumple con los requisitos legales, señalando claramente las conductas infractoras verificadas, los dispositivos legales vulneradas y los trabajadores que resultaron afectados en cada trasgresión, deviniendo en inverosímil que la apelante pretenda cuestionar su validez con argumentos inconsistentes. iii. El Acta de Infracción sí contiene todos sus elementos de validez, no observándose las omisiones indicadas por la inspeccionada. iv. La Resolución de Sub Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP ha sido debidamente emitida, merituando la nueva prueba aportada por la apelante y concluyendo que la comisión de las infracciones subsiste, no existiendo agravio alguno.
Con escrito de fecha 2 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1057-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la impugnante el 5 de abril de 2023, folio 94 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCIMMET S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCIMMET S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otras, de tres (3) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCIMMET S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 2 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
- Vulneración del debido procedimiento administrativo por la falta de motivación y del contenido del acta de infracción, la medida inspectiva de requerimiento, el procedimiento inspectivo y la imputación de cargos, lo cual incide en la determinación de la infracción.
- Existe una interpretación errónea de los artículos 18º y 20º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, pues no se ha emitido una medida inspectiva de requerimiento, sino un acta de requerimiento, no permitiendo diferenciar si se trata de un requerimiento de comparecencia.
- Se ha generado indefensión al no poder establecer con precisión cuál es el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, no saber quiénes son los trabajadores afectados (que debieron precisarse con nombres y apellidos), no saber cuál es la norma legal vulnerada, entre otros, afectan gravemente el debido procedimiento, lo que acarrea su nulidad.
- Inaplicación del artículo 54º, numeral e) del RLGIT, pues no establece con claridad cuáles son los incumplimientos normativos precisos y claros que permitan establecer las obligaciones a las que están obligados los empleadores.
- Se pretende imponer una multa grave por cada trabajador supuestamente afectado; sin embargo, en el Acta de Infracción ni en la medida de requerimiento se ha establecido
con precisión quiénes son los trabajadores afectados, lo que evidentemente vulnera el debido procedimiento, entendido como la debida motivación y la afectación del derecho de defensa.
- No se ha valorado adecuadamente las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, toda vez que se verificaría que ha subsanado cada una de las infracciones imputadas.
Análisis Del Recurso De Revisión
En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional.
Mediante la LGIT se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios. Por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el recurso de revisión solo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Es oportuno señalar que, en el precedente administrativo de observancia obligatoria, establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 20229, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 17 de agosto del 2022.
el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (énfasis añadido)
Asimismo, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión exponiendo los mismos argumentos de su recurso de apelación, siendo algunos de ellos generales, los cuales obtuvieron una respuesta debidamente motivada por parte de la Intendencia a través de la resolución recurrida. De este modo, se advierte el planteamiento solo de
10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
argumentos repetitivos y generales, que ya lograron ser absueltos por las instancias previas, no verificándose nuevos alegatos ni relacionados a los presupuestos señalados en los precedentes vinculantes antes referidos. Este acto impide a este Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en la norma y en los precedentes administrativos antes citados.
Asimismo, la impugnante no ha invocado algún supuesto de inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con las infracciones calificadas como Muy Graves, o diferentes a los ya invocados en su recurso de apelación, que ya fueron absueltos por la instancia de apelación.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, configurando el supuesto establecido en el literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11. En ese entendido y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto, al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales Presentar registros de control de asistencia adulterados, según el detalle del cuadro N° 2 del acta de infracción. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE
11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Relaciones Laborales Consignar pagos en las boletas de pago de remuneraciones que no corresponden a la realidad, las mismas que no contienen las formalidades según ley, en perjuicio de los trabajadores del cuadro N° 1 del acta de infracción, por el periodo febrero a junio de 2021. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Relaciones Laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago modificadas al trabajador Walter Enrique Mendoza Chise. Numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las horas extras del trabajador Walter Enrique Mendoza Chise por el periodo febrero a junio del 2021, según el cuadro N° 4 del acta de infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración por el descanso obligatorio, con la sobretasa al 100% por la labor efectuada en favor de los trabajadores detallados en el cuadro N° 1 del acta de infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Labor Inspectiva Perturbar y retrasar el ejercicio de la función inspectiva, conforme lo detallado en el acta de infracción. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 6 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por INCIMMET S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 781-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.– Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
TERCERO.– Notificar la presente resolución a INCIMMET S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409CEC - HR 101103-2021
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