| Resolución N° | 1116-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 960-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Incaltex SRL |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1684-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCALTEX SRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1684-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 960-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 963-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 31 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1684-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a INCALTEX SRL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827SPDC- HR: 153961-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 29065-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 544-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones de todo el periodo laborado; así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normatividad de orden socio laboral.
Corresponde indicar que, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 295-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de febrero de 2022, se declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la impugnante, ordenando el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Bonificación No Remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo materia: Gratificaciones) y, Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones).
inicio de un nuevo procedimiento sancionador, debiéndose remitir los actuados a la autoridad instructora, a fin de que – acorde a sus atribuciones – proceda con el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, más aún si las infracciones por las que se recomienda sancionar no han prescrito. Cabe precisar que, mediante el MEMORÁNDUM N° 367-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 28 de febrero de 2022, se remiten los actuados a la autoridad instructora, para los fines del inicio de un nuevo procedimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 484-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 23 de marzo de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 669-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 27 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 963-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 31 de agosto de 2022, notificada el 02 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 27,090.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado el pago de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad de 2018 y fiestas patrias de 2019, ni el pago de la gratificación trunca de navidad de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad de 2018 y fiestas patrias de 2019, ni el pago de la bonificación extraordinaria proporcional de navidad de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondientes a los periodos semestrales devengados en mayo y noviembre de 2018 y mayo de 2019, ni el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado en noviembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 15 de setiembre de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 963-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Se señala que la empresa no ha presentado descargo alguno contra el informe final de instrucción; sin embargo, la empresa sí cumplió con presentar el respectivo descargo, tal como se aprecia de la captura de imagen del correo electrónico a mesa de partes de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. ii. La empresa y la extrabajadora arribaron a una conciliación extrajudicial, a través de la cual se acordó el pago de beneficios sociales a favor de la extrabajadora, por el monto ascendente a S/6,713.65 soles, conforme la liquidación de beneficios sociales, así como del comprobante de caja de fecha 07 de febrero de 2020, por la suma de S/500.00 soles, boucher de depósito a cuenta bancaria de fecha 21 de febrero de 2020, por la suma de S/500.00 soles, boucher de depósito a cuenta bancaria de fecha 06 de marzo de 2020 por la suma de S/500.00 soles, boucher de depósito a cuenta bancaria de fecha 02 de junio de 2020, boucher de depósito a cuenta bancaria de fecha 23 de junio de 2020 por la suma de S/500.00 soles, comprobante de caja de fecha 10 de julio de 2020, por la suma de S/1,513.65 soles y boucher de depósito a cuenta bancaria de fecha 10 de julio de 2020 por la suma de S/2,700.00 soles. 1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 1684-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 17 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la impugnante sostiene haber presentado descargo contra el informe final de instrucción con fecha 18 de mayo de 2022, a través de mesa de partes de la SUNAFIL; sin embargo, luego de la búsqueda en el sistema de trámite documentario de la SUNAFIL, no se ha podido ubicar el escrito presentado por la impugnante, máxime si no ha presentado el documento “cargo” u hoja de ruta que demuestre la presentación del referido descargo. Además, precisa que el informe final de instrucción fue notificado el 06 de mayo de 2022 y el plazo otorgado fue de cinco (05) días hábiles para la presentación del respectivo descargo; por lo que, dicho plazo vencía el 13 de mayo de 2022 y el descargo supuestamente presentado el 18 de mayo de 2022 resultaría extemporáneo. ii. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta para que efectuara la revisión de lo resulto por la autoridad de primera instancia, a fin de determinar si su pronunciamiento ha incurrido en alguna de las causales de nulidad al momento de valorar los hechos expuestos por la impugnante o en su evaluación del correcto desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación. iii. El documento denominado “Liquidación de Beneficios Sociales – Extra Laboral” de fecha 31 de agosto de 2019, no cuenta con la firma de la extrabajadora. Asimismo, con relación al documento denominado “Transacción Extrajudicial” de fecha 07 de febrero de 2020, por el monto de S/6,713.65 soles, si bien es un documento consensuado entre la impugnante y la extrabajadora; sin embargo, de su contenido no se aprecia si los montos señalados corresponden al caso materia de análisis, máxime si no se ha detallado a qué conceptos sociolaborales corresponde; además,
no ha presentado los depósitos bancarios que demuestren el pago de lo acordado en la transacción extrajudicial. iv. También, en la etapa inspectiva, observa que, el documento denominado “Comprobante de Caja” de fecha 07 de febrero de 2020 – por el monto de S/500.00 soles– no acreditan la materialización del pago conforme a lo dispuesto en el artículo 1233 del Código Civil, toda vez que, no se puede concluir, con certeza, que la extrabajadora cobró el monto dinerario establecido en el acuerdo o comprobante de pago, ya que puede constituir solo una promesa de pago. Complementariamente, hace referencia a la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL de fecha 17 de enero de 2020, en mérito del cual refiere que no es que el pago por medio de conciliación extrajudicial no sea posible, pues es una de las opciones que tiene la impugnante para cumplir con los adeudos laborales con la extrabajadora; sin embargo, en caso de usar este mecanismo, debe de tener en consideración que al tener singular naturaleza de promesa de pago deberá acreditarse para la extinción de las obligaciones laborales que se realizó el pago con medios probatorios adicionales, lo cual no se dio en el caso de autos. v. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, señala que la impugnante no he desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta en dicho extremo. vi. Finalmente, considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la impugnante por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral, se encuentra debidamente motivado, habiéndose detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador.
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1684- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002583-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Incaltex Srl
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCALTEX SRL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1684-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 27,090.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCALTEX SRL
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1684-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Cumplieron con presentar el descargo respecto al Informe Final de Instrucción, conforme la captura de imagen del correo electrónico - remitido a mesa de partes de la SUNAFIL el día 08 de mayo de 2022 -, donde aparece tanto el destinatario, la fecha de envío del correo y el número del expediente sancionador. De otra parte, la SUNAFIL no adjunta medio de prueba que acredite que no hayan recibido el descargo remitido oportunamente, no siendo suficiente el dicho de la entidad de haber efectuado una revisión del sistema, puesto que los administrados no tienen responsabilidad de extravíos o fallas del sistema informático, y la probanza de los hechos debe darse de ambas partes. Finalmente, adjunta los medios de prueba relacionados con el escrito descargo al informe final. ii. En cuanto al documento denominado “Liquidación de Beneficios sociales – Extra Laboral” de fecha 31 de agosto de 2019 no cuenta con la firma de la extrabajadora, ello no se condice con su validez, más aún si la propia extrabajadora no ha presentado cuestionamiento alguno al citado documento.
iii. Respecto a que del documento denominado “Transacción Extrajudicial” de fecha 07 de febrero de 2020, señala que la suma total corresponde al monto de la liquidación de beneficios sociales. Además, si la entidad administrativa no considera que se haya efectuado el pago a favor de la extrabajadora, pudo poner de su conocimiento a efectos de que brinde su conformidad o no; por lo que, no puede concluirse que se acredita el pago si no se han realizado actos que coadyuven a un esclarecimiento de los hechos, ya que en un procedimiento administrativo debe buscarse la verdad. iv. A mayor abundamiento, refiere que dicha transacción ha sido cumplida íntegramente, por haberse efectuado los pagos respectivos en las fechas del 07 de febrero de 2020, 21 de febrero de 2020, 06 de marzo de 2020, 02 de junio de 2020, 23 de junio de 2020 y 10 de julio de 2020. Por tanto, acredita cumplimiento del pago total por concepto de beneficios sociales, ascendente a S/6,713.65 soles, no habiendo motivo o razón para continuar con una sanción en su contra, como se dispuso en la resolución de primera instancia y la resolución impugnada. v. En ese sentido, solicita se declare fundado el recurso de revisión y se ordene la conclusión definitiva del procedimiento sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculadas con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su
comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme el siguiente detalle:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se dispone que:
“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y
salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia que, el personal inspectivo el 07 de febrero de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada al sujeto inspeccionado bajo el régimen de la notificación personal, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
9 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
Figura N° 01
Respecto del caso que nos ocupa, de acuerdo con el punto 4.4 y 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.
Ahora bien, del análisis del expediente inspectivo se advierte que la medida inspectiva de requerimiento en cuestión, se observa vulneración al Principio de Legalidad previsto en el artículo 14° de la LGIT y en el artículo 17° del RLGIT, esto debido a que, no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para su validez, conforme al marco normativo vigente y los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
En efecto, la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo no estableció un mandato correctivo claro y específico que permitiera al sujeto inspeccionado revertir la situación de ilegalidad advertida, desnaturalizando así su carácter esencialmente correctivo.
Conforme a lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, toda medida inspectiva de requerimiento debe cumplir con expresar claramente su ámbito subjetivo, es decir, individualizar a los trabajadores afectados, y su ámbito objetivo que es, identificar la conducta infractora y establecer con precisión las acciones que debe ejecutar el inspeccionado para remediarla. En ese sentido, los mandatos solicitados solo aluden genéricamente a obligaciones sin precisar las acciones correctivas concretas que debe adoptar la impugnante. Por ello, no configura una medida correctiva en los términos exigidos por el artículo 14° del RLGIT, ni habilita por sí sola la aplicación de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
En ese sentido, a criterio de esta Sala, al haberse advertido la vulneración al Principio de Legalidad – por no establecer de manera concreta las acciones específicas que correspondía adoptar en los mandatos contenidos –, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de dicha medida, toda vez que la misma no cumplió con las características mínimas que definen su naturaleza jurídica.
En consecuencia, al haberse constatado la deficiencia de la medida inspectiva de requerimiento que dio origen a la sanción cuestionada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión en este extremo, correspondiendo declarar fundado en parte dicho recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber realizado el pago de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad de 2018 y fiestas patrias de 2019, ni el pago de la gratificación trunca de navidad de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad de 2018 y fiestas patrias de 2019, ni el pago de la bonificación extraordinaria proporcional de navidad de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondientes a los periodos semestrales devengados en mayo y noviembre de 2018 y mayo de 2019, ni el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo semestral devengado en noviembre de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCALTEX SRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1684-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 960-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 963-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 31 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1684-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a INCALTEX SRL, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827SPDC- HR: 153961-2019
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.